Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0001/2018

Tribunal Supremo de Justicia
31 de enero de 2018PlenaMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 1/2018.

FECHA: Sucre, 31 de enero de 2018.

EXPEDIENTE: 852/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Jefatura de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Ricardo Torres Echalar.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 29 a 34, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0827/2014 de 3 de junio (fojas 2 a 13), el memorial de contestación de fojas 59 a 63 y vuelta, la réplica de fojas 67 a 68 y vuelta, la dúplica de fojas 72 a 73 y vuelta, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Que, Teresa Araujo Loayza, en su calidad de representante legal de la Jefatura de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en virtud al Memorándum Cite Nº 485/2012 de 27 de noviembre (fojas 25), se apersonó por memorial de fojas 29 a 34, manifestando que conforme a los arts. 10 de la Ley Nº 212, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como al numeral 2 de art. 74 de la Ley Nº 2492 y art. 70 de la Ley Nº 2341, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0827/2014 de 3 de junio.

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1.- Señaló que, la Administración Tributaria Municipal, con la facultad conferida por los arts. 93, parágrafo I, numeral 3 y 97, parágrafo III de la Ley Nº 2492, emitió la Liquidación por Determinación Mixta Nº 5334/2013 de 31 de octubre, realizando la diligencia de notificación masiva conforme a lo dispuesto en los arts. 89 de la Ley Nº 2492 y 13 del Decreto Supremo Nº 27310.

Indicó que, debe considerarse lo señalado en el art. 108, numeral 7 de la Ley Nº 2492, ya que por imperio del art. 195, parágrafo II de la misma ley, la Liquidación por Determinación Mixta Nº 5334/2013 no es susceptible de impugnación, precisamente en virtud a la naturaleza del procedimiento determinativo previsto en el art. 97, parágrafo III de la Ley Nº 2492, el cual es un medio rápido otorgado a los municipios para la recuperación de su mora por concepto de tributos, en tal circunstancia el recurso de alzada presentado por el contribuyente Enrique Urquidi Hodgkinson debió ser rechazado por parte de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria.

1.2.2.- Manifestó que, la Ordenanza Municipal 050/93 de 22 de octubre de 1993, es de cumplimiento obligatorio, puesto que dispone que las personas sujetas a los impuestos y patentes, tienen la obligación de inscribirse desde el 1 al 30 de noviembre del indicado año en el Padrón Municipal de Contribuyentes, así como comunicar a la Administración Tributaria Municipal, las futuras modificaciones que se dieran de acuerdo a las disposiciones emanadas por la Honorable Alcaldía Municipal, por lo que las personas propietarias de inmuebles, vehículos y de actividades económicas deben registrarse en el padrón municipal de contribuyentes, efectuando sus declaraciones juradas en el padrón sistematizado, información que fue validada a través de la Resolución Administrativa Tributaria Municipal Nº 171/2010 de 6 de octubre, por lo que la información que fue registrada en el sistema informático de la Administración Tributaria Municipal, que fue proporcionada por el contribuyente en su oportunidad, tiene toda la validez probatoria conforme el art.7 del Decreto Supremo Nº 27310, entendiéndose como declaración jurada lo establecido por el art. 25 del mismo decreto.

Expresó que, los tres requisitos que deben cumplirse para aplicar el procedimiento especial previsto en el art. 97, parágrafo III de la Ley Nº 2492, son los siguientes: 1) Publicación previa en un órgano de prensa de circulación nacional o local de la Resolución Administrativa, estableciendo las cuantías para practicar las notificaciones masivas, requisito que la Administración Tributaria Municipal cumplió al emitir la Resolución Administrativa Tributaria J.D.I. Nº 072/2008 efectuada en el periódico Correo del Sur el 15 de noviembre de 2008, señalando en su art. 2 la cuantía de UFV 25.000 para la notificación masiva de Patentes Municipales, condición que es exigida por el art. 13, parágrafo III, inciso b) del Decreto Supremo Nº 27310; 2) Aportación de datos del contribuyente con relación a la Liquidación por Determinación Mixta Nº 5334/2013, requisito que la Administración Tributaria Municipal cumplió al haber demostrado que el contribuyente proporcionó información, la cual se encuentra sistematizada en el Padrón Municipal del Contribuyente, considerando lo señalado por el art. 25 del Decreto Supremo Nº 27310 y la validación de dicha información de acuerdo al art. 1 de la Resolución Administrativa Municipal Nº 171/2010, así como contando con la certificación emitida por la Responsable de Recaudaciones en cuanto a los datos de la actividad económica del contribuyente; 3) Verificación de los datos aportados por el contribuyente, requisito que fue cumplido por la Administración Tributaria Municipal, toda vez que se procedió a liquidar la patente en base a los datos aportados, verificándose que el contribuyente no presentó prueba alguna que demuestre que hubo alguna modificación posterior a su inscripción o antes de la determinación de sus obligaciones impositivas, así como tampoco demostró que se incrementó la base imponible de la gestión 2007 respecto de las anteriores gestiones.

Finalmente acusó que, la autoridad demandada aplicó e interpretó erróneamente la normativa especial prevista en el art. 97, parágrafo III de la Ley Nº 2492, negando a la Administración Tributaria Municipal el legítimo derecho a percibir lo adeudado por el contribuyente de forma arbitraria, vulnerando el debido proceso, la verdad material, la seguridad jurídica y la legalidad, aspectos previstos en los arts. 180, parágrafo I de la Constitución Política del Estado, 30 de la Ley Nº 025 y 4, incisos d), f) y g) de la Ley Nº 2341.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando que se declare probada la demanda en todas sus partes, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0827/2014, y en consecuencia se mantenga firme y subsistente en su totalidad la Liquidación por Determinación Mixta Nº 5334/2013.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Presentado el memorial de contestación a la demanda de fojas 59 a 63 y vuelta, se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 57).

En el memorial de contestación negativa a la demanda, la autoridad demandada señaló lo siguiente:

II.1.- Que, sobre la impugnación de la Liquidación por Determinación Mixta, se tiene que conforme lo establece el art. 97, parágrafo III de la Ley Nº 2492, la liquidación que resulte de la determinación mixta y refleje fielmente los datos proporcionados por el contribuyente, tendrá carácter de una Resolución Determinativa, y que de acuerdo al art. 108, numeral 7 de la misma ley, la ejecución tributaria se realizará con la notificación de la Liquidación efectuada por la Administración emergente de una determinación mixta, siempre que ésta refleje fielmente los datos aportados por el contribuyente en caso que la misma no haya sido pagada o haya sido pagada parcialmente.

Manifestó que, la liquidación mixta tiene carácter definitivo, pues no se advierte que la normativa tributaria disponga de algún medio por el cual ese cálculo de deuda sea modificado, es decir que ante dicha liquidación, sólo queda la etapa recursiva para que el sujeto pasivo presente su desacuerdo ante los datos reflejados en la misma y pueda solicitar así su modificación.

Refirió que, el art. 143 de la Ley Nº 2492, determina la admisibilidad del recurso de alzada sobre los actos definitivos, entre lo que está la Resolución Determinativa, a la cual el art. 99 de la misma ley, le otorga el carácter declarativo de la deuda, el cual contiene la liquidación que proviene de la determinación mixta, debiendo considerarse también que el art. 93 de la citada ley, establece las formas de determinación de la deuda tributaria entre las que se encuentra la determinación mixta, misma que fue realizada por la Administración Tributaria Municipal en el presente caso.

Continuó indicando que, si bien el art. 195 de la Ley Nº 2492 establece que los títulos previstos en el art. 108 del Código Tributario, no son susceptibles de impugnación, esto se encuentra referido a aquellos actos que ya adquirieron la calidad de firmeza, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que en el acto impugnado se concedió al sujeto pasivo el plazo de 20 días para hacer efectivo el pago y por otro, se cuestionan los datos reflejados en la determinación mixta, pues es condición para que se constituya en título de ejecución tributaria que ésta refleje fielmente los datos aportados por el contribuyente, por lo que al ser un acto administrativo de carácter particular, emitido por la Administración Tributaria, se hace susceptible de impugnación, quedando desestimado el argumento de la entidad demandante sobre este punto.

II.2.- Señaló que, sobre los tres requisitos que se deben cumplir para aplicar el procedimiento especial previsto en el art. 97, parágrafo III de la Ley Nº 2492, que según la entidad demandante fueron cumplidos a cabalidad, es necesario indicar que la Declaración Jurada está definida en el parágrafo I del art. 78 de la Ley Nº 2492, como la manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por las reglamentaciones que ésta emita, presumiéndose el fiel reflejo de la verdad y comprometiendo la responsabilidad de quienes la suscriben en los términos señalados por el Código Tributario, por lo que a objeto de establecer cómo deben ser efectuadas tales declaraciones en el ámbito municipal, se debe considerar lo dispuesto en los arts. 7 y 25 del Decreto Supremo Nº 27310.

Agregó que la declaración jurada se realiza mediante un documento físico, que debe ser suscrito por el titular de la actividad económica, en este caso la Patente Municipal Nº 1140334615, y que alternativamente la declaración puede ser efectuada por un medio informático o comunicada vía electrónica por un usuario autorizado, por lo que no existiendo constancia de que los datos consignados en su sistema informático correspondan a los declarados y proporcionados por el contribuyente Enrique Urquidi Hodgkinson, conforme al parágrafo III del art. 97 de la Ley Nº 2492, se estableció que la Administración Tributaria no cumplió con este requisito para aplicar el procedimiento especial previsto en el citado artículo.

Finalmente, respecto a que la resolución impugnada estaría negando al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre el legítimo derecho a percibir lo adeudado por el contribuyente de forma arbitraria, refirió que es preciso aclarar que dicho argumento no es correcto, sino que en aplicación de la normativa legal vigente se estableció la existencia de vicios de anulabilidad por haber incumplido el procedimiento determinativo especial que se aplica al ámbito municipal tributario, previsto en el parágrafo III del art. 97 de la Ley Nº 2492 en la Liquidación por Determinación Mixta Nº 5334/2013, considerando que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme al art. 36 de la Ley Nº 2341, aplicable por mandato del art. 74, numeral 1 de la Ley Nº 2492, por lo que no se puede convalidar vicios procesales que son evidentes y que ocasionan indefensión al contribuyente.

II.3.- Petitorio.

Concluyó solicitando que se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Jefatura de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0827/2014 de 3 de junio.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Continuando con el trámite del proceso, se advierte que la entidad demandante, presentó el memorial de réplica que cursa de fojas 67 a 68 y vuelta, dando lugar a que la autoridad demandante presente el memorial de dúplica que cursa de fojas 72 a 73 y vuelta, por lo que siendo el estado de la causa y no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia” (fojas 78).

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.1.- Que el 31 de octubre de 2013, la Jefatura de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, emitió la Liquidación por Determinación Mixta Nº 5334/2013 (fojas 2 del Anexo 2 de los antecedentes administrativos), indicando que de acuerdo a la información y los datos proporcionados por el contribuyente, registrados en el sistema informático de esa Administración Municipal, en previsión de los arts. 97, parágrafo III y 93 parágrafo I de la Ley Nº 2492, se estableció las obligaciones impositivas del contribuyente Enrique Urquidi Hodgkinson en la suma de Bs.3.093, por pago de la Patente Municipal de la gestión 2008.

III.2.- Que el 17 de noviembre y 2 de diciembre de 2013, mediante publicaciones efectuadas en el periódico Correo del Sur (fojas 3 a 7 del Anexo 2 de los antecedentes administrativos), se citó al contribuyente para que se apersone a oficinas de la Administración Tributaria Municipal, a objeto de notificarse con la Liquidación por Determinación Mixta Nº 5334/2014.

III.3.- Que el 10 de diciembre de 2013, mediante diligencia de notificación masiva (fojas 8 del Anexo 2 de los antecedentes administrativos), la Administración Tributaria Municipal dio por notificado al contribuyente con la Liquidación por Determinación Mixta Nº 5334/2013.

III.4.- Que el 12 de diciembre de 2013, el contribuyente Enrique Urquidi Hodgkinson, interpuso recurso de alzada en contra de la mencionada Liquidación por Determinación Mixta (fojas 6 a 9 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca que emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0016/2014 de 12 de marzo (fojas 49 a 57 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos), la cual resolvió anular la Liquidación por Determinación Mixta Nº 5334/2013, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que la Administración Tributaria Municipal efectúe una nueva Liquidación por Determinación Mixta conforme lo establecido por los arts. 97, parágrafo III y 99, parágrafo II de la Ley Nº 2492. Esta última resolución dio lugar a que la entidad demandante, interponga Recurso Jerárquico (fojas 76 a 77 y vuelta del Anexo 1 de los antecedentes administrativos), el cual fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0827/2014 de 3 de junio (fojas 98 a 109 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos), mediante la cual confirmó la Resolución de Alzada ARIT-CHQ/RA 0016/2014.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:

Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad Jerárquica al pronunciar la Resolución hoy impugnada, de acuerdo a los siguientes supuestos: 1) Si la Liquidación por Determinación Mixta es susceptible de impugnación; y 2) Si la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0827/2014, interpretó erróneamente el art. 97, parágrafo III de la Ley Nº 2492, estableciendo que la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, emitió la Liquidación por Determinación Mixta Nº 5334/2013, sin cumplir con todos los requisitos establecidos a ese efecto.

Mostrando 44 de 87 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Jefatura de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia31 de enero de 2018SE/0001/2018Fuente oficial