Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 001/2018
EXPEDIENTE : 021/2015
DEMANDANTE : Juan Darío Rodríguez Pinto
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
(AGIT)
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1497/2014 de 4 de noviembre de
2014
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añes
LUGAR Y FECHA : Sucre, 28 de febrero de 2018
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Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Juan Darío Rodríguez Pinto, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN LA SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 29 a 33 vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1497/2104, de 14 de noviembre de 2014, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 51 a 53, los antecedentes procesales, y
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, Juan Darío Rodríguez Pinto, se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, contra la resolución impugnada en apoyo de los arts. 778 y siguientes del CPC, concordante con lo previsto en el art. 78 de la LPA Nº 2341 expresando en síntesis lo siguiente:
Que el 26 de noviembre de 2013, fue notificado con la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/656/2013 de 4 de noviembre, mediante la cual la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, determinó sobre base cierta y presunta, como adeudo tributario, la suma de Bs. 1.337.975, por concepto de IUE de la gestión 2009.
El 22 de abril de 2014, se notificó al sujeto pasivo con la RD Nº 00099/2014 de 3 de abril, que resolvió, determinar sobre base cierta y presunta las obligaciones tributarias del contribuyente, que asciende a un total de UFV´s 432.436, equivalentes a Bs. 843.649, por ingresos no declarados por la venta de bienes inmuebles y sus gastos relacionados, hecho que influye en el IUE de los periodos fiscales enero a diciembre de 2009.
El 2 de mayo de 2014, el sujeto pasivo presentó recurso de alzada, mismo que fue absuelto, notificándose el 13 de agosto de 2013 la Resolución de Recurso de Alzada ARTI-LPZ/RA 0592/2014, resolviendo anular obrados hasta el vicio más antiguo, eso es hasta la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/00656/2013 inclusive, para que se emita una nueva, en cumplimiento de los requisitos descritos en el art. 96 de la ley Nº 2492.
De forma posterior, ante la falta de pronunciamiento acerca de los argumentos del demandante, presentó recurso jerárquico, resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 1497/2014 de 4 de noviembre, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ-RA 0592/2014 de 4 de agosto, en consecuencia, anuló la Resolución Determinativa N° 000099/2014 de 3 de abril, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/00656/2013 de 4 de noviembre de 2013 inclusive, debiendo la Administración Tributaria, emitir una nueva, estableciendo con precisión el método de determinación de la base imponible y exponer de forma clara la normativa aplicable y los requisitos esenciales estipulados en los arts. 96 de la Ley Nº 2492 y 18 del DS N° 27310.
I.2.- Fundamentos de la demanda
1.- Que, si bien la resolución impugnada, realizó una correcta interpretación de la normativa tributaria vigente en cuanto a los métodos de determinación del supuesto adeudo tributario aplicados por la Administración Tributaria, no ha establecido plenamente el alcance de los fundamentos legales de su recurso jerárquico sobre la solicitud de nulidad de la Orden de Verificación N° 00120VE01791, toda vez que su alcance contempla como el periodo objeto de la determinación “enero a diciembre de 2009, lo cual, concordante con la liquidación de la deuda tributaria que también corresponde al periodo de enero a diciembre de 2011” (sic).
Al respecto, es decir sobre la nulidad solicitada, sostuvo que de conformidad a lo previsto en el art. 46 de la Ley N° 843, reglamentada por el art. 39 del DS N° 24051, el periodo anual del Impuesto a las Utilidades de las Empresas Constructoras, cierra el 31 de marzo de cada año, dejando en evidencia que la liquidación practicada por la Administración Tributaria contraviene la normativa vigente y vicia de nulidad el proceso, ya que solo se ha requerido en la orden de verificación enero a diciembre de 2009, sin considerar enero a marzo de 2010, lo cual ocasiona que la determinación del IUE sea incorrecta e imprecisa, aspecto que no fue respondido en la resolución de recurso de alzada y que debe ser modificado y corregido, mediante la nulidad parcial de la Resolución de Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ 1497/2014 de 4 de noviembre, debiendo determinarse la nulidad hasta la Orden de Verificación N° 0012OVE01791.
Por lo expuesto adujo que tanto la Resolución de la ARIT como de la AGIT, ocasionan que se valide un acto nulo de pleno derecho como es la Orden de Verificación citada, por no contemplar de manera precisa los periodos contenidos y correspondientes dentro de la gestión 2009 a efectos de deducir la base imponible del IUE, careciendo la misma de los elementos esenciales que hacen a su validez como parte del acto administrativo principal impugnado (RD 099/2014), tal y como se aprecia en el art. 28. b) y e) de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, omisión que demuestra la existencia de nulidades de pleno derecho como establece el art. 35. I. b) y d) de la citada ley.
I.3 Petitorio.
En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda, ampliando el alcance de la nulidad dispuesta en la resolución impugnada y se disponga la nulidad de obrados hasta la Orden de Verificación N° 0012OVE01791.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que admitida la demanda por decreto de fs. 37, mediante memorial cursante de fs. 51 a 53 vta., se apersonó Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en mérito a la Resolución Administrativa N° 03-0113-15 de1 de abril de 2015 cursante a fs. 43 de obrados; quien luego de exponer los antecedentes administrativos, en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
Sobre la nulidad solicitada por el demandante de la Orden de Verificación Nº 0012OVE01791, debido a que contempla como periodo de determinación enero a diciembre de 2009, cuando los arts. 46 de la Ley Nº 843 (TO) y 39 del DS Nº 24051, el periodo anual del IUE para constructoras cierra el 31 de marzo de cada año, por lo que afirma que la liquidación practicada por la Administración Tributaria vicia de nulidad el proceso, ya que no se refiere a periodos enero a diciembre de 2010 y no consideró enero a marzo de 2010, lo cual implica que se valide un acto nulo como es la Orden de Verificación citada.
Al respecto, de la revisión y compulsa de antecedentes, se advierte que en el Recurso de Alzada, el sujeto pasivo observó el alcance de la Orden de Verificación por considerar que el cierre para la IUE es a marzo de 2010, empero, la Administración Tributaria se limita a establecer el alcance de enero a diciembre de 2009; al respecto, de la lectura de la Resolución del Recurso de Alzada, se evidencia que en la primera parte consigna lo aseverado por el sujeto pasivo en cuanto al alcance de la Orden de Verificación, empero, no emite mayor razonamiento al respecto, circunscribiéndose al vicio de nulidad en cuanto a la base imponible.
Sobre el punto, toda vez que el sujeto pasivo en su Recurso Jerárquico, solicita se enmiende la omisión de la Resolución del Recurso de Alzada en cuanto al alcance de la Orden de Verificación, corresponde a la instancia jerárquica, aplicar los Principios de Economía, Simplicidad y Celeridad, previstos en el art. 4. k) de la Ley Nº 2341 (LPA), que tienen por finalidad hacer efectivo el precepto constitucional contenido en el art. 115 de la CPE, respecto a garantizar el acceso a una justicia pronta, oportuna, efectiva y sin dilaciones, por lo que a fin de evitar dilaciones del proceso, se verificará la existencia del vicio en cuanto a la Orden de Verificación.
En ese sentido de la revisión de la Orden de Verificación Nº 0012OVE01791, se evidencia que tiene como alcance la verificación específica de los hechos y/o elementos relacionados con la venta de propiedades inmuebles que influye en el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) por los periodos enero a diciembre de 2009; ante lo cual, de la revisión del Reporte de Consulta al padrón del contribuyente, se evidencia que este se inscribió ante el Servicio de Impuestos Nacionales el 12 de agosto de 2002, como persona natural, consignándose como fecha de cierre “diciembre” de cada año.
En este contexto, corresponde poner de manifiesto que de acuerdo al art. 39 del DS N° 24051 que reglamenta el IUE, el cierre de la gestión al 31 de marzo, es para las empresas industriales y petroleras; sin embargo, toda vez que el sujeto pasivo en la gestión 2009, tiene registrada ante la Administración Tributaria como actividad principal la realización de investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y como una de sus actividades secundarias la Terminación de Edificios, se tiene que se enmarca lo previsto en el último párrafo del art. 39, que establece que el cierre de gestión para Empresas que no estén consignadas como Empresas Industriales, Petroleras o Mineras es al 31 de diciembre de cada año, por lo que se entiende que el ente fiscal consignó en su registro como cierre el 31 de diciembre, lo que determinó el alcance de la Orden de Verificación de enero a diciembre de 2009 de forma correcta, no siendo evidente la vulneración de los arts. 46 de la Ley N° 843 y 39 del DS N° 24051, señalando que la instancia jerárquica cumplió con la jurisprudencia contenida en la SCP N° 532/2014 de 10 de marzo.
II. 1 Petitorio.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1497/2014, de 4 de noviembre de 2014.
III. INTERVENCIÓN DEL TERCER INTERESADO Y SU PETITORIO.
Por memorial de fs. 44 a 46 vta. se apersona Rita Maldonado Hinojosa, en representación legal de la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, como tercero interesado, quien acreditando personería solicita que en sentencia se declare improbada la demanda, y se confirme en parte la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1497/2014 de 4 de noviembre.
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