Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 1/2019.
FECHA: Sucre, 14 de febrero de 2019.
EXPEDIENTE: 326/2015.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Bertha Vilma Ilse Kempff de Urioste contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Edwin Aguayo Arando.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 245 a 264, interpuesta por Vladimir Giovanni Arellano García, en calidad de apoderado de Bertha Vilma Ilse Kempff de Urioste, en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0870/2014 pronunciada el 13 de junio, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 286 a 294; notificación del tercero interesado de fs. 326; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La demanda señala como antecedentes que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0870/2014 de 13 de junio, que resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0253/2014 de 24 de marzo de 2014 dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Bertha Vilma Ilse Kempff de Urioste, contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), resolviéndose en Jerárquico confirmar la resolución de Alzada; en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 36 de 31 de mayo de 2013, de conformidad al inc. b) Parágrafo I del artículo 212 del Código Tributario Boliviano (CTB).
I.2. Fundamentos de la demanda.
Argumentos de forma.
La demanda señala que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0870/2014 realiza una interpretación errada del Arts. 81 del CTB, ya que desecha la prueba presentada sin analizar adecuadamente la normativa, es así que rechaza la prueba presentada al momento de interponer el Recurso de Alzada por ser fotocopias simples; por otra parte la prueba presentada antes de la emisión de la Resolución de Alzada fue desechada sin ningún tipo de fundamentación o sustento legal, sin considerar que la misma cumple con los requisitos de prueba de reciente obtención por lo que no correspondía rechazarla.
Sobre la prueba presentada en instancia Jerárquica, el demandante manifiesta que la AGIT, para desechar la prueba, argumenta que el juramento de reciente obtención solo se realizó sobre la prueba cursante a fs. 328 a 341, por lo que no se tendría por cumplido lo dispuesto en el artículo 81 del CTB, extremos que ocasionaría gran perjuicio en el recurrente, puesto que manifiesta que esta prueba demostraría que los bienes inmuebles corresponden al Gobierno Autónomo Municipal de Palca (GAMP) y asimismo demostraría el cumplimiento de las obligaciones tributarias realizadas en el señalado municipio, incumpliendo la AGIT con lo dispuesto en el inc. a) del artículo 217 de la CTB.
El demandante reclama la falta de pronunciamiento sobre la incompetencia del GAMLP para conocer el procedimiento de fiscalización de los inmuebles porque corresponderían al Municipio de Palca.
Argumentos de fondo.
El demandante manifiesta que la AGIT debió dar cumplimiento con la normativa legal vigente, debiendo considerar que el Municipio de La Paz inició un proceso de delimitación del Municipio en cumplimiento a la Ley N° 2150 y el Decreto Reglamentario N° 26520 que determina en el artículo 14 que el procedimiento únicamente se establece en caso que la delimitación del Municipio no esté definida y como resultado de esta la Prefectura de La Paz mediante Resolución Administrativa Prefectural N° 121 de 4 de marzo de 2009 instruye a los Municipio de La Paz y Palca suspender toda medida de acción y ejecución de sanción administrativa, notificación, advertencias, prohibiciones, demoliciones, decomiso tributario y agrarias mientras se definan los límites territoriales, situación que sería de conocimiento del Municipio de La Paz y aun así se inicia el proceso de fiscalización P4-2012-05/2012, afirmando el demandante que la AGIT no se sujeta a los antecedentes y el derecho aplicable, siendo que no analiza la prueba presentada que desvirtúa la competencia que el Municipio de La Paz y que los pagos ya fueron realizados al Municipio de Palca, dejando en indefensión al no pronunciarse sobre todos los argumentos y medios probatorios planteados el recurso, restringiendo el acceso a la justicia pronta y oportuna.
La demanda expone que la prueba presentada el 20 de septiembre de 2013, dentro la tramitación del recurso Jerárquico dentro los plazos legales, demostrarían que los bienes inmuebles se encuentran dentro de la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, demostrando el cumplimiento de las obligaciones tributarias ya que la competencia de exigir el pago del IPBI de los predios seria del Municipio referido, lugar donde se efectuó el pago, extinguiéndose conforme a lo previsto en el art. 51 del CTB.
La AGIT no advirtió que dentro las liquidaciones realizadas no se identifica las direcciones de los inmuebles que están sujetos a revisión, manifestando de forma general la zona de Achumani, sin considerar la calle o el número de los mismos, teniendo además error en la consignación de la superficie, donde se establecen superficies mayores, no se consideran las transferencias realizadas a terceros, datos sin los cuales la liquidación tributaria no puede corresponder a la realidad, extremo que dejaría en indefensión a la demandante.
I.3. Petitorio.
El demandante solicita se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0870/2014 de 13 de junio y en merito a la prueba presentada se declare la nulidad de todo el proceso de fiscalización P-4-2012-05/2012, iniciado por la Administración Tributaria Municipal de La Paz, por carecer de competencia para la misma.
II. De la contestación a la demanda.
Apersonado al proceso Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 24 de agosto de 2016, que cursa de fs. 286 a 294, y señala lo siguiente:
Se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 211 del CTB y el principio de verdad material, entendiendo este como aquel acontecimiento o conjunto de situaciones fácticas puesto que es el contribuyente, quien no ofreció toda la documentación requerida por la Administración Tributaria; asimismo la documentación presentada en instancia recursiva no cumple con lo dispuesto en el artículo 81 del CTB; en consecuencia para evitar se manipule la verdad material de los hechos se rechaza la prueba, al efecto cita la Resolución Jerárquica 0870/2014, y concluye que se habría cumplido con el artículo 211 parágrafo II del CTB y que se dió cumplimiento a lo dispuesto en el art. 4 y 81 del mismo cuerpo legal, más cuando la Ley no establece excepciones para la presentación de prueba fuera de término legal, situación que bajo ningún concepto podría ser atribuible a la Autoridad General de Impugnación Tributaria; entendiéndose que el ofrecimiento de prueba no es una simple formalidad, sino que precautela el derecho a un juicio breve y contradictorio, sustentando su posición en la Sentencia N° 322/2014 de 7 de octubre.
Con relación al certificado de 28 de octubre de 2013, la AGIT manifiesta que no omitió realizar una fundamentación porque habría expresado que los inmuebles fiscalizados están registrados a nombre del contribuyente, pero no se desvirtuaron los cargos relativos a la omisión de pago.
Respecto al no pronunciamiento de la AGIT sobre la competencia del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, sobre los inmuebles fiscalizados, manifiesta que el demandante no puede alegar nuevos aspectos que no fueron observados en su oportunidad, lo contrario sería vulnerar el principio de congruencia y el principio de igualdad de las partes, pues lo reclamado no habría sido valorado ni por instancia de alzada; sustenta su afirmación en la Sentencia Nº 0228/2013 de 2 de julio y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 532/2014 de 10 de marzo.
El demandado hace referencia a la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0139/2009, que se encontraría dentro el Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT que versaría sobre la aplicación de los artículos 217 y 219 del CTB; asimismo, señala como jurisprudencia la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, que refiere la obligación del recurrente a sustentar el recurso; además cita la Sentencia Constitucional N° 0287/2003, referida a la indefensión la que no se produce cuando es el afectado quien se pone en la misma situación; ratificándose en los fundamentos de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0870/2014 de 13 de junio, pidiendo se declare improbada la demanda manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.
II.1. Petitorio.
El demandado solicita declarar improbada la demanda interpuesta por Bertha Vilma Ilse Kempff de Urioste, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0870/2014 de 13 de junio emitida por la AGIT.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver la problemática planteada, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. Que, el 28 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria notificó a Bertha Ilse Vilma Kempff de Urioste con la Orden de Fiscalización Nº 5, proceso Nº P4-2012-5/2012 de 14 de diciembre de 2012, para controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que el sujeto pasivo ha dado del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) de las gestiones 2007, 2008, 2009, 2010 sobre los inmuebles con registro Nª 121671, 43371, 145908, 141018, 121593, 121606, 143488, 145904, 43369, 168217, 145958, 121636, 145948, 13361, 141027, 121589, 121645, 143490, 121644, 121592, 145910, 121647, 145933, 121607, 121652, 121638, 141042, 121651, 121653, 121605, 121656, 121667, 121590, 121648. (fs. 28 a fs. 30 de antecedentes administrativos, anexo 1).
El 18 de abril de 2013, la Administración Tributaria Municipal notificó a Bertha Ilse Vilma Kempff de Urioste con la Vista de Cargo N° 67 proceso Nº P4-2012-5/2012 de 04 de abril (fs. 133 a fs. 157 de antecedentes administrativos, anexo 1).
El 24 de junio de 2013, la Administración Tributaria notificó a Bertha Ilse Vilma Kempff de Urioste con la Resolución Determinativa Nº 36 proceso N° P4-2012-05/2012 de 31 de mayo de 2013, que determina una deuda tributaria en la suma de Bs.300.469 (fs. 220 a fs. 248 de antecedentes administrativos, anexo 2).
Contra la Resolución Determinativa, Bertha Ilse Vilma Kempff de Urioste, interpuso Recurso de Alzada (fs. 151 a 155, del anexo 1 de antecedentes de impugnación administrativa), resuelto a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1044/2013 de 14 de octubre (fs. 229 a 236, del Anexo 2 de antecedentes de impugnación administrativa), que anula obrados hasta la orden de Fiscalización; es decir, hasta el estado que la Administración Tributaria Municipal de La Paz delimite sus alcances hasta los inmuebles que corresponden a su jurisdicción.
Contra la Resolución de Alzada el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), interpuso recurso Jerárquico cursante a fs. 241 a 244, del anexo 2 de antecedentes de impugnación, la cual una vez tramitada se emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 2275/2013 de 30 de diciembre, que resolvió anular la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 1044/2013 de 14 de octubre, disponiendo se pronuncien sobre todos los argumentos planteados por las partes.
En cumplimiento a la indicada Resolución Jerárquica, se emitió la resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0253/2014 de 24 de marzo (fs. 298 a 308 vta. cursante en el anexo 2 de antecedentes de impugnación), que resuelve confirmar la Resolución Determinativa N° 36 proceso Nº P4-2012-05/2012 de 31 de mayo de 2013.
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