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TSJReiteradora

SE/0001/2019

Tribunal Supremo de Justicia
19 de febrero de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prueba / Valoración

El recurrente refiere que existe contradicción en la respuesta de la Administración Aduanera al recurso de alzada, respecto a las fechas de llegada de los dos vehículos al puerto de Iquique, de 9/07/2011 por el 9/11/2011, no siendo nada idóneos con en el Informe Nº AN-GNFGC-DIAF-513/11 de 10 de novi...

Proceso
Contencioso administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 1 /2019

Expediente : 389/2015

Demandante : Eliodoro Soliz Peña

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

(AGIT)

Tipo de proceso : Contencioso administrativo.

Resolución impugnada : AGIT-RJ- 1662/2015 de 15 de septiembre

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 19 de febrero de 2019.

VISTOS EN LA SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 21, interpuesta por Víctor Hugo Calani Cruz, en representación legal de Eliodoro Soliz Peña, impugnando la Resolución AGIT-RJ- 1662/2015 de 15 de septiembre, la respuesta de fs. 39 a 46, los antecedentes procesales, y

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Víctor Hugo Calani Cruz, en representación legal de Eliodoro Soliz Peña, se apersonó interponiendo demanda contenciosa administrativa, contra la resolución impugnada, expresando en síntesis:

Que, la Administración Aduanera Regional Cochabamba, inició proceso Contravencional Aduanero contra Eliodoro Soliz Peña, por el supuesto ilícito de contrabando, comisando dos vehículos; que según memorial de respuesta al recurso de alzada por parte de la Administración Aduanera, argumentó lo siguiente: habiéndose comisado dos vehículos: 1) Tracto camión marca Volvo, con número de chasis YV2A4DBA11A523177, habiendo ingresado al país el 8 de junio de 2011, según manifiesto marítimo de arribo a puerto Iquique Nº 69702; 2) La furgoneta marca Volkswagen con número de chasis WV1ZZZ2D2H002253, ingresó al país en fecha posterior al 8 de junio de 2011, según manifiestó marítimo de arribo a puerto Iquique Nº 69702, siendo el ingreso a control de zona primaria de la Aduana de Chile el 9 de julio de 2017; por otra parte manifestaron que a fs. 106 y 105 de los antecedentes, que son plenamente legalizados de acuerdo a convenios de reciprocidad entre ambos países de Chile y Bolivia, estableciéndose de esa manera que los vehículos fueron embarcados del puerto de Algerias el 11 de junio de 2011 y llegaron al puerto de Iquique el 9 de noviembre de 2011, mucho después del 8 de junio de 2011.

Al respecto, el demandante señaló que existen contradicciones en relación a las fechas de la llegada a puerto Iquique de los dos vehículos, de 9 de julio de 2011 por el 9 de noviembre de 2011, nada idóneos en cuanto al Informe AN-GNFGC-DIAF-513/11, de 10 de noviembre de 2011.

El mismo memorial de respuesta al recurso de alzada en su numeral 2 indicó, que la Presidente Ejecutiva de la Aduana Nacional de Bolivia, Lic. Marlene Ardaya Vásquez, remitió al Comandante Nacional del COA, listado de vehículos incluyendo el Número de chasis y motor que deberían nacionalizarse entre el 8 de agosto de 2011 al 12 de agosto de 2011, dentro del programa de legalización de vehículos indocumentados dispuesto por Ley Nº 133; en relación a este aspecto la parte actora señaló, que los dos vehículos comisados no tienen nada que ver con la referida publicación de acuerdo con las pruebas aportadas, mismas que no fueron valoradas, como las Declaraciones Juradas Nro. 2011R104710 y 2011R10458 de la lista 15, publicada el 9 de octubre de 2011, en el periódico Los Tiempos por la misma Administración de la Aduana Regional de Cochabamba, asimismo manifestó que los vehículos fueron embarcados del puerto de Algerias el 2 de febrero de 2011, llegando a territorio Boliviano el 15 de mayo de 2011, de forma clandestina, es decir, antes del 8 de junio de 2011, fecha que se estableció por la Ley 133 y no así como refiere la Administración Aduanera que llegaron a Iquique el 9 de noviembre de 2011, de ser así no se hubieran acogido al programa de saneamiento vehicular mencionado, conforme a sus declaraciones juradas.

Del análisis técnico jurídico que realizó la Administración Aduanera, se evidenció que no valoró la prueba aportada por el sujeto pasivo, consistente en la lista 15va, misma que fue publicada por el periódico Los Tiempos, detallándose los vehículos que iban a nacionalizarse en el marco de la Ley No. 133, empero, y posteriormente la Administración de la Aduana, hizo referencia a una información de la República de Chile que indicó “Según manifiesto marítimo Nro. 69702 arribo a puerto de Iquique, la fecha e ingreso a zona primaria de la Aduana de Chile fue el 09/07/2011 o en fecha 8/11/2011” , existiendo total contradicción, documentación que no tiene ningún valor, conforme determina el art. 1294 del Código Civil, por cuanto la misma no fue refrendada o legalizada por las agencias Diplomáticas o Consulares de Bolivia en Arica-Chile.

En cuanto a los preceptos legales citados en el recurso jerárquico, el demandante manifestó, que claramente el art. 1294 del Código Civil, ampara a todos los habitantes dentro del territorio boliviano que nos regimos por este código, normativa que no fue tomada en cuenta, ya que la Autoridad Nacional de Impugnación de la ciudad de La Paz, argumentó una serie de fundamentos que afectan al derecho propietario, manifestando que los vehículos ingresaron en una fecha posterior a la Ley Nº 133, sin tomar en cuenta el citado precepto legal, haciendo alusión a disposiciones de menor jerarquía, lesionando el debido proceso y su derecho propietario, debiendo haberse aplicado el art. 410 y 164 de la Constitución Política del Estado.

Por otra parte, el art. 74 del Código Tributario Boliviano no hace mención a los documentos consulares, que deben ser previamente legalizados por autoridades consulares en Bolivia, empero, la autoridad General de Impugnación Tributaria, pretende valorar las pruebas de la Administración de la Aduana de Cochabamba, decomisando sus dos motorizados y su mercadería, incumpliendo el art. 1294 del Código Civil y art. 56 de la CPE.

La parte actora también sostuvo, que hizo las Declaraciones Juradas con los números 2011R104710 y 2011R10458 de la lista 15va, publicada por la Aduana Regional de Cochabamba, efectuadas antes de la prohibición por el art. 6 de la Ley 133, extremo que consta dentro del presente proceso en originales, presentadas como prueba de reciente obtención, previo juramento, lo cual corroboró su legalidad, pidiendo a las autoridades de la ARIT y AGIT en aplicación del principio procesal de prueba o mancomunidad de la prueba, se valore legalmente, sin embargo, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz no valoró las mismas, menos compulsó los artículos citados, no se hizo el análisis legal a lo reclamado en el recurso jerárquico, lesionando su derecho a la propiedad.

Asimismo, se refirió a la mercancía que se encontraba en el interior de los motorizados secuestrados, misma que también fue decomisada, alegando al respecto que dicha mercancía fue adquirida en territorio boliviano, del comercio informal, invirtiendo sus pequeños ahorros, y que curiosamente se trata de aplicar la Ley 133, sin considerar que al haber sido adquirida la citada mercancía en territorio nacional, la misma no podía ser objeto de comiso, resultando este actuar, lesivo y agraviante a sus intereses y economía.

Finalmente, el actor realizó la exposición del derecho, identificación y expresión de agravios, amparándose en el art. 24 y 56 de la CPE, art. 1294 del Código Civil, art. 327, 775 al 777 del Código de Procedimiento Civil y la Ley No. 1760, aplicable en virtud de la Ley Nº 620, manifestando lo siguiente: 1) No se valoró la prueba aportada por su parte; 2) Se vulneró el debido proceso, al no observar la prueba presentada como de reciente obtención; 3) No se aplicó por parte de la Administración de Aduana Cochabamba el art. 1294 del Código Civil, vulnerando el debido proceso y su derecho propietario, al despojarle de sus dos vehículos y sus pertenencias.

I.2 Petitorio.

Finalmente, solicitó declarar probada la demanda en todas sus partes y se deje sin efecto la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1662/2015 de 15 de septiembre, se declare sin efecto el proceso administrativo, al haberse demostrado la no adecuación conforme a ley.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La respuesta negativa a la demanda de fojas 39 a 46, habiéndose providenciado la misma a fojas 80 del cuaderno procesal, dándose por apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 38), ordenándose su traslado para la réplica, la que en síntesis dice:

Con carácter inicial la parte demandada aclaró, que ante la ausencia de base fáctica jurídica, el demandante busca confundir a este Tribunal, toda vez que evidentemente lo transcrito en la demanda forma parte de la respuesta del recurso de alzada, que señaló la llegada a puerto de Iquique Chile el 9 de noviembre de 2011, siendo lo correcto 9 de julio de 2011, sin embargo, la entidad demandada aclaró que el documento base u oficial sobre el cual la Administración Aduanera determinó la existencia de la contravención es la citada Comunicación Interna AN-GNFGC-DIAF-513/11, que señaló que los vehículos en cuestión, registraron como fecha de ingreso a Control de Zona Primaria de la Aduana de Chile el 9 de julio de 2011, evidentemente el ente aduanero pudo equivocarse en el señalamiento de la fecha, siendo un lapsus calamis, no siendo evidente que exista contradicciones en la resolución sancionatoria, por lo que no corresponde lo aseverado por el demandante.

Asimismo, señaló que los fundamentos y el petitorio de la demanda no tienen respaldo legal ni fáctico, realizando la resolución jerárquica una correcta interpretación de la norma y en el entendido que el demandante acusó falta de valoración de la prueba, corresponde desvirtuar lo aseverado conforme a lo siguiente:

II.1. De la revisión del expediente se evidenció, que el sujeto pasivo en instancia de alzada, señaló que, al momento de producirse la acción policial aduanera, presentó fotocopias de las Declaraciones Juradas Nos. 2011R104710 y 2011R104758, correspondientes al saneamiento vehicular bajo la Ley Nº 133, en ese entendido y de la revisión de la resolución de alzada, se advirtió con relación a la publicación de prensa referida al “Programa de Saneamiento Legal de Vehículos- Ley Nº 133 – 15va. Lista de vehículos para Nacionalización”, lista que solo contempla las declaraciones juradas presentadas por los propietarios, bajo el supuesto de que los datos contemplados en ella sean correctos y reales, sin que de ninguna manera esta se considere una verdad irrefutable y mucho menos sea prueba de que el vehículo sobre el cual se presenta la declaración jurada, se encuentre en territorio nacional aduanero y antes de la fecha limite (8/06/2011), establecida en la Ley Nº 133, por lo que no es evidente que la resolución de alzada no se haya pronunciado, ni valorado lo argumentado por el recurrente, habiendo sido emitida conforme establece el art. 21 del Código Tributario Boliviano.

De igual forma, la instancia de alzada señaló que no reflejan ningún dato fidedigno de que los vehículos objeto de comiso al 8 de junio de 2011 se encontraban en territorio nacional de la fecha indicada, por el contrario, la certificación remitida por la Aduana de Chile demostró que los automotores no se encontraban en territorio nacional, aseverando que la autoridad de alzada valoró los argumentos presentados por el recurrente referidos a la 15va lista de vehículos, para nacionalización publicada por la administración aduanera, así como las Declaraciones Juradas Nos. 2011R104710 y 2011R104758, mismas que no demuestran que los vehículos en cuestión, se encontraban fuera de las exclusiones del art. 6 de la Ley Nº 133.

II.2. De la revisión de la resolución jerárquica, se observó que la valoración de las pruebas presentadas se encuentra plasmada en el acápite IV.3.3 Del Contrabando Contravencional, indicándose que, si bien en antecedentes administrativos cursan las Declaraciones Juradas Nos. 2011R104710 y 2011R104758, presentadas por el sujeto pasivo, las mismas por sí solas no demuestran que los vehículos comisados por la acción de la administración aduanera, se hubiesen encontrado en territorio nacional antes de la publicación de la Ley de Saneamiento Vehicular, por cuanto de la revisión de antecedentes no cursa documentación que permita determinar que los vehículos sí se encontraban en territorio nacional, por lo que en aplicación del art. 76 del CTB, se estableció que el sujeto pasivo no demostró que los vehículos decomisados, hubieran ingresado a territorio nacional antes de la vigencia de la Ley Nº 133, de 8 de junio de 2011.

II.3. La entidad demandada hizo referencia en este punto, a los arts. 1 y 2 parágrafo I de la Ley Nº 133, la Resolución Ministerial Nº 214, de 8 de junio de 2011, pronunciada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la Resolución Administrativa RA-PE Nº 01-019-11 de 26 de octubre, que establece el procedimiento a seguir en el caso de vehículos que ingresaron en fecha posterior al 8 de junio de 2011, señalando que en ese caso, se procederá al decomiso del vehículo, procediéndose a la anulación de la DUI y la consolidación de multas y tributos a favor del Estado; en el presente caso Eliodoro Soliz Peña, mediante las declaraciones juradas antes citadas, procedió a registrar dos motorizados, cuyas características ya fueron descritas anteriormente, declarando bajo juramento que dichos vehículos, se encontraban en territorio nacional antes de la fecha de publicación de la Ley de Saneamiento Legal, asumiendo que en caso de que se evidencie que los mismos fueron internados después de la fecha señalada, se sometería a la anulación de la DUI, consolidación de tributos en favor del Estado y el proceso que corresponda por el ilícito de contrabando, firmando como propietario o poseedor. Asimismo, en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 133, numeral tercero de la Resolución Ministerial Nº 214, las facultades de verificación y de control que le otorgan a la administración aduanera los arts. 21, 66 y 100 del CTB, con los datos del vehículo en cuestión se realizó cruce de información con el Servicio de Aduanas de Chile, instancia que remitió certificado ingresos a Control de Zona Primaria de la Aduana Chile el 9 de julio de 2011, habiéndose registrado el ingreso de los vehículos objeto de la litis dentro de la zona franca Iquique, en fecha posterior al 8 de junio del 2011, motivo por el cual la administración aduanera el 13 de agosto de 2011, emitió el Acta de Intervención Contravencional COARCBA-COARCBA- 0009/2011, que refirió que se procedió al comiso de los vehículos en cumplimiento de la Nota Nº AN-PREDC-C-1355/2011, emitida por la Presidencia de la Aduana Nacional, en razón de que las numeraciones de las declaraciones juradas no se encontraban en el listado de registro de la semana del 8 al 12 de agosto de 2011, además de encontrarse en fotocopias simples, de todo lo expuesto se tiene que los vehículos no ingresaron al país con anterioridad a la vigencia de la mencionada ley, no pudiendo acogerse al Programa Transitorio, al encontrarse dentro de la exclusiones previstas por el numeral 3, art. 6 de la Ley Nº 133, siendo que las declaraciones juradas por sí mismas no demuestran que los vehículos decomisados se hubiesen encontrado en territorio nacional antes de la publicación de la Ley 133, por lo que el sujeto pasivo no desvirtuó el ilícito de contrabando.

Respecto a que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no valoró la prueba, consistente en la lista 15va, publicada en el periódico de circulación nacional Los Tiempos y que posteriormente la Administración Aduanera hizo referencia a una información de la República de Chile, existiendo una total y flagrante contradicción, documento que no tiene valor legal alguno porque no fue legalizado o refrendado por las Agencias Diplomáticas o Consulares de Bolivia en Arica, careciendo de valor probatorio conforme establece el art. 1294 del CC, extremos que según la parte demandada no son evidentes, que si bien la 15va lista de vehículos a ser nacionalizados, consigna las declaraciones juradas antes mencionadas correspondientes a los vehículos comisados, sin embargo, no revisten en sí mismas documentación idónea que permita acreditar que los mismos se encontraban en territorio aduanero nacional antes de la publicación de la Ley 133 de saneamiento legal de vehículos, toda vez que la misma se constituye en actos preparatorios de la referida nacionalización, así como las facturas de traspaso No. 1519 y 1520, de 10 y 15 de octubre de 2010, que no cuentan con ningún sello y firma de Autoridad Aduanera Chilena competente que demuestre su procedimiento en Zona Franca Iquique, por el contrario, la Administración Aduanera Chilena informó, que los vehículos registran como data de ingreso a Control de Zona Primaria de la Aduana de Chile, el 9 de julio de 2011, por tanto, la documentación presentada por el sujeto pasivo no demostró que su vehículo efectivamente ingresó a territorio boliviano antes de la promulgación de la Ley 133.

En relación a que la información remitida por la República de Chile, carece de valor legal, al no ser nacionalizada ni refrendada por las Agencias Diplomáticas o Consulares de Bolivia en Arica, conforme dispone el art. 1294 del CC, la entidad demanda señaló, que la información remitida por la Aduana Chilena, se encuentra respaldada por el Décimo Cuarto Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica Nº 22-ACE Nº 22, suscrito el 14 de junio de 2004, entre el Gobierno Boliviano con el Gobierno de Chile, que incorpora al ACE Nº 22 el “Acuerdo de Cooperación e Intercambio de Información en materia aduanera entre Bolivia y Chile”, puesto en vigencia según Decreto Supremo Nº 27744, de 27 de septiembre de 2004, por lo que, los documentos que se remitan se encuentran avalada por dicha normativa y no requieren estar firmados o refrendados por las agencias Diplomáticas o Consulares.

Finalmente, y en relación a que el demandante acusó la vulneración de su derecho propietario, señaló que no se evidenció vulneración al referido derecho, toda vez que la Administración Aduanera sólo verificó el cumplimiento de los presupuestos previstos en el art. 6 de la Ley 133, siendo, por el contrario que el sujeto pasivo contravino la normativa aduanera, motivo por el cual se hizo pasible a una sanción legalmente establecida, por lo que al no ser evidentes los argumentos de la parte demandante, se ratificaron en todos y cada uno de los fundamentos de la resolución jerárquica impugnada.

II.4. Petitorio.

Finalmente, solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1662/2015 de 15 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

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DOCUMENTO SOPORTE DEL DESPACHO ADUANERO/Es este tipo de documentación se considera a la certificación emitida por la entidad competente nacional y, además, cuando corresponda, el certificado emitido en el país de origen o de procedencia, refrendado por la entidad competente conforme es facultada, por el Acuerdo suscrito de Cooperación e Intercambio de Información internacional en materia aduanera.

Datos del proceso

Demandante
Eliodoro Soliz Peña
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano en sus arts. 21, 66 y 10. Decreto Supremo Nº 27310 art. 48. Ley Nº 2492 art. 181 inc. b).

Tribunal Supremo de Justicia19 de febrero de 2019SE/0001/2019Fuente oficial