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TSJReiteradora

SE/0001/2021

Tribunal Supremo de Justicia
18 de febrero de 2021PlenaMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (anula obrados)

El objeto de la controversia se refere a determinar si la impugnación simultánea de las Resoluciones Determinativas 17-00318-13 y 17-00319-19, a través de un mismo Recurso de Alzada, contraviene la normativa tributaria vigente y vulnera el debido proceso.

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2021

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA Nº: 1/2021

LUGAR Y FECHA: 18 de febrero de 2021

EXPEDIENTE N°: 447/2014

PARTE: Tecnología, Sistemas y Aplicaciones

Bolivia S.A. “TSA BOLIVIA S.A.” contra

Autoridad General de Impugnación

Tributaria

TIPO DE PROCESO: Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA: Resolución Jerárquica AGIT-RJ

0201/2014 de 14 de febrero

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Edwin Aguayo Arando

_________________________________________________________________________

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la empresa Tecnología, Sistemas y Aplicaciones Bolivia S.A. “TSA BOLIVIA S.A.” contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa y memorial de subsanación (fs. 16 a 21 y 45), presentados por la empresa Tecnología, Sistemas y Aplicaciones Bolivia S.A., en adelante, TSA BOLIVIA S.A., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0201/2014 de 14 de febrero, pronunciada por la AGIT; la providencia de admisión (fs. 46); la contestación (fs. 55 a 60), la Sentencia 448/2017 de 28 de junio (fs. 96 a 101); los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada; además, del Auto Constitucional N° 12/2018 de 20 de julio de fs. 112 a 119, pronunciado por el Juzgado Público 4° en lo Civil de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, que dejó sin efecto la Sentencia precedentemente citada y ordenó la emisión de una nueva resolución previa notificación del Tercero Interesado la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio Impuestos Nacional (SIN) con los antecedentes del proceso, confirmada por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0841/2018-S3 de 20 de diciembre (fs. 131 a 146); el proveído de 20 de enero de 2020 (fs. 158), que determinó notificar al tercero interesado mediante Provisión Compulsoria; la notificación de la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN efectuada el 16 de noviembre de 2020 (fs. 161); y todo cuanto ver convino:

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Manifiesta, que la Administración Tributaria (AT), le notificó con las Órdenes de Verificación 3912OVE00077 y 3912OVE00076, a objeto de verificar el Débito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y su efecto en el Impuesto a las Transacciones (IT), y al Crédito Fiscal IVA, respectivamente, correspondiente a los períodos fiscales noviembre y diciembre de la gestión 2009. Como resultado de esta verificación, la AT emitió en su contra las Vistas de Cargo (VC’s) N° 26-00070-13 y 26-00069-13, posteriormente las Resoluciones Determinativas (RD’s) N° 17-00318-13 y 17-00319-13, determinando en su contra deudas tributarias que ascienden a Bs. 53.407 y 309.466, respectivamente.

Ante esta situación, en un solo memorial y diferenciando los actos administrativos, dice haber interpuesto recurso de alzada impugnando las dos RD’s, habiendo sido resuelto el mismo mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0531/2013 de 15 de noviembre, que determinó anular la RD 17-00319-13 y revocar parcialmente la RD 17-00318-13 de 18 de julio. Ante esta situación la AT interpuso recurso jerárquico, exponiendo argumentos referidos sólo al fondo de la problemática; sin embargo, la AGIT de oficio resolvió anular la Resolución de Alzada, bajo el argumento de que la impugnación de las dos RD’s debió efectuarse de forma separada e independiente.

I.2. Fundamentos de la demanda.

- Violación del principio de legalidad

Señala que la AGIT funda su decisión de anular obrados, en el argumento de que existió violación a los arts. 44 de la Ley 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 212 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), lo que supuestamente afectó al debido proceso garantizado por los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68 num. 6) de la Ley 2492 CTB, adecuando su conducta al presupuesto establecido en el art. 36.I y II de la Ley 2341 LPA.

Al respecto, refiere que ninguna de las normas citadas prohíbe o restringe o limita expresamente al contribuyente a presentar un recurso de alzada, impugnando dos Resoluciones Determinativas que fueron notificadas simultáneamente; ya que el art. 44 de la Ley 2341 LPA se refiere a la acumulación de dos o más procesos independientes, situación que no se ha suscitado en los hechos, habiéndose aplicado erróneamente por analogía, una norma que regula una situación diferente.

Continúa señalando, que por su parte el art. 212 de la Ley 2492 CTB, regula la forma de dictar las resoluciones en el recurso de alzada, disposición que no ha sido violada o transgredida, ya que no se ha emitido una Resolución de Alzada mixta, sino que de forma precisa la ARIT resolvió anular una Resolución Determinativa y revocar parcialmente la otra.

En consecuencia, señala que la AGIT ha violado el principio de legalidad, en el sentido positivo, ya que sólo puede restringir un derecho cuando está expresamente previsto en la Ley, tal como lo dispone al art. 14. IV de la CPE; y en el sentido negativo, debido a que sólo se puede disponer la nulidad de obrados si una norma jurídica sanciona de esta forma tal hecho.

- Ausencia de requisitos esenciales para que proceda la nulidad de obrados

Transcribiendo en sus partes pertinentes las Sentencias Constitucionales N° 731/2010 y 0332/2012, que establecen como elementos que deben concurrir para que una autoridad pueda sancionar un acto con nulidad, los siguientes: a) Principio de especificidad o legalidad, b) Principio de finalidad del acto, c) Principio de Trascendencia y d) Principio de Convalidación; advierte que en este caso estos elementos no concurren, debido a que: 1. No existe norma legal que prohíba o sancione con nulidad la impugnación simultánea de dos actos administrativos, mediante un mismo recurso; 2. El acto ha cumplido la finalidad que se esperaba, pues ha permitido ejercer el derecho a la impugnación, a la defensa para la AT, y ha permitido el pronunciamiento de la ARIT Cochabamba; 3. La AGIT no ha demostrado que el acto anulado hubiese ocasionado perjuicio a la AT, ni en qué forma este habría vulnerado el debido proceso o restringido el derecho a la defensa; 4. La nulidad ha sido declarada de oficio ya que la AT nunca reclamó esta situación en su recurso jerárquico, por lo tanto el sujeto que supuestamente fue afectado no expresó queja o reparo, por su parte la ARIT, también ha expresado su conformidad al haber admitido, tramitado y resuelto el Recurso de Alzada.

- Inexistencia de violación al debido proceso

Transcribe la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1027/2013 de 27 de junio, referida al derecho al debido proceso y sus alcances, y señala que el proceso desarrollado en la ARIT se sujetó estrictamente a las normas legales en vigencia, resguardando el derecho a la defensa de ambas partes y brindando un trato igualitario, donde se valoraron las pruebas según las normas y se otorgó la posibilidad a las partes de hacer valer sus derechos; del mismo modo, la Resolución de Recurso de Alzada diferenció en su contenido los argumentos para cada una de las Resoluciones Determinativas, permitiendo a la AT conocer la motivación y fundamentación para asumir su resolución en cada uno de los casos, no existiendo afectación al debido proceso en ninguna de sus vertientes.

- Violación al principio de verdad material

Establece que la posición de la AGIT afecta al principio de verdad material, previsto en el art. 180 de la CPE y art. 4 de la Ley 2341 LPA, que tiene como fin desvirtuar el ritualismo o formalismo en las actuaciones públicas, ya que en este caso no se ha evidenciado perjuicio o afectación a algún derecho, pues la AGIT acusa la violación de una norma referida a la acumulación, que además de ser inaplicable al presente caso, representa un aspecto eminentemente formal, cuando correspondía que se analice los argumentos de fondo sometidos a su revisión, conforme lo interpreta la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0048/214 de 3 de enero.

I.3. Petitorio.

Concluye solicitando se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0201/2014 de 14 de febrero, instruyendo a la AGIT emitir una nueva en la que se resuelvan los aspectos de fondo impugnados.

II. CONTESTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA A LA DEMANDA PRESENTADA

La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 29 de octubre de 2014, cursante de fs. 55 a 60, señalando lo siguiente:

II.1. Que, en uso de sus facultades como cuestión previa, verificó la admisión del Recurso de Alzada, evidenciando conforme lo previsto por los arts. 198 y 212.I, inc. a), b) y c) de la Ley 2492 CTB, y los arts. 28, 44 y 36.I y II. de la Ley 2341 LPA, infracción del ordenamiento jurídico, por lo que dispuso la nulidad de obrados, encontrándose respaldado su fallo en la normativa citada.

Señala que si bien las Resoluciones Determinativas, identifican como sujeto pasivo a TSA BOLIVIA S.A., no existe identidad de objeto entre ambas, lo cual no ha sido desvirtuado por el demandante, ya que tienen como origen diferentes órdenes de verificación, modalidades y alcance, siendo por demás evidente, que la ARIT Cochabamba no debió admitir el Recurso de Alzada, en vista de que los procesos fueron tramitados de forma independientes y no concurrían las causales para su acumulación previstas en el art. 44 de la Ley 2341 LPA, debiendo encausarse correctamente el procedimiento en instancia recursiva, y emitir un Auto de Observación, instruyendo la impugnación de forma separada de cada acto administrativo, a efecto de que sean tramitados y resueltos de forma independiente, de acuerdo a las formas establecidas en el art. 212 de la Ley 2492 CTB, y no así de forma mixta, como ocurre en este caso cuando resuelve anular y revocar a la vez.

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Máxima

INOBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO/ La Ley 3092, que regula la fase de impugnación en materia tributaria, no contiene norma específca que de manera expresa establezca que en el recurso de alzada sólo puede impugnarse un acto administrativo, así como tampoco prohíbe la impugnación de dos o más actos administrativos a través de un solo recurso de alzada; consiguientemente, no puede aplicarse el art. 36.I de la Ley 2341 LPA, cuando no se demuestre infracción u omisión de norma sustantiva o adjetiva, que además se encuentre específcamente sancionada con nulidad.

Datos del proceso

Demandante
Tecnología, Sistemas y Aplicaciones Bolivia S.A. “TSA BOLIVIA S.A.”
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Artículo 212.I de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano. Artículo 4 inciso g) de la Ley 2341 Ley de Procedimiento Administrativo.

Tribunal Supremo de Justicia18 de febrero de 2021SE/0001/2021Fuente oficial