Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 1
Sucre, 10 de febrero de 2021
Expediente : 096/2019-CA
Demandante : Administración de Aduana Interior La Paz
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : AGIT-RJ Nº 0073/2019 de 28 de enero
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional (AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 25, interpuesta por la Administración de Aduana Interior La Paz, dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (AN), representada por la apoderada legal Eliana Raquel Zeballos Yugar, conforme al Testimonio Nº 775/2018 de 12 de diciembre, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0073/2019 de 28 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 100 a 105, el decreto de Autos para Sentencia de fs. 179, los antecedentes del proceso en sede administrativa; y,
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Fundamentos de la demanda
Señaló que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0073/2019 de 28 de enero, violó el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), en su elemento del debido proceso, reconocido como un derecho humano conforme los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que conforman parte del bloque de constitucionalidad, que también figura como un principio de la administración de justicia previsto por el art. 180 de la CPE.
Adujó que debe considerarse la vertiente del derecho a la congruencia entre la acusación y la condena, a ese fin citó la Sentencia Constitucional 1315/2011-R de 26 de septiembre.
Refirió que la Administración Aduanera a través de la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-RESADM-1475-2017 de 21 de diciembre, declaró Improbada la prescripción presentada por ambos sujetos pasivos, quienes interpusieron demanda contenciosa administrativa contra la AGIT, por la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0831/2013, de acuerdo al art. 131 de la Ley Nº 2492, lo que no inhibe, la ejecución de la resolución emitida en el recurso jerárquico, que dicho sea de paso, instruyó la anulación de obrados; lo que resulta totalmente fuera de lugar, pretendiendo forzar un pronunciamiento por parte de la AN, respecto a la Litis Pendencia planteada por los sujetos pasivos, toda vez que de acuerdo al art. 1 de la Ley Nº 2492 (CTB-2013), resulta inaplicable pretender pronunciamiento sobre un instituto que no se encuentra regulado por el Código Tributario Boliviano y que no forma parte del procedimiento de casos administrativos tributarios y en consecuencia no surten efectos.
Señaló que se inobservo el art. 4 inciso k) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) Nº 2341, toda vez que correspondía a la AGIT, emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la prescripción solicitada por el operador y la agencia despachante, observando lo dispuesto por el art. 42 de la Ley Nº 2341 y en consecuencia establecer que la DUI 2008/201/C-3393, constituye en un hecho generador de la obligación tributaria, para ejecutar la deuda tributaria, conforme dispuso la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0831/2012 de 18 de junio.
Citó el art. 59 de la Ley Nº 2492 modificada por la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, que establece que la facultad de ejecución de la deuda tributaria determinada es imprescriptible, que conforme el art. 60 de la norma citada, la notificación del título de ejecución tributaria DUI C-3393, fue el 11 de noviembre de 2016, con la nota de requerimiento de pago AN-GRLPZ-LAPLI Nº 2982/2016 de 25 de octubre, de donde se encontraba vigentes las modificaciones de la Ley Nº 291.
Refirió que de la lectura de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ Nº 2210/2017, en la devolución de antecedentes, se adjuntó una copia de la Sentencia Nº 102/2017, que resolvió dejar sin efecto la resolución AGIT-RJ 0831/2013 de 18 de junio, que mantuvo firme y subsistente la Resolución de alzada ARIT-LPZ/RA 0268/2013 de 8 de abril, que anulaba obrados hasta la Vista de Cargo, a objeto de que se siga el procedimiento establecido en los arts. 104 de la Ley Nº 2492 y 48 y 49 del Decreto Supremo DS Nº 27310, usurpando las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el demandado, no es competente para dar por bien hecho la notificación.
Que la competencia de la AGIT se encuentra claramente regulada en el art. 197 de la Ley Nº 2492, donde no establece que la AGIT por cuenta del Tribunal de justicia, pueda hacer conocer las Sentencias a las partes y peor aún dar por válidas y bien hechas las mismas, vulnerando el derecho a la defensa de la Administración Aduanera.
Refirió que la AGIT, no evaluó el memorial presentado por el operador y ADA CIDEPA Ltda, de 6 de marzo de 2018, es decir, después de un mes de notificada la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-RESADM-1474-2017, los sujetos pasivos, quienes pusieron en conocimiento de la Aduana Nacional la existencia de la Sentencia Nº 102/2017, cuando el recurso de alzada, ya había sido planteado por la ADA CIDEPA Ltda, a consecuencia de ello la competencia de la AN, se suspendió en virtud del art. 131-II de la Ley Nº 2492, por tanto carente de emitir cualquier pronunciamiento respecto a la Sentencia Nº 102/2017.
Petitorio.
Solicitó de deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0073/2019 de 28 de enero y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-RESADM-1475-2007 de 27 de diciembre y en su caso se disponga la nulidad de la resolución impugnada.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 32 a 44, respondió negativamente a la demanda contenciosa administrativa, como sigue:
Luego de realizar una relación de los antecedentes, refirió que, la demanda contenciosa administrativa, no cumple con los presupuestos esenciales, incurrió en una confusión de la determinación asumida por la AGIT; a ese fin, pidió se tome en cuenta la Sentencia 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena de este Tribunal.
Señaló que la demanda no se apega a los elementos dilucidados en la resolución jerárquica, señalando: “(…) la AGIT de manera arbitraria”, sin exponer acordes al orden jurídico nacional y que resulta alejado de los fundamentos que llevaron a la instancia administrativa a emitir la resolución jerárquica”.
Los argumentos esgrimidos, no cambian lo acontecido y decidido por la AGIT, solo pretenden justificar su postura y darle otra connotación a la problemática, habiendo esta instancia obrado en el marco de las facultades, no siendo prudente contestar subjetividades y adjetivaciones que no fortalecen una demanda; sino que, la debilitan, donde la parte demandante, solo emite criterios subjetivos, sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada por la resolución impugnada.
Sobre las inexactas pretensiones, señaló que, se debe observar los efectos que implica la cosa juzgada, a ese fin citó la Sentencia Constitucional (SC) Nº 29/2002, que se manifiestan bajo una doble perspectiva, formal y material, cuya característica es la de ininpugnabilidad o firmeza.
Refirió que debe tomarse en cuenta los antecedentes del caso, a ese efecto realizó una reseña de todo el proceso administrativo, estableciendo que los sujetos pasivos, comunicaron a la AN la interposición de una demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0831/2013 y posteriormente el 15 de noviembre de 2017, la AGIT remitió con la Nota AGIT-2210/2017, los antecedentes administrativos y una copia de la Sentencia Nº 102/2017, con la cual el sujeto activo, tuvo conocimiento del pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia a través de dicha Sentencia, inclusive un mes antes de la emisión de la Resolución Administrativa, consecuentemente, correspondía que la AN dé cumplimiento a la citada actuación judicial, toda vez que adquirió calidad de cosa juzgada, en razón a que versa sobre la misma causa y objeto, como dispone el art. 230 de la Ley Nº 439, aplicable supletoriamente por disposición del art. 74-2 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), en ese sentido corresponde a la AN resolver la solicitud de prescripción formulada por los contribuyentes, por ser imposible promover dos procesos sobre un mismo hecho, tomando en cuenta los efectos de la cosa juzgada, a ese fin, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0450/2012, por lo que la AGIT no puede pronunciarse en el fondo, respecto a la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-RESADM-1475-2017, por no ser atendibles los alegatos de prescripción.
Adujó que la demanda no identifica con claridad el motivo especifico de su disentimiento con lo determinado, no habiendo vulneraciones ni agravios que contestar, por cuanto no condicen con el orden jurídico vigente, por cuanto la AN no puede omitir una Sentencia con calidad de cosa juzgada, citando al efecto el art. 211 del CTB-2003 y la SC Nº 1110/2002-R, debiendo los administradores de justicia, interpretar la norma jurídica al caso desde y conforme la CPE, buscando se respete el debido proceso y el derecho a la defensa, aspectos que determinaron la nulidad de obrados.
Por último, citó el Sistema de Doctrina Tributaria, transcribiendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0056/2019 y como jurisprudencia la SC Nº 1077/01-R de 4 de octubre de 2001 y la Sentencia 229/2014 de 15 de septiembre.
Petitorio.
Solicitó se declarare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por la Administración de Aduana Interior La Paz, dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional; y consecuentemente, se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0073/2019 de 28 de enero.
Réplica
La AN por memorial de fs. 164 a 165, presentó réplica, ratificando los argumentos de la demanda y su petitorio.
Dúplica.
La AGIT por memorial de fs. 176 a 178, presentó dúplica ratificándose en la contestación a la demanda y solicitando se declarare improbada la demanda contenciosa administrativa.
Tercero interesado.
La Asociación FH antes FHI, por memorial de fs. 100 a 105, se apersono al proceso contencioso administrativo, en su calidad de tercero interesado, pidiendo se declare Improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0073/2019 de 3 de julio.
II. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:
A efecto de resolver la problemática planteada, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. La Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 00210/2012 de 8 de octubre, se giró contra la Fundación Contra el Hambre/Bolivia y ADA CIDEPA Ltda, por la presunta contravención por Omisión de Pago de tributos aduaneros GA e IVA.
2. La Nota de Requerimiento de Pago AN-GRLPZ-LAPLI-2982/2016 de 25 de octubre, otorgó tres (3) días para realizar el pago de la deuda aduanera según liquidación.
Mostrando 45 de 89 parrafos.