Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 1/2021
EXPEDIENTE: 280/2017
DEMANDANTE: Mario Fernando Nemtala Ballón
DEMANDADO (A): Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras
TIPO DE PROCESO: Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA: RJ N DN-ADM. 05/2017 de 25 de mayo
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA: Sucre, 22 de abril de 2021
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VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 13 a 18, interpuesta por Juan Manuel Zurita Portillo, en representación legal de Mario Fernando Nemtala Ballón, en mérito al Testimonio de Poder Nº 809/2017, otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 13, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Nina Marisol Omonte Rivero (fojas 3 a 5), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico DN ADM 05/2017 de 25 de mayo (fojas 6 a 9), el memorial de contestación del tercero interesado (Eduardo Julio Escobari Durán) de fojas 54 a 57 y vuelta, el memorial de oposición de excepción previa de falta de competencia del Tribunal (fojas 70 a 72 y vuelta), los memoriales de contestación a la excepción opuesta por el demandante y tercero interesado de fojas 77 y vuelta y de fojas 78 a 79 y vuelta, respectivamente, el Auto Supremo de 29 de enero de 2018 que declaró improbada la excepción previa de falta de competencia (fojas 80 a 81), el memorial de contestación a la demanda de fojas 114 a 118 y vuelta, la providencia de fojas 154, el memorial de contestación del tercero interesado (INRA), de fojas 320 a 324, el decreto de autos de fojas 325, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes de la demanda.
Que, el origen de la causa, radica en que Mario Fernando Nemtala Ballón y Eduardo Julio Escobari Durán, obtuvieron la dotación de tierras, bajo la denominación “Esperanza”, a través de Sentencia de 18 de febrero de 1991, pronunciada por el Juez Agrario Móvil, Gerardo Pereira Rodríguez; dotación ubicada en el Cantón Achocalla, Provincia Murillo del Departamento de La Paz, con una extensión superficial de 229 hectáreas y 5.400 metros cuadrados.
Que, en grado de revisión, la Sala Segunda del Consejo Nacional de Reforma Agraria, emitió el Auto de Vista de 17 de abril de 1991, aprobando la Sentencia de 18 de febrero de 1991, determinando la remisión de antecedentes a la Presidencia de la República para su titulación, en aplicación de los artículos 66 y 67 del Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990.
Que, desde el 3 de junio de 1996 en que la intervención nacional puso el sello de “revisado”, lo que terminó con la orden de titulación, un año después los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), emitieron la Resolución Administrativa R-ADM-0-00067/97 de 31 de julio aprobando la baja de 24.784 títulos ejecutoriales y colocando en ellos el sello de “inutilizado”, cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto Supremo 24784 de 31 de julio de 1997, que aprobó el Reglamento a la Ley Nº 1715, sin que le hubieran notificado con la resolución administrativa indicada, afirmando que le dejaron en estado de indefensión e incumpliendo lo determinado por el parágrafo I del artículo 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Que, de acuerdo con el Informe Legal 126/99 de 28 de mayo, cursante de fojas 36 a 40 del Expediente Nº 56096, se señala que el fundo Esperanza se encontraba dentro del radio urbano desde la promulgación de la Ley Nº 453 de 27 de diciembre de 1968.
Que, posteriormente se dictó la Resolución Administrativa Nº DN-ADM 0077/99 de 1 de junio, que tampoco le fue notificada y que según el Informe DN/ARCH Nº 035/2017 de 22 de febrero, “la documentación de publicación de la Resolución Administrativa Nº DN-ADM 0077/99 no cursa en el Archivo Central de la Institución.”
Que, deducido recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa Nº DN-ADM 0077/99 de 1 de junio, se pronunció la Resolución Administrativa Nº 092/2017 de 21 de abril, resolviendo desestimar el recurso, por encontrarse la propiedad “Esperanza”, dentro del radio urbano.
Que, interpuesto recurso jerárquico en contra de la resolución de revocatoria, se emitió la Resolución DN-ADM 05/2017 de 25 de mayo, por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, resolviendo desestimar el recurso, por encontrarse el predio en el área urbana.
A continuación, desarrolló como exposición de derecho y expresión de agravios, los argumentos siguientes:
I.1.1.- Manifestó el demandante, que se produjo la violación del Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990, en sus artículos 66 y 67, pues en virtud de ellos, ejecutoriado el auto de vista, debió procederse a la emisión del título ejecutorial y en su caso, observar el cumplimiento de lo que determina el artículo 68 de la misma norma. Citó también el artículo 164 de la Ley Fundamental de Reforma Agraria.
Que, con la emisión de la Resolución Administrativa Nº DN-ADM 0077/99 de 1 de junio, se vulneró la normativa citada precedentemente, pues de la revisión del Expediente Nº 56096, se evidencia que no existe denuncia alguna que hubiera sido presentada ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria y menos a la intervención nacional.
I.1.2.- Acusó del mismo modo, la violación de los numerales 12 y 13 del artículo 18 de la Ley Nº 1715, pues no está establecida como atribución del Director del INRA, declarar la nulidad de un expediente agrario tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, como es el caso de la propiedad “Esperanza”.
Respecto de las atribuciones de anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta, citó los numerales 4 y 5 del parágrafo I del artículo 66 de la Ley INRA, además de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 67 de la misma norma, aseverando que en este caso no existe una norma que le permita al Director Nacional del INRA, pronunciarse sobre la validez del Expediente Nº 56096, sin ejecutar un proceso de saneamiento.
I.1.3.- En relación con la acusación de violación del Decreto Supremo Nº 24784, citó el artículo 33 del mismo, en el que según afirma el demandante, no se confiere atribuciones al Director Nacional del INRA para anular un expediente del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria.
Que, en la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley Nº 1715 se establece el régimen legal que permita disponer la nulidad de un acto por falta de jurisdicción y competencia, que es el argumento que se utilizó en la resolución impugnada, pero que la misma norma determina que el régimen legal al que se refiere es el saneamiento y que no corresponde al realizado en el presente proceso.
I.1.4.- Expresó que se produjo la vulneración del principio de jerarquía normativa. Hizo referencia al artículo 1 del Decreto Supremo Nº 25350 de 8 de abril de 1999, en relación con el artículo 228 de la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas, correspondiendo la aplicación de la ley primero y de los decretos supremos a continuación.
Que, por lo anterior, una resolución administrativa del Director Nacional del INRA, no puede contradecir lo dispuesto por los Decretos Supremos Nº 22407, 23331 y 24784 que disponen la prosecución del trámite, o la nulidad de un trámite agrario del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, solo como resultado de un proceso de saneamiento, lo que no se aplica en el presente caso.
I.1.5.- Manifestó que se produjo la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de la seguridad jurídica de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado (2009), citando del mismo modo jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso.
Agregó que del mismo modo fueron vulnerados el parágrafo I del artículo 178 y el artículo 180 de la Constitución Política del Estado (2009), recalcando que en el presente caso, el trámite inició el 8 de febrero de 1991 y culminó con la emisión del Auto de Vista de 17 de abril de 1992, por lo cual se procedió al registro del derecho propietario en el Registro de Derechos Reales, añadiendo que se vulneró el artículo 16 de la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas.
I.1.6.- Señaló que el fundamento expresado en la Resolución Administrativa DN-ADM 0077/99 de 1 de junio, es distinto del que fue argumentado por la Resolución Administrativa Nº 092/2017 de 21 de abril, que resolvió el recurso de revocatoria que fue interpuesto impugnando la resolución de primera instancia. Que además, la Resolución Administrativa Nº 00067/97 de 31 de julio, que supuestamente fue la base para determinar la nulidad del derecho del demandante, nunca le fue notificada, lo que vulnera lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 33 de la Ley Nº 2341.
Que, cuando se impugnó a través de recurso de revocatoria, el INRA desestimó dicho recurso argumentando no tener competencia para resolver el mismo, por encontrarse el predio en área urbana, lo que a su vez significó la violación de las reglas de la competencia, de acuerdo con lo que determina el artículo 5 de la Ley Nº 2341 y que el razonamiento de la autoridad jerárquica fue el mismo.
I.2.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se declare probada la demanda y en su mérito, se deje sin efecto legal la Resolución DN-ADM 05/2017 de 25 de mayo; en consecuencia, nulas las Resoluciones Administrativas Nº 902/2017 de 21 de abril y DN-ADM 0077/1999 de 1 de junio.
CONSIDERANDO II:
II.1.- De la contestación a la demanda.
Por providencia de fojas 21 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley, bajo apercibimiento de seguir la causa en rebeldía.
Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, como del tercero interesado, Eduardo Julio Escobari Durán, se ordenó que se libre provisión citatoria y compulsoria respectivamente, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Cumplida la diligencia de notificación a la autoridad demandada, el 27 de octubre de 2017, como consta por la literal de fojas 24, así como al tercero interesado como se verifica de la literal de fojas 38, fueron devueltas adjuntas al memorial de fojas 23, por lo que por providencia de fojas 52, se ordenó la acumulación de ambas providencias a sus antecedentes.
A continuación, por memorial de fojas 54 a 57 y vuelta, el tercero interesado, Eduardo Julio Escobari Durán, contestó a la demanda, memorial que fue providenciado a fojas 58, teniéndosele por apersonado y por contestada la demanda.
El tercero interesado manifestó en su memorial, que se allana a los términos de la misma y la ratifica como copropietario del fundo denominado “Esperanza”, conjuntamente Mario Fernando Nemtala Ballón que es el demandante.
En consecuencia, solicita se declare probada la demanda y se disponga la nulidad expresa de la Resolución DN-ADM 05/2017 de 25 de mayo, emitida por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y en su mérito, nulas las Resoluciones Administrativas Nº 902/2017 de 21 de abril y DN-ADM 0077/1999 de 1 de junio.
Luego, por memorial de fojas 70 a 72 y vuelta, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, opuso excepción de falta de competencia del Tribunal Supremo de Justicia, con el argumento que se trata de asuntos que son de competencia del Tribunal Agroambiental, correspondiendo la excepción de falta de competencia en razón de la materia.
Corrido en traslado el memorial señalado en el acápite precedente, por providencia de fojas 73, fue contestado a través del memorial de fojas 77 y vuelta por el representante legal del demandante y por memorial de fojas 78 a 79 y vuelta, por el tercero interesado, Eduardo Julio Escobari Durán.
En virtud de lo anterior, se pronunció el Auto Supremo de 29 de enero de 2018 (fojas 80 a 81), por el que se declaró improbada la excepción de falta de competencia.
Interpuesto recurso de reposición bajo alternativa de apelación (fojas 85 a 95), mediante providencia de fojas 96 se dispuso no haber lugar en virtud a que la resolución que resolvió la excepción, no admite recurso ulterior, en razón a que el Supremo Tribunal de Justicia emite pronunciamientos en única instancia.
Posteriormente, Marlen Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Efraín Quispe Quiroga, presentaron memorial de contestación negativa a la demanda en representación del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, apersonándose en virtud del Testimonio de Poder Nº 358/2018, otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 66, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Alexis Ángel Angles Mercado (fojas 110 a 113 y vuelta), providenciándose el memorial de contestación a fojas 119, disponiéndose que habiéndose notificado con la demanda a dicha institución el 27 de octubre de 2017 y contestado recién el 6 de julio de 2018, en virtud de lo dispuesto por el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, se declara su rebeldía, a efecto de lo cual se ordenó se expida orden instruida para su notificación, ordenando su ejecución a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Presentado el memorial de solicitud de nulidad de obrados de fojas 130 a 133, por providencia de fojas 134 se determinó rechazar el incidente de nulidad intentado, en virtud de lo determinado por el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, se ordenó al demandante, señalar el domicilio del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a efectos de su citación con la demanda.
Cumplida la providencia de fojas 134, por providencia de fojas 154 se dispuso la notificación con la demanda y todos los actuados procesales al Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el domicilio de Calle Junín esquina Indaburo de la ciudad de La Paz, ordenándose al efecto se libre provisión compulsoria, encomendándose su cumplimiento a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Ejecutada la diligencia de notificación ordenada el 5 de junio de 2019, como se verifica de la literal de fojas 306, fue devuelta adjunta al memorial de fojas 308 a 309, providenciándose a fojas 310, disponiendo su arrimo al expediente, además de solicitarse información por Secretaría, acerca de la remisión de los antecedentes administrativos por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.
Por Informe de 14 de agosto de 2019 (fojas 314) se puso en conocimiento que los antecedentes extrañados, no se encuentran adjuntos al proceso, disponiéndose por providencia de fojas 315, que se oficie al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, para que a tercero día, remita los antecedentes a este Supremo Tribunal de Justicia.
A continuación, presentado el memorial de fojas 320 a 324 de contestación a la demanda por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), se providenció a fojas 325, teniéndose apersonado a Roberto Luis Polo Hurtado en representación de dicha institución, en virtud de la Resolución Suprema N° 25314 de 4 de junio de 2019 (fojas 319), en su condición de tercero interesado, dejando constancia en el otrosí primero del memorial, que adjunta al mismo, los antecedentes del Expediente Agrario N° 56096, en un cuerpo.
En el memorial de contestación presentado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en síntesis, se señaló:
Que, la razón por la que se dispuso la revisión del expediente que dio lugar al desarrollo del presente proceso, se basa en lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 23331 de 24 de noviembre de 1992, citando la parte considerativa y los artículos 1 y 2 del mismo; que, en virtud de la norma citada, se dictó la Resolución Administrativa R-ADM-0-00067/97 de 31 de julio, por la que se dispuso la baja de títulos ejecutoriales que a esa fecha no habían sido firmados.
Que, el proveído de 18 de mayo de 1999 extrañado por el demandante, en realidad no es tal, sino la nota INRA DJ-178/99 de 18 de mayo, cursante a fojas 29 de antecedentes, que tiene su origen en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley N° 1715.
Que, la baja de expedientes en virtud de la Resolución Administrativa R-ADM-0-00067/97 de 31 de julio, comprendió un total de 28.446 títulos ejecutoriales entre los que se encuentra el N° 56096 (Cfr. fojas 95 a 98, antecedentes administrativos).
En relación con el Decreto Supremo N° 22407, manifestó que a momento de emitirse la Resolución N° DN-ADM-0077/1999 de 1 de junio, ya se encontraba en vigencia la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, haciendo referencia a las disposiciones derogatorias y abrogatorias de esta última.
En cuanto a la aplicación del inciso c) del artículo 3 del Decreto Supremo N° 23331 invocado por el demandante, expresó que el artículo 2 de la misma norma dispone la intervención de dos instituciones: El Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización, con competencias claramente diferenciadas, razón por la que el inciso c) del artículo 3 del Decreto Supremo N° 23331 no es aplicable al caso de autos, ya que el mismo se tramitó ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria (Cfr. fojas 12 y 16 de antecedentes administrativos).
Que, el trámite del Expediente N° 56096 fue anulado en virtud a disposiciones anteriores al inicio de su trámite, dado que el predio se encontraba al interior de la cobertura aprobada mediante Ley N° 453 de 27 de diciembre de 1968 como área urbana de la ciudad de La Paz, razón por la que el Consejo Nacional de Reforma Agraria incurrió en nulidad de sus actos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 31 de la Constitución Política del Estado (1967), vigente en ese momento, lo que según sostiene, se halla fundamentado en el Informe Legal N° 126/99 de 18 de mayo, razón por la que jamás obtuvo titulación.
Por los fundamentos expresados, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, dicte resolución, declarando improbada la demanda.
Se determinó finalmente, por providencia de 25 de septiembre de 2019 (fojas 325), que no habiendo más que tramitar, se decreta “autos para sentencia”.
II.2.- A continuación, prosiguiendo con el desarrollo del proceso, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció la Sentencia N° 200/2020 de 13 de agosto (fojas 344 a 354 y vuelta), declarando improbada la demanda de fojas 13 a 18.
Más adelante, interpuesta acción de amparo constitucional por Eduardo Julio Escobari Durán y Mario Fernando Nemtala Ballón, impugnando la Sentencia N° 200/2020 de 13 de agosto, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, se emitió la Resolución N° 111/2020 de 1 de diciembre de 2020 (fojas 259 a 363), dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que concedió parcialmente la tutela impetrada por los accionantes.
El motivo de la concesión parcial de la tutela, fue porque se denegó en cuanto a la lesión del principio de congruencia, con relación a la falta de coherencia entre lo expuesto en el memorial de respuesta del ministerio demandado y la sentencia impugnada.
CONSIDERANDO III:
III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
Antecedentes administrativos y procesales
Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
III.2.- Que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), pronunció la Resolución Administrativa N° DN-ADM-0077/1999 de 1 de junio (fojas 124 a 125 de antecedentes administrativos, numeración inferior), por la que determinó declarar la nulidad del trámite agrario identificado con el N° 56096, correspondiente al fundo denominado “Esperanza”, situado en el Cantón Achocalla, Provincia Murillo del Departamento de La Paz, con una superficie de 229 hectáreas y 5.400 metros cuadrados, cuyos beneficiarios son Fernando Nemtala y Eduardo Escobari, por haberse dictado fallos agrarios sin jurisdicción y competencia.
III.3.- A continuación, por memorial de fojas 75 a 81 de antecedentes administrativos, numeración inferior, en relación con el Auto de 21 de febrero de 2017 (fojas 142), pronunciado por el Director Nacional del INRA, Mario Fernando Nemtala Ballón, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución señalada en el apartado anterior, el que luego de seguidos los trámites de ley y subsanadas la observaciones efectuadas, fue resuelto mediante Resolución Administrativa N° 092/2017 de 21 de abril (fojas 172 a 176 de antecedentes administrativos, numeración inferior), pronunciada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), determinando desestimar el recurso deducido por Mario Fernando Nemtala Ballón contra la Resolución Administrativa N° DN-ADM-0077/1999 de 1 de junio, respecto del fundo denominado “Esperanza”, con Expediente N° 56096, situado en el Cantón Achocalla, Provincia Murillo del Departamento de La Paz.
III.4.- En virtud de lo anterior, por memorial de fojas 180 a 184 de antecedentes administrativos (numeración inferior) Mario Fernando Nemtala Ballón dedujo recurso jerárquico, impugnando la resolución pronunciada en revocatorio, el que fue resuelto a través de la Resolución Jerárquica N° 05/2017 de 25 de mayo (fojas 205 a 208 de antecedentes administrativos, numeración inferior), por el que se decidió desestimar el recurso deducido en contra de la Resolución Administrativa N° 092/2017 de 21 de abril, siendo que el fundo denominado “Esperanza” se encuentra al interior del área urbana, conforme consta en el Informe INRA-DDLP-UCR N° 050/2017 de 23 de marzo.
III.5. De la problemática planteada.
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:
Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad Jerárquica al pronunciar la resolución hoy impugnada, de acuerdo con el siguiente supuesto: 1) Si es evidente que sobre la base de la vulneración de las normas invocadas por el demandante, se violó su derecho al debido proceso en su elemento de la seguridad jurídica, además del artículo 16 de la Constitución Política del Estado (1967 y sus reformas), como también normas administrativas, concluyendo que la nulidad dispuesta sobre la titulación de tierras solicitada, no se ajusta a derecho.
CONSIDERANDO IV:
IV.1. Fundamentos de la decisión.
Como fue expresado en el punto II.2.- del presente fallo, al haberse emitido la Resolución N° 111/2020 de 1 de diciembre por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías, que dejó sin efecto la Sentencia N° 200/2020 de 13 de agosto, se pasa a la fundamentación de una nueva sentencia como fue ordenado.
Antes de ingresar a la consideración de los argumentos de la demanda, es importante señalar que el memorial de demanda es reiterativo, confuso, carente de una adecuada redacción y exposición de lo que se pretende en el presente proceso; carece, como impone la técnica procesal, de una verdadera CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, la que no obstante, se pasa a analizar, fundamentar y resolver, en virtud de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, en los términos y dentro de los límites que la propia demanda lo permita.
En cuanto al hecho acusado, porque con la emisión de la Resolución Administrativa Nº DN-ADM 0077/99 de 1 de junio se produjo la violación del Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990, en sus artículos 66 y 67, pues en virtud de ellos, ejecutoriado el auto de vista, debió procederse a la emisión del título ejecutorial y en su caso, observar el cumplimiento de lo que determina el artículo 68 de la misma norma, además de lo dispuesto por el artículo 164 de la Ley Fundamental de Reforma Agraria, pues de la revisión del Expediente Nº 56096, se evidencia que no existe denuncia alguna que hubiera sido presentada ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria y menos a la intervención nacional, corresponde desarrollar el siguiente análisis:
El demandante señaló en los antecedentes de la demanda, que su derecho se funda en la Sentencia de 18 de febrero de 1991, pronunciada por el Juez Agrario Móvil, respecto de la cual, se pronunció el Auto de Vista de 17 de abril de 1991, debiendo procederse a su titulación, en virtud de lo determinado por los artículos 66 y 67 del Decreto Supremo N° 22407.
Es evidente que los artículos 66 y 67 del Decreto Supremo N° 22407 determinan que ejecutoriado el auto de vista que pronuncie el Consejo Nacional de Reforma Agraria se procederá a la titulación y que según establece el artículo 68 de la misma norma “…los procesos en que se acuse vicios de orden legal, a petición de parte serán elevados a la Presidencia de la República por intermedio del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, para los efectos del art. 164 de la ley Fundamental de Reforma Agraria y para su definición mediante resolución suprema, la que será proyectada en el ministerio del ramo.” (Las negrillas son añadidas).
Por su parte, el artículo 69 del Decreto Supremo N° 22407, dispone que: “El Presidente de la República, en su calidad de autoridad suprema y fiscalizadora del Servicio Nacional de Reforma Agraria, tiene facultad plena para revisar de oficio o a instancia de parte cualquier proceso agrario, pronunciando en su caso la resolución suprema pertinente.”
En cuanto al contenido del artículo 164 de la Ley Fundamental de Reforma Agraria, el mismo indica: “El Presidente de la República es la autoridad suprema y fiscalizadora del Servicio Nacional de Reforma Agraria, resolverá, en definitiva y con potestad propia, las cuestiones emergentes de la aplicación de esta ley y de sus decretos complementarios.” (Las negrillas son añadidas).
De los antecedentes señalados por el demandante, refiere que presentó solicitud de dotación de tierras el 7 de febrero de 1991, por lo que el Juez Agrario Móvil emitió la Sentencia de dotación del fundo “Esperanza”, ubicado en el Cantón Achochalla, Provincia Murillo del Departamento de La Paz, con una superficie de doscientas veintinueve hectáreas y cinco mil cuatrocientos metros cuadrados (229,5400 Has.), el 18 de febrero de 1991.
Que, la Sala Segunda del Consejo Nacional de Reforma Agraria, identificó el expediente con el N° 56096 y que pronunció el Auto de Vista de 17 de abril de 1991, aprobando la sentencia emitida por el Juez Agrario Móvil.
Que, el 12 de junio de 1992, se remitió obrados al Presidente del Consejo Nacional de Reforma Agraria, quien dispuso su cumplimiento y que según consta a fojas 20 del expediente administrativo, se encuentra el sello de revisado, de 3 de junio de 1996.
Que en el informe técnico que cursa de fojas 25 a 28 del expediente administrativo de 21 de mayo de 1999, se señala que los planos cursantes a fojas 9, no cuentan con datos técnicos suficientes para la ubicación geográfica del área; pero que el referido informe es irregular, pues hace referencia al proveído de 18 de mayo, pero que dicho proveído no cursa en el expediente.
IV.1.1. En relación con los antecedentes descritos, se debe considerar como base del análisis, lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 23331 de 24 de noviembre de 1992, que ante la ausencia de información, ubicación geográfica y datos estadísticos acerca de la distribución y redistribución de tierras, determinó crear una comisión nacional, de acuerdo con la composición que señala y el objeto que establece su artículo 1.
“Encomiéndase al Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios para que en el plazo de quince días, en coordinación con los Ministros de la Presidencia, de Planeamiento y Coordinación, del Interior, Migración y Justicia, de Defensa Nacional y la Secretaría Nacional del Medio Ambiente y con la cooperación de las Corporaciones Regionales de Desarrollo, el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización, el Instituto Indigenista Boliviano, los Centros de Desarrollo Forestal, el Instituto Geográfico Militar y las oficinas departamentales del Medio Ambiente, constituya y presida una Comisión Nacional y las sub-Comisiones que considere necesarias, con objeto de proceder, en el plazo de 90 días, a:” (Las negrillas son añadidas).
(…)
“c.- Establecer las irregularidades o ilegalidades que se hubiera cometido en materia agraria en general.” (Las negrillas son añadidas).
Por otra parte, el artículo 2 de la referida norma, dispuso “…la intervención del Instituto Nacional de Colonización quedando igualmente suspendido en sus funciones el Director Ejecutivo de dicho Instituto.”
Lo anterior a su vez tiene relación con lo que establece el artículo 3 del Decreto Supremo N° 23331, que determinó entre otras acciones, que en tanto dure el trabajo de la Comisión Nacional:
“d.- Los procesos en los que se hubiera recurrido o se recurra en el futuro a la facultad revisora del Presidente de la República, seguirán su trámite conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 22407 <https://www.lexivox.org/norms/BO-DS-22407.html> de 11 de enero de 1990.”
IV.1.2. Encontrándose en vigencia el Decreto Supremo N° 23331, la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitió la Resolución Administrativa R-ADM-0-00067/97 de 31 de julio (fojas 159 y 160 numeración inferior, Anexo), que determinó la baja de títulos ejecutoriales que no se encontraban firmados por el Presidente de la República en ese momento, “…en aplicación de los artículos 148, 172 y 173 inciso e) del Reglamento Interno de Administración de Bienes, concordantes con los artículos 172, 175 y 217 y siguientes de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, aprobadas mediante Resolución Suprema N° 216145 de 3 de agosto de 1995.”
Es decir, que se trató de la emisión de una resolución administrativa, en cumplimiento de los deberes que la ley les impone a los servidores públicos a través de la Ley N° 1178, constituyendo las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, uno de sus subsistemas, precautelando el interés del Estado, al tratarse de tierras fiscales. Además, es importante tener en cuenta, que en realidad se trató de la baja de proyectos o borradores ya que, al no estar firmados, no podían tener la condición de títulos ejecutoriales.
Siguiendo con los antecedentes del proceso en el caso específico, tomando en cuenta lo dispuesto por los artículos 68 y 69 del DS 22407, citados líneas arriba, en cuanto a las facultades del Presidente de la República, en su condición de autoridad suprema y fiscalizadora del Servicio Nacional de Reforma Agraria para revisar de oficio o a instancia de parte cualquier proceso agrario, pronunciando en su caso la resolución suprema pertinente, el Expediente N° 56096, que se encontraba en curso cuando se promulgó el Decreto Supremo N° 23331, debió someterse a lo determinado por el inciso c) del artículo 1 del referido decreto supremo; es decir, establecer si en el proceso de dotación de tierras, no se incurrió en irregularidades o ilegalidades, habiéndose incluido el referido expediente en la Resolución Administrativa R-ADM-0-00067/97 de 31 de julio, que según señala la misma en su parte considerativa, la tramitación el Expediente N° 56096 no estuvo enmarcada en las normas que indica, dándose de baja juntó con él, 28.446 títulos ejecutoriales.
Cabe precisar, que de acuerdo con lo datos del proceso, la baja no significó la anulación de los procesos de dotación, sino dejar en suspenso la titulación, mientras se determine que el proceso que siguieron las solicitudes, se enmarcaron en la ley.
En este punto, es también importante considerar que la Ley N° 1715, de 18 de octubre de 1996, a través de los numerales 6 y 9 del artículo 2 de sus Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias, determinó la derogatoria del artículo 164 de la Ley Fundamental de Reforma Agraria y del artículo 69 del Decreto Supremo N° 22407 de 11 de enero de 1990; es decir, las previsiones relativas a la condición del Presidente de la República, de autoridad suprema y fiscalizadora del Servicio Nacional de Reforma Agraria. Por esta razón, no corresponde lo expresado por el demandante, según señala el artículo 68 del Decreto Supremo N° 22407, que los procesos en que se acuse vicios de orden legal, a petición de parte serán elevados a la Presidencia de la República, pues el Presidente de la República, dejó de ser la autoridad suprema y fiscalizadora del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
IV.1.3. Si bien es evidente que a fojas 20 vuelta del expediente administrativo se encuentra el sello de REVISADO, de 3 de junio de 1996, existe otro sello que indica: “EXPEDIENTE TITULADO Proyecto de Titulación C.N.R.A.” Esa decir, que en ese momento la solicitud de dotación de tierras correspondiente al Expediente N° 56096, continuaba en trámite.
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