Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

SE/0001/2022

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2022PlenaMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Fundamentación y motivación

La entidad demandante manifestó que la resolución impugnada viola flagrantemente los artículos 32, 35 y 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo, N° 2341; que no es evidente que el proveído que dio lugar al desarrollo del proceso carezca de causa, objeto, fundamento y finalidad; refiere que es c...

Proceso
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sala
Plena
Año
2022

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 01/2022

FECHA: 20 de abril de 2022

EXPEDIENTE N°: 738/2014 CA

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES: Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales

(SIN) contra Autoridad General de Impugnacion Tributaria (AGIT)

MAGISTRADO RELATOR: Ricardo Torres Echalar

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 42 a 48, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0661/2014 de 28 de abril (fojas 28 a 41 y vuelta), el memorial de contestación de fojas 74 a 81, la réplica de fojas 85 a 88 y vuelta, la dúplica de fojas 119 a 120 y vuelta, la Resolución N O 151/2016, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (fojas 139 y vuelta), el recurso de reposición de fojas 153 a 154, la contestación de fojas 157 a 158, la Resolución N O 161/2017 (fojas 162 a 163 y vuelta), el decreto de autos para sentencia de fojas 243, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

1.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

1.1.- Antecedentes de la demanda.

Que, Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, se apersono por memorial de fojas 42 a 48, en representación de la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en virtud de la Resolución Administrativa de Presidencia N O 030259-14 de 16 de mayo (fojas 16), manifestando ue al amparo de lo previsto en el artículo 70 de la Ley N O 2341, en los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 2 del artículo 74 de la Ley N O 2492 y en el parágrafo I del artículo 10 de la Ley N O 212 de 23 de diciembre de 2011, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución AGIT-RJ 0661/2014 de 28 /de abril.

Manifestó que presentada la solicitud de prescripción de obligaciones tributarias del contribuyente, Pedro Clifford Paravicini Hurtado, Forrespondientes a declaraciones juradas omitidas y declaraciones juradas presentadas fuera de plazo, la /Administración Tributaria emitió el Proveído N O 0198/2013 de 4 de octubre, por el que se estableció que en el marco del artículo 66 de la Ley N O 2492, la Administración Tributaria no tiene competencia a efecto de declarar la prescripción de obligaciones impositivas.

Que, en virtud de lo anterior, el contribuyente, Pedro Clifford Paravicini Hurtado, dedujo recurso de alzada, que fue resuelto a través de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0145/2014 de 10 de febrero, que dispuso anular obrados hasta el Proveído N O0198/2013 de 4 de octubre inclusive, y que la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, .emita expresamente un criterio lega/ fundamentado, rechazando o aceptando /a solicitud de prescripción... "'

Que, en conocimiento de la resolución citada, la Administración Tributaria interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución AGIT-RJ 0661/2014 de 28 de abril, que confirmó la pronunciada en alzada y que se constituye en el objeto de la presente demanda.

2.- Fundamentos de la demanda.

1.2.1.- Manifestó que la resolución impugnada viola flagrantemente los artículos 32, 35 y 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo, N O 2341; que no es evidente que el proveído que dio lugar al desarrollo del proceso carezca de causa, objeto, fundamento y finalidad.

Que, el criterio legal a que se hace referencia en la resolución impugnada, no responde al propósito de la nulidad y anulabilidad previstas en los artículos 35 y 36 de la Ley N O 2341; que en este caso, es clara la respuesta proporcionada al administrado mediante proveído, en el que se manifiesta expresamente la falta de competencia de la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la prescripción, citando al respecto el artículo 122 de la Constitución Política del Estado; el artículo 5 y el inciso c) del artículo 4 de la Ley N O 2341; además, del artículo 197 de la Ley N O 2492.

Por otra parte, invocó el artículo 65 de la Ley N O 2492, en sentido que los actos de la administración tributaria son ejecutivos y de cumplimiento inmediato, lo que guarda relación con el artículo 32 de la Ley N O 2341, aplicable supletoriamente por disposición del numeral 1 del artículo 74 del Código Tributario; que consecuentemente, en el presente caso, no existió acto impugnable en la vía administrativa ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT).

Agregó que en cumplimiento del artículo 83 de la Ley N O 2492, se notificó al contribuyente a efecto del cumplimiento de sus obligaciones tributarias; que en el presente caso no existe vista de cargo o auto inicial por el que se hubiera determinado cargos contra el contribuyente, respecto de los cuales tendría derecho a presentar descargos o alegar defensa; que tampoco existe resolución determinativa ni sancionatoria u otra que atribuya deuda, por lo que tampoco existe ejecución tributaria sobre las que la Administración Tributaria deba pronunciarse, más aún tratándose de la prescripción.

1.2.2.- Señaló que la resolución jerárquica impugnada viola la naturaleza jurídica del instituto de la prescripción como excepción.

Citó parte de la resolución jerárquica reiterando que en el presente caso no existe deuda, sanción o multa; que la prescripción no es una acción, sino una excepción y que en consecuencia, la excepción, debe plantearse ante la existencia de una acción y no de manera directa.

Indicó que existe un vacío normativo en la Ley N O 2492 respecto de la prescripción, pues no determina el momento y la forma en que deba oponerse; que sin embargo, debe acudirse a la analogía y subsidiariedad establecida en el parágrafo II del artículo 5 y en el parágrafo III del artículo 8 de la Ley N O 2492 y aplicar la norma contenida en el artículo 1497 del Código Civil.

Que, la excepción no afecta al derecho, sino a la acción del acreedor, por lo que debe ser planteada como una excepción; que la prescripción no puede ser declarada de oficio, sino a petición de parte; que debe ser opuesta cuando la Administración Tributaria ejerce sus facultades de control, verificación, fiscalización, determinación o imposición de sanciones, fuera del plazo establecido.

Reitero que en el presente caso, la solicitud de prescripción no fue opuesta como un mecanismo de defensa, sino directamente, por lo que la misma debe ser simple y llanamente no considerada, como fue dispuesto en el Proveído N O 0198/2013 de 4 de octubre.

Desarrolló a continuación el procedimiento que debió seguirse, para afirmar posteriormente, que al señalar la autoridad jerárquica que la Administración Tributaria debe manifestarse aceptando o rechazando la solicitud de prescripción, se trata de una injerencia de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) en relación con el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), vulnerando el artículo 2 de la Ley N O 2166.

1.2.3.- Continuó el memorial, sosteniendo que la autoridad demandada, al emitir la resolución impugnada, incurrió en error de análisis, ya que no existe proceso de determinación, de imposición de sanciones o de ejecución tributaria, citando parte de la resolución impugnada en la que se hace mención al derecho del contribuyente a interponer los recursos administrativos previstos en la Ley N O 2492.

Reiteró que en el presente caso, la Administración Tributaria no ejercitó ninguna acción de control, verificación, fiscalización o determinación de obligaciones del contribuyente; tampoco para la imposición de sanciones; que no se notificó con vista de cargo, auto inicial de sumario contravencional, resolución determinativa o sancionatoria u otro acto de ejecución tributaria, por lo que no corresponde la interposición de excepción alguna.

Citó la Resolución AGIT-RJ 0495/2012 de 9 de julio, en la que se establece que la prescripción es una excepción y no una acción.

1.2.4.- Argumentó que en la resolución impugnada, se realizó interpretación errónea del artículo 4 de la Ley N O 3092; que el Proveído N O 0198/2013 de 4 de octubre, es un acto de mero trámite; que el proveído señalado no constituye un acto definitivo y que en consecuencia, no ocasiona ningún perjuicio material al administrado.

1.2.5.- Arguyó que con la emisión de la resolución impugnada, se violó flagrantemente lo dispuesto por los artículos 5 y 8 de la Ley N O 2492, además del artículo 1497 del Código Civil y del numeral 9 del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil.

Citando la Sentencia Constitucional N O 0043/2005-R de 14 de enero, expresó en relación con la Resolución AGIT-RJ 0661/2014 de 28 de abril, que el elemento fundamental de toda resolución que es la fundamentación, no existe; que lo que contiene es una vacía aplicación del instituto de la prescripción, omitiendo la doctrina y la analogía, faltando de esta forma al principio de motivación.

1.3.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando probada la demanda en todas sus partes y en consecuencia, se revoque totalmente la Resolución AGIT-RJ 0661/2014 de 28 de abril, manteniendo firme y subsistente el Proveído N O 0198/2013 de 4 de octubre.

11.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por providencia de fojas 49 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Se dispuso asimismo, la notificación, en el domicilio señalado, a Pedro Clifford Paravicini Hurtado, en calidad de tercero interesado, para cuyo efecto se ordenó se libre orden instruida, comisionando su ejecución a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplida la diligencia de citación a la autoridad demandada, el 12 de mayo de 2015 como consta a fojas 68, fue devuelta la provisión citatoria según se verifica con el memorial de fojas 69 y vuelta, disponiéndose por providencia de fojas 70 su arrimo al expediente.

Providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 74 a 81, se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), en virtud de la Resolución Suprema N O 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 72) y teniéndose por respondida la demanda se corrió traslado al demandante para la réplica.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por el demandante, la autoridad demandada señaló:

II.I.- Que, no corresponde afirmar la existencia de arbitrariedad, cuando no se encuentran respaldos para sostener dicha aseveración; que el proceso contencioso administrativo se encuentra orientado a controlar la legalidad de la actividad administrativa, frente a la posibilidad de extralimitación de la administración.

Expresó que la potestad tributaria no es ni puede ser absoluta; que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por disposición del parágrafo II del artículo 197 de la Ley N O 2492, no es competente para realizar control de constitucionalidad y que en virtud de lo determinado por el artículo 5 de la Ley N O 27 de 6 de julio de 2010, se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los órganos del Estado.

Que, a efecto de garantizar la justicia al recurrente, en el marco del artículo 115 de la Constitución Política del Estado, la instancia jerárquica señaló que el debido proceso tiene por objeto el cumplimiento preciso y estricto de los requisitos en materia de procedimiento en resguardo de los derechos del recurrente.

Añadió que el derecho al debido proceso tiene relación con el derecho a la petición reconocidos en el artículo 24 y en el parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado, como en los numerales 2 y 6 del artículo 68 de la Ley N O 2492; que como derecho del sujeto pasivo se encuentra el que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos por el Código Tributario y sus reglamentos.

Que, el derecho a la defensa es elemento del debido proceso y que el contribuyente tiene derecho a ser oído y presentar todas las pruebas que hagan descargo dentro de un proceso; que el parágrafo I del artículo 17 y el parágrafo I del artículo 51, ambos de la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicables en virtud de la previsión del numeral 1 del artículo 74 de la Ley N O 2492, establecen que la Administración Tributaria tiene la obligación de dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea la forma de iniciación y que el procedimiento administrativo terminará por medio de una resolución.

Que, a su vez el artículo 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo, establece como elementos esenciales del acto administrativo, entre otros, la causa, el fundamento y la finalidad; es decir, que deberá justificarse fundada y concretamente las razones, así como sustentarse en los hechos 9 antecedentes que le sirven de causa y el derecho aplicable; que ello implica la existencia de un pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas y que caso contrario, se provoca estado de indefensión, provocando la anulabilidad del acto.

Adicionalmente, indicó que el artículo 131 de la Ley N O 2492, así como los numerales 3 y 4 del artículo 4 de la Ley N O 3092 y el artículo 5 del Decreto Supremo N O 27310, establecen que contra los actos emitidos por la Administración Tributaria, podrá interponerse recurso de alzada, incluyendo el acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación, como todo otro acto de carácter definitivo de alcance particular; por otra parte, que el sujeto pasivo podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial, inclusive en la etapa de ejecución tributaria.

Refirió que de acuerdo con el inciso c) del parágrafo I del artículo 212, concordante con el artículo 201, ambos de la Ley N O 2492, se establece que las resoluciones pronunciadas en recursos de alzada y jerárquico, podrán ser anulatorias, con reposición hasta el vicio más antiguo y que a falta de disposición expresa, podrá aplicarse supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo, cuyo artículo 36 prevé la causas de anulabilidad, en relación con el contenido del artículo 55 del Decreto Supremo N O 27113.

II.2.- Que, en el caso presente, mediante nota de 7 de agosto de 2013, se solicitó la prescripción de las declaraciones juradas omitidas por los períodos fiscales de diciembre de 2003, 2005, 2006 y 2007, correspondientes al Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), abril a diciembre de 2004, enero a diciembre de 2005, enero y julio a diciembre de 2006 y enero y febrero de 2007, correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA); y abril y junio a diciembre de 2004, enero a diciembre de 2005, enero y julio a diciembre de 2006 y enero y febrero de 2007, correspondientes al Impuesto a las Transacciones (IT), solicitando que la Administración Tributaria, se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de su solicitud de prescripción.

Que, en respuesta, la Administración Tributaria emitió el Proveído N O 0198/2013 de 4 O de octubre, señalando que no se encuentra dentro de sus facultades específicas, según la previsión del artículo 66 de la Ley N O 2492; que del contenido del proveído citado, se establece que la Administración Tributaria manifestó que no emitirá posición respecto de la prescripción, debido a que no le corresponde pronunciarse, lo que determina la conclusión del trámite y la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de la solicitud, constituyéndose en consecuencia, en un acto administrativo definitivo, citando al respecto la Sentencia Constitucional N O 1444/2013 de 19 de agosto.

Agregó que en virtud de lo descrito, el numeral 4 del artículo 4 de la Ley N O 3092, dispone que será admisible el recurso de alzada, contra: "Todo otro acto administrativo o definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria”

Manifestó que en tal sentido, la Administración Tributaria debió considerar las previsiones del parágrafo I del artículo 17, parágrafo I del artículo 28 y parágrafo I del artículo 51 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que establecen la obligación de emitir resolución expresa y los requisitos mínimos referidos a la competencia, causa, objeto, procedimiento, fundamento y finalidad.

II.3.- Expresó que la Administración Tributaria, en el Proveído N O 0198/2013 de 4 de octubre, no hizo mención a los argumentos del sujeto pasivo, ni consideró lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley N O 2492, tampoco el numeral 3 del artículo 4 de la Ley N O ! 3092, ni el artículo 5 del Decreto Supremo N O 27310, habiéndose limitado a señalar una falta de competencia al efecto, vulnerando de esa manera, el derecho a la petición del sujeto pasivo, como elemento constitutivo del debido proceso, colocándole en situación de indefensión.

Que, la Administración Tributaria pretendió subsanar la falta de pronunciamiento en el proveído en cuestión, alegando que no se inició un procedimiento para sancionar, O determinar o cobrar la obligación tributaria, para que el sujeto pasivo pueda plantear la prescripción; no obstante, la autoridad jerárquica reiteró que el Proveído N O 0198/2013 de 4 de octubre, carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, lo que provocó la indefensión del sujeto pasivo; que adicionalmente, la Administración Tributaria, en el recurso jerárquico deducido, reconoció que “..no acepta ni rechaza la solicitud planteada...”.

Añadió que si bien el artículo 66 de la Ley N O 2492 no incluye expresamente como facultad de la Administración Tributaria la de declarar la prescripción de las obligaciones impositivas, la prescripción constituye una de las formas de extinguir las acciones de control, verificación y comprobación para determinar tributos, imponer sanciones o ejecutarlas, por lo que no puede desconocer su deber de pronunciarse respecto de una solicitud de prescripción.

Que, en consecuencia, la Administración Tributaria, al emitir el Proveído N O 0198/2013 de 4 de octubre, ha vulnerado el derecho del sujeto pasivo a la petición, al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 24 y parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado, numerales 2 y 6 del artículo 68 de la Ley NO 2492, parágrafo II del artículo 36 de la Ley NO 2341 y artículo 55 del Decreto Supremo NO 27310.

Citó como parte del sistema de doctrina tributaria, a Resolución AGIT-RJ 1362/2014 de 23 de septiembre sobre la prescripción. Adicionalmente, transcribió como jurisprudencia ordinaria, parte del Auto Supremo N O 276/2012 de 15 de noviembre sobre la prescripción en relación con lo dispuesto por el artículo 324 de la Constitución Política del Estado; y la Sentencia 39612013 de 18 de septiembre, sobre la prescripción, en relación con el principio de seguridad jurídica.

Indicó que en virtud de lo señalado, se demuestra que la demanda interpuesta carece de sustento jurídico-tributario, no existiendo agravio ni lesión que le hubieren causado con la emisión de la resolución impugnada.

II.4.- Petitorio

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impugnando la Resolución AGIT-RJ 0661/2014 de 28 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

Presentado el memorial de réplica que cursa de fojas 85 a 88 y vuelta, por providencia de fojas 90, se tuvo por presentada la misma, corriéndose traslado para la dúplica, cuyo memorial fue presentado y cursa de fojas 119 a 120 y vuelta; memoriales ambos en los que se reiteraron los argumentos de la demanda y de la contestación, respectivamente, en virtud de lo cual, por providencia de fojas 122, siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó "autos para sentencia".

Luego, de acuerdo con la representación de fojas 105, según consta por la providencia de fojas 132, se ordenó la citación de Pedro Clifford Paravicini Hurtado, en su condición de tercero interesado, mediante edicto, previo juramento de desconocimiento de domicilio.

A continuación, en virtud del Informe N O 314/2014 - SCTRIA — SP-TSJ de 10 de noviembre (fojas 138), se emitió la Resolución N O 151/2016 de 22 de noviembre, cursante a fojas 139 y vuelta, por la que se determinó declarar la EXTINCIÓN POR INACTIVIDAD de la causa.

Más adelante, la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), mediante memorial de fojas 153 a 154, dedujo recurso de reposición, en O relación con la Resolución N O 151/2016 de 22 de noviembre que declaró la extinción de la causa por inactividad; recurso que fue respondido por memorial de fojas 157 a 158, en virtud de lo cual, se pronunció la Resolución N O 161/2017 de 19 de septiembre (fojas 162 a 163 y vuelta), por la que se dispuso DEJAR SIN EFECTO la Resolución N O 151/2016 de 22 de noviembre.

A fojas 166, se ordenó nuevamente la citación de Pedro Clifford Paravicini Hurtado, en su condición de tercero interesado, mediante edicto, previo juramento de desconocimiento de domicilio.

A través del memorial de fojas 177, la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), adjuntó la publicación de edictos como fue ordenado (fojas 173 y 174), instruyéndose por providencia de fojas 178, su arrimo al expediente, además de designar defensor de oficio al tercero interesado.

Como se verifica de fojas 180 a 242, se designó a varios defensores de oficio, en virtud de la representación que en su momento presentaron argumentando las razones por las que no pudieron hacerse cargo de la defensa del tercero interesado.

Finalmente, por providencia de fojas 243, se determinó que tratándose del tercero interesado "...no corresponde la designación de defensor de oficio por cuanto no es parte en el presente proceso (...) se anula obrados hasta la providencia de 10 de agosto de 2018 de fs. 178, debiéndose continuar con la tramitación del proceso...”

Consta por copia del memorial de fojas 249 que fueron remitidos los antecedentes administrativos del proceso y de acuerdo con la providencia de fojas 250, que se ordenó su arrimo al expediente.

Finalmente, teniéndose apersonado a Ranulfo Prieto Salinas, como Gerente Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), no habiendo más que tramitar, se decretó "autos para sentencia".

Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley N O 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.1.- Que, en respuesta a la solicitud de prescripción de Pedro Clifford Paravicini Hurtado, presentada por su apoderado Ronald Hugo Nemer Saenz, según consta a fojas 1 del anexo, la Administración Tributaria, emitió el Proveído N O 0198/2013 de 4 de octubre (fojas 2 del anexo), en el que manifestó: "...corresponde señalar que en el marco de las facultades específicas establecidas en el Artículo 66 de la Ley NO 2492 de 3 de agosto de 2003, no se encuentra la de Declarar la Prescripción de las Obligaciones Impositivas, por lo que no corresponde a esta Administración Tributaria pronunciarse al respecto…”.

En el siguiente párrafo agregó: “...tiene obligación de emitir Resolución Administrativa en todos los casos en los que tenga competencia para hacerlo, en el presente caso no está dispuesta en Ley expresa dicha facultad, por lo que no corresponde emitir posición al respecto…”.

III.2.- En conocimiento del Proveído N O 0198/2013 de 4 de octubre, el contribuyente a través de su apoderado, interpuso recurso de alzada de acuerdo con el memorial de fojas 33 a 39 del anexo, respondido por la Administración Tributaria mediante memorial de fojas 47 a 49 y vuelta del anexo, habiéndose resuelto el recurso, con la emisión de la Resolución AIRT-LPZ/RA 0145/2014 de 10 de febrero (fojas 77 a 84 y vuelta del anexo), que determinó ANULAR obrados hasta el Proveído N O 0198/2013 de 4 de octubre inclusive, por lo que la "...Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, debe emitir expresamente un criterio legal fundamentado, rechazando o aceptando la solicitud de prescripción (...) de las deudas tributarias correspondientes a las declaraciones juradas omitidas por los periodos fiscales de diciembre 2003, diciembre 2005, diciembre 2006 y diciembre 2007, correspondientes al ICE, abril a diciembre 2004, enero de diciembre 2005, enero, julio a diciembre 2006 y enero y febrero 2007, correspondientes al IVA y abril, junio a diciembre 2004, enero a diciembre 2005, enero, julio a diciembre 2006 y enero y febrero 2007, correspondientes al IVA y abril, junio a diciembre 2004, enero a diciembre 2005, enero, julio a diciembre 2006 y enero y febrero 2007, correspondiente al IT.”.

111.3.- En virtud de lo anterior, la Administración Tributaria, por memorial de fojas 88 a 92 y vuelta del anexo, dedujo recurso jerárquico contra la resolución pronunciada en alzada, el que fue resuelto mediante Resolución AGIT-RJ 0661/2014 de 28 de abril (fojas 122 a 135 y vuelta del anexo, decidiendo CONFIRMAR la Resolución ARIT-LPZ/RA 0145/2014 de 10 de febrero.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:

Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad Jerárquica al pronunciar la resolución hoy impugnada, de acuerdo con el siguiente supuesto: 1) Si es evidente que la Administración Tributaria, carece de competencia a efecto de pronunciarse respecto de una solicitud de prescripción formulada por el contribuyente de obligaciones impositivas, en relación con declaraciones juradas omitidas y presentadas fuera de plazo.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente del proceso, se evidencia lo siguiente:

V.I.- Análisis y fundamentación

V.I.I.- En cuanto a la vulneración acusada de los artículos 32, 35 y 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo, N O 2341; que no es evidente que el proveído que dio lugar al desarrollo del proceso carezca de causa, objeto, fundamento y finalidad; que O el criterio legal a que se hace referencia en la resolución impugnada, no responde al propósito de la nulidad y anulabilidad previstas en los artículos 35 y 36 de la Ley N O 2341; que en este caso, es clara la respuesta proporcionada al administrado mediante proveído, en el que se manifiesta expresamente la falta de competencia de la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la prescripción, citando al respecto el artículo 122 de la Constitución Política del Estado, el artículo 5 y el inciso c) del artículo 4 de la Ley N O 2341, además del artículo 197 de la Ley N O 2492, se deben tomar en cuenta los siguientes elementos:

El artículo 32 de la Ley N O 2341, se refiere a la presunción de validez y eficacia del acto administrativo; los artículos 35 y 36 del mismo cuerpo normativo, tratan acerca de la nulidad y anulabilidad del acto administrativo, respectivamente.

La autoridad jerárquica al pronunciar la resolución ahora impugnada, basó su fundamentación, en el derecho al debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, así como el derecho de petición del administrado, en el marco de lo que establecen, el parágrafo II del artículo 115 y el artículo 24 de la Constitución Política del Estado.

En este sentido, frente a la solicitud de prescripción presentada por el contribuyente a través de su apoderado, el 7 de agosto de 2013 (fojas 1 del anexo), invocando los artículos 59 y 60 de la Ley N O 2492, además del artículo 5 del Decreto Supremo N O 27310, la Administración Tributaria dio respuesta mediante el Proveído N O 0198/2013 de 4 de octubre, basándola en las facultades específicas que describe el contenido del artículo 66 de la Ley N O 2492, argumentando que "...no se encuentra la de Declarar la Prescripción de las Obligaciones Impositivas, por lo que no corresponde a esta Administración Tributaria pronunciarse al respecto…”.

El proveído o providencia, es una forma de resolución evidentemente; sin embargo, se trata de una que solo es aplicable a cuestiones de mero trámite, o dicho en otras palabras, tiene un efecto interlocutorio. No obstante, se trata en los hechos, de un documento por el que no se dio respuesta al contribuyente, sino que simplemente se alegó la falta de competencia de la Administración Tributaria para pronunciarse, constituyéndose en este caso, en un acto definitivo, abriendo la posibilidad de interponer un recurso de alzada, pues no existe otro medio por el cual el administrado pudo hacer valer su derecho a ser oído, a defenderse frente a la administración y a obtener una respuesta razonable y razonada a su petición, por lo que la afirmación de la autoridad jerárquica en sentido que el Proveído N O 0198/2013 de 4 de octubre, no cumple con lo determinado por los incisos b), c), e) y f) del artículo 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo, es evidente.

El Proveído N O 0198/2013 de 4 de octubre, únicamente señala los antecedentes producidos por el contribuyente, sin indicar los hechos que sirvieron de causa, ni precisar el derecho aplicable; el objeto en este caso no es materialmente posible, porque en realidad se deja al contribuyente en el limbo, al negarle la respuesta, pero no darle ninguna alternativa a su petición; carece de fundamento, pues es evidente que simplemente invoca el artículo 66 de la Ley N O 2492, sin tomar en cuenta que O ésta, se constituye en una norma jurídica que trata sobre una multiplicidad de elementos, incluidos los derechos del contribuyente, encontrándose obligada la Administración Tributaria a efectuar una interpretación sistemática de la normativa en la materia y no directamente de la parte que considera útil a sus fines, sin considerar los principios descritos en el artículo 4 de la Ley N O 2341; y el proveído en cuestión carece de finalidad, al no cumplir con los fines del ordenamiento jurídico, como son en este caso, respetar el derecho del sujeto pasivo al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, así como su derecho a la petición y a recibir una respuesta fundada en derecho.

La Administración Tributaria olvidó que los incisos 2) y 6) del artículo 68 de la Ley N O 2492, como derechos del sujeto pasivo, describen claramente:

"2. A que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos por este Código y disposiciones reglamentarias, dentro de los plazos establecidos. (...) 6, Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código. " (Las negrillas son añadidas).

No debe olvidarse por otra parte, que la Ley de Procedimiento Administrativo es aplicable en materia tributara, por mandato del numeral 1 del artículo 74 de la Ley N O 2492; y en este sentido, el parágrafo I del artículo 17 de la Ley N O 2341, determina: "I. La Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. " (Las negrillas son añadidas).

Del mismo modo, el parágrafo I del artículo 51 de la Ley N O 2341, dispone: "1. El procedimiento administrativo terminará por medio de una resolución dictada por el órgano administrativo competente, salvando los recursos establecidos por Ley.” (Las negrillas son añadidas).

Adicionalmente, el artículo 5 del Decreto Supremo N O 27310 de 9 de enero de 2004, reglamentario de la Ley N O 2492, establece:

"ARTICULO 5.- (PRESCRIPCION). El sujeto pasivo o tercero responsable podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de ejecución tributaria. A efectos de la prescripción prevista en los artículos 59 y 60 de la Ley NO 2492, los términos se computarán a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del plazo de pago." (Las negrillas son añadidas).

De acuerdo con las normas glosadas, queda diáfanamente claro que el administrado tiene el derecho de obtener una respuesta de la administración, traducida en una resolución, que le brinde una respuesta razonada y razonable, fundada en derecho y que resuelva su petición, sea concediéndole o negándole su solicitud, pero de ninguna manera responder como en el presente caso a través de un proveído, que no es el medio para resolver, sino simplemente para encausar u orientar el desarrollo de un trámite o procedimiento, dejando la situación jurídica del contribuyente en estado de vulneración acusada de los artículos 35 y 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Dada la situación planteada, el sujeto pasivo de la relación tributaria tiene la posibilidad de acudir a la aplicación del artículo 131 de la Ley N O 2492, en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 4 de la Ley N O 3092 y con el O artículo 5 del Decreto Supremo N O 27310; es decir, que podrá deducir recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), como lo hizo en el presente caso, habiéndose pronunciado la Resolución ARIT-LPZ/RA 0145/2014 de 28 de abril.

Mostrando 99 de 198 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

DEBIDA FUNDAMENTACIÓN JUDICIAL/ La emisión de una decisión judicial debe estar debidamente motivada, exponiendo con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia sobre el agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas.

Datos del proceso

Demandante
GERENCIA DISTRITAL LA PAZ II DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES (SIN)
Demandado
AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACION TRIBUTARIA (AGIT)
Proceso
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 69 incisos 2) y 6) de la Ley 2492 Artículo 17 parágrafo I de la Ley 2341

Tribunal Supremo de Justicia20 de abril de 2022SE/0001/2022Fuente oficial