Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 01/2022
EXPEDIENTE : 130/2020
DEMANDANTE : Gerencia Distrital Beni del Servicio
de Impuestos Nacionales -SIN
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0730/2020, de 13 de julio
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 15 de febrero de 2022
VISTOS EN SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 19, mediante la cual, Sergio Pastor Navarro Venegas, en representación legal de la Gerencia Distrital Beni del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impugna la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0730/2020, de 13 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 32 a 35 vta., la réplica de fs. 78 a 79; la dúplica de fs. 83 a 84 vta., los antecedentes administrativos y;
CONSIDERANDO I:
I.1 De la Demanda Contencioso Administrativa
Que, Sergio Pastor Navarro Venegas, en representación legal de la Gerencia Distrital Beni del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), se apersonó en mérito al Memorándum Nº 082000000067 de 06 de enero de 2020, emitido por el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales Lic. Mario Nava Morales Carrasco y al amparo de la Ley Nº 620 (arts. 775 al 777 Código de Procedimiento Civil) y Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, habiendo agotado la vía administrativa, interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0730/2020, de 13 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, manifiesta los siguientes argumentos que sustentan su demanda:
Arguye respecto a los fundamentos de la resolución de alzada en la que se argumenta una supuesta prescripción; en sentido, de que la normativa vigente faculta a la administración tributaria a determinar deuda tributaria dentro de los plazos de ley.
Manifiesta que el fallo recurrido mediante la presente acción judicial se debe aplicar lo señalado por el art. 150 Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), respecto a la irretroactividad de la norma excepto en materia de prescripción, cuando esta establezca términos de prescripción más breves o cuando de cualquier forma beneficie al contribuyente, la ley es irrectroactiva; señala, que la determinación de la deuda a través de la Resolución Determinativa fue emitida y notificada en la gestión 2018, por lo que analizando el cómputo de los periodos junio y noviembre de la gestión 2011, en cuanto a la prescripción, sería hasta diciembre de 2015, sin considerar la norma vigente al momento de los actuados emitidos, lo cual significa un cambio de línea o criterio respecto a las interpretaciones de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria.
Refiere que el art. 59 del Código Tributario Boliviano es modificado mediante las Leyes Nº 291 y 317 en la gestión 2012, cuando los plazos para la determinación se encontraban plenamente vigentes, por lo tanto, no existe ninguna afectación a los intereses del contribuyente; por lo que, la citada disposición legal se encuentra en vigencia al momento de la notificación con el inicio del proceso contencioso administrativo, la determinación de la deuda tributaria con la emisión de la notificación de la Vista de Cargo Nº 291780000359 de 07/11/2017, que contiene una determinación de deuda que hace conocer al contribuyente la existencia de la misma y por lo tanto la obligación de responder los fundamentos expuestos en ella.
Señala que el contribuyente presenta el 05/12/2017 una nota solicitando ampliación del plazo para la presentación de sus descargos, en virtud a lo dispuesto por el art. 61 inc. b) de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano, la misma, que es rechazada por la administración tributaria, en sentido, de que dicha solicitud constituye un reconocimiento por parte del contribuyente de la existencia del proceso determinativo y a la deuda tributaria determinada; continúa señalando, que la Ley 812 entra en vigencia a partir del 01 de julio de 2016, anterior la fecha de presentación de la nota antes citada, modificando el art. 59 del Código Tributario Boliviano, que dispone respecto a determinar la deuda tributaria prescribirán a los 8 años.
Refiere que se notifica al contribuyente el 28/11/2017 con la determinación contenida en la Vista de Cargo señalada, comunicándole la deuda tributaria con alcance al IVA e IT, por los periodos de junio a noviembre de 2011; y, en fecha 14/04/2018 la administración tributaria notifica la Resolución Determinativa Nº 171880000029 de 22/03/2018, que determina de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas descritas anteriormente; señalando, que todas las actuaciones de la administración tributaria han estado enmarcadas en las normas y plazos establecidos al momento de su emisión y notificación, por lo tanto no corresponde la declaratoria de la prescripción de las facultades de la administración, al considerar el fallo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria atentatorio y violatorio a los arts. 59.I, 60, 61 y 150 del Código Tributario Boliviano.
I.2 Petitorio
Concluye, solicitando 1) Se declare probada la demanda en todas sus partes; 2) Se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0730/2020 de fecha 13 de julio de 2020; y, 3) En el fondo se declare la vigencia de las facultades de la administración tributaria para la verificación y determinación de deudas por los periodos de junio y noviembre de la gestión 2011, con alcance al IVA e IT.
I.3 De la contestación a la demanda
Citada con la demanda y su correspondiente Auto de Admisión, la Autoridad General de Impugnación Tributaria dentro del plazo previsto por ley, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial de fs. 32 a 35 vta., del cuaderno procesal, en el que expuso los siguientes argumentos:
I.3.1 Acusa con respecto a la carencia de argumentos y copia del recurso administrativo en la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Beni del SIN, en mérito, a que la Entidad demandante solo realiza la reiteración textual de sus argumentos expuestos en instancia administrativa recursiva; al respecto, cita la SCP Nº 0756/201-S2 de 8 de julio de 2015 y la Sentencia Nº 238/2013 de 5 de julio de 2013 emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega que la resolución jerárquica impugnada se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por las partes, identificado los puntos de controversia, desarrollando en los fundamentos técnico jurídicos los aspectos cuestionados de la resolución recurrida en el marco de las atribuciones conferidas en los arts. 28 inc. e) y 30 inc. a) de la Ley Nº 2341, por ello, las normas del debido proceso fueron efectivamente cumplidas, al emitir la Resolución; al expresar las convicciones que justifican razonablemente su decisión, al estar precedida de informes técnicos; de igual manera, dicha resolución impugnada, contiene fundamentación y motivación sobre aspectos cuestionados por el ahora demandante en el marco del principio de congruencia que hace a la garantía del debido proceso.
I.3.2 Arguye con respecto al incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil; toda vez, que la cosa demandada no es clara, no es precisa y no expresan agravio alguno que conculque normas o leyes y sobre todo, no señalan de qué manera la Resolución Jerárquica emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria le afecta o le causa agravio al demandante; al respecto cita las Sentencias Nos 119/2017 de 13 de marzo y 251/2017 de 18 de abril, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
I.3.3 Manifiesta que una demanda no puede traducirse en la simple inconformidad del demandante, cita la Sentencia Nº 229/2014 de 15 de septiembre; por ello, la Administración Tributaria demandante debió con total precisión señalar cuales son los extremos en los que la Instancia de Alzada o Instancia Jerárquica produjeron alguna supuesta vulneración; por el contrario, la Entidad demandante no ha individualizado cual sería el hecho en el que habría incurrido la Autoridad General de Impugnación Tributaria y como supuestamente habría realizado una interpretación errónea de la normativa aplicable a la prescripción opuesta en la fase recursiva administrativa; en tal virtud, la demanda, no se ajusta a derecho.
Alega que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 730/2020 de 13 de julio, fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso.
I.4 Petitorio
Concluye solicitando se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa interpuesta y se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0730/2020 de 13 de julio.
I.5. Intervención del tercero interesado
El tercero interesado no compareció al proceso, pese a su legal notificación practicada el 7 de mayo de 2021, por diligencia que cursa a fs. 69.
I.6. Réplica y Dúplica
Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, las partes hicieron uso del derecho a la réplica y a la dúplica, en base al contenido de los memoriales de fs. 78 a 79, así como de fs. 83 a 84 vta. Cumplidos como se encontraban estos actuados, mediante providencia de 26 de julio de 2021, se decretó Autos para Sentencia.
CONSIDERANDO II:
II.1. Antecedentes administrativos y procesales
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