Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 1
Sucre, 09 de mayo de 2024
Expediente: 267-2023
Demandante EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD - ENDE
Demandado: AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA - AGIT
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0898/2023 de fecha 25/07/2023
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 54 a 64 vta., interpuesta por la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0898/2023 de 25 de julio, de fs. 46 a 53 vta.; la providencia de 25 de octubre de 2023 de fs. 66 de admisión de la demanda; el memorial de la Autoridad General de Impugnación Tributaria de fs. 92 a 99 vta, que contestó la demanda; la réplica presentada por memorial de fs. 135 a 140; la dúplica presentada por memorial de fs. 144 a 145 vta.; el memorial de fs. 126 a 131 vta. por el que se apersonó el tercero interesado; el decreto de autos para sentencia de 12 de abril de 2023 de fs. 146; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes de la demanda.
La Empresa Nacional de Electricidad en el contenido de la demanda de fojas 54 a 64 vta., expresó como antecedentes administrativos que:
El 13 de julio de 2018, la Jefatura del Proyecto Geotérmico Laguna Colorada solicitó la contratación directa del proceso previo para la “INGENIERÍA DE DETALLE, SUMINISTRO DE EQUIPOS Y MATERIALES, CONSTRUCCIÓN CIVIL Y MONTAJE ELECTROMECÁNICO, PRUEBAS Y PUESTA EN MARCHA DEL PROYECTO CONSTRUCCIÓN PLANTA PILOTO GEOTÉRMICA LAGUNA COLORADA”; es así que, la Empresa Nacional de Electricidad suscribió el contrato N° 12384 con la Asociación Accidental SACYR-ORMAT por el monto de $us.17.991.604,53.
Afirmó que, el contratista tenía entre sus obligaciones la de ingresar mercancías consistentes en equipos propios para el proyecto, construcción y montaje de la “Planta Piloto Geotérmico Laguna Colorada”; al efecto, por nota ENDE-PLGLC-8/12-19 de 21 de agosto de 2019 se solicitó a la Aduana Nacional la emisión de un criterio de clasificación arancelaria, que obtuvo respuesta en la carta AN-USO GC N° 034/2020 de 9 de enero, clasificando a la Unidad Funcional “Proyecto Construcción planta Piloto Geotérmica Laguna Colorada (5MW)”, actuación realizada dentro el alcance del artículo 116 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
Aseveró que, solicitaron a la Aduana Nacional la construcción de depósito transitorio en el lugar del Proyecto Planta Geotérmica Laguna Colorada a objeto de internar las mercancías a territorio boliviano; por ello, el 13 de mayo de 2020 la Administración de Aduana Hito Cajones, autorizó la constitución del depósito transitorio por medio de la Resolución Administrativa AN-GRPGR-APAPF-RESADM-2-2020, que está permitido por el art. 121 de la Ley General de Aduanas.
Señaló que, el 19 de diciembre de 2020, ingresaron las mercancías como Unidad Funcional, generando el cierre de transito aduanero, para luego ser trasladadas al depósito transitorio, donde se procede a la descarga y luego ser retiradas del reciento, una vez cumplidas las formalidades aduaneras.
Expuso que, la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa AN/GRPT/FAV/RESADM/13/2023 de 1 de enero, que declaró el ABANDONO TÁCITO O DE HECHO de la mercancía en la Declaración de Importación de Mercancías DI-2022-542-2096476 de 26 de marzo.
Expuso que, la Resolución Administrativa emitida por la Aduana Nacional fue impugnada en Recurso de Alzada, en la que se emitió la Resolución de Alzada ARIT-CHQ/RA 0066/2023 de 4 de mayo que CONFIRMÓ el acto impugnado; asimismo, interpuso el recurso jerárquico que finalizó con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0898/2023 de 25 de julio que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
Citando partes de los argumentos del recurso jerárquico objeto del proceso, argumentó que:
I.2.1.- La Administración Aduanera, en la resolución administrativa de abandono indicó que en el Sistema Único de Modernización Aduanera (SUMA) se constató que las declaraciones de importación de mercancías del operador ENDE, por Resolución Administrativa AN-GRPGR-APARF-RESADM-2-2022 de 15 de mayo de 2020, tienen autorización de habilitación de depósito transitorio, por un periodo de 730 días más un tercio, cuyo plazo de permanencia es de 180 días calendario computables a partir del arribo del último medio de transporte conforme al art. 15 del Reglamento para el Régimen de Deposito de Aduana.
Afirmó que, sin comprender lo señalado, la Aduana Nacional aplicó la Resolución de Directorio N° 01-012-21 de 31 de mayo de 2024 que aprobó el Reglamento para el Régimen de Depósito de Aduana, disponiendo que el operador realice el despacho aduanero bajo la modalidad de despacho general con la presentación de la resolución de exención tributaria o el pago de los tributos aduaneros de importación conforme al art. 154 inciso b) parágrafo II de la norma reglamentaria citada.
I.2.2.- Indicó que, la resolución administrativa de abandono se sustenta en el hecho que al regularizar el depósito transitorio con el despacho aduanero bajo la modalidad general, pasó al régimen de importación al consumo, tiene un plazo para el retiro de la mercancía del concesionario de depósito, conforme Resolución de Directorio 01-015-21 de 31 de mayo; empero, la normativa no refiere que las mercancías nacionalizadas, bajo el régimen de depósito transitorio, pasen directamente al Reglamento del Régimen de Importación a Consumo, aspecto que considera que fue aplicado arbitrariamente y que no fue valorado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
I.2.3.- Expuso que, no existe normativa que disponga que, con el documento de importación de mercancías, acaba el régimen de depósito de aduana; además, en el régimen de importación de consumo no existe el término de abandono, sino es para el transitorio.
Reclamó que, lo expuesto fue desconocido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, así como los arts. 153, 154, del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
Refirió que, el art. 155 de la Resolución de Directorio N° 01-012-21 que aprobó el Reglamento para el Depósito de Aduana se aplica a mercancías que ingresan a aduana interior, donde debe realizarse la nacionalización dentro de los plazos establecidos; en el caso, la mercancía fue importada bajo el régimen especial de depósito transitorio.
I.2.4.- Aseveró que, la mercancía fue declarada como unidad funcional y que se encuentra montada o construida en el lugar del proyecto, conforme se habría autorizado por la Unidad de Servicio de Operaciones de la Aduana Nacional como Proyecto Construcción Planta Piloto Geotérmica Laguna Colorado.
Transcribió los arts. 115 y 116 del Reglamento General de Aduanas e indicó que la mercancía fue ingresada al depósito transitorio por parte de la Empresa Nacional de Electricidad; que esta empresa, procedió a la instalación y ensamblaje de toda la mercancía importada para el proyecto Laguna Colorada, y que este aspecto no habría sido valorado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Sustentó que, la mercancía ingresada al depósito transitorio, físicamente no puede ser retirada como sucede con el retiro físico de un recinto aduanero de una administración de aduana interior, de la cual sí podría declarase en abandono; porque, la mercancía internada al territorio nacional fue instalada y montada en el lugar del proyecto Laguna Colorada, aspecto que no fue considerado conforme prevé el art. 275 del Reglamento General de la Aduana.
Expuso que, la mercancía no puede ser retirada porque contiene equipos montados y ensamblados y muchos de ellos a una profundidad de más de mil metros al tratarse de un Proyecto Geotérmico, por ejemplo “tuberías de salmuera” para la captación del vapor para la generación de energía eléctrica mediante turbinas.
Afirmó que, lo expuesto refleja que los plazos determinados en la resolución de Directorio N° 01-015-21 de 31 de mayo de 2021, que aprueba el Reglamento para el Régimen de Importación para el Consumo se aplica para mercancías que ingresan a un recinto aduanero administrado por una concesionaria de depósito de aduana; aspecto que en el caso, no acontecería porque la mercancía fue ingresada a un régimen especial de depósito transitorio que tiene un tratamiento diferente, que, no fue considerado en la emisión de la resolución jerárquica, pese a que se hizo notar este extremo en la Declaración de Importación de Mercancías, emitido por la Aduana Hito Cajones, pues pasaron al procedimiento de régimen de importación a consumo, aplicando la Resolución de Directorio N° 01-015-21; empero, de manera incongruente concluyó el procedimiento conforme a lo contemplado en la Resolución de Directorio N° 01-012-21 de 31 de mayo, que aprobó el Reglamento para el Régimen de Deposito de Aduana que en su art. 65, dispone el abandono de mercancías, pero sólo para el régimen de depósito de aduana.
I.2.5.- Indicó que, la Administración Aduanera no cumplió con lo previsto en el art. 65-II de la Resolución de Directorio 01-012-21 de 31 de mayo; sin embargo, si bien este aspecto no fue expresado en alzada, pero la acción de la Aduana Nacional, cayó en la caducidad de su accionar, porque realizó la declaración de abandono un mes después de lo dispuesto en la norma, agravio que bajo el principio de verdad material dispuesto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, debió ser considerado en la resolución jerárquica.
Para resolver el caso, citó los arts. 74 de la Ley General de Aduanas, 47 al 50 de la Resolución de Directorio N° 01-015-21 de 31 de mayo, que aprueba el Reglamento para el Régimen de Importación para el Consumo, del que se extrae que el artículo 49 parágrafo I del Reglamento para el Régimen de Importación a Consumo, no se aplica al acaso, porque toda la mercancía llegó directamente al depósito transitorio y no así al depósito de Aduana; asimismo, la Administración Aduanera estaría utilizando de manera incorrecta el art. 50 del Reglamento para el Régimen de Importación a Consumo.
Citó como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0313/2022-S4 de 19 de mayo, en cuanto al debido proceso.
I.2.6.- Petitorio.
Solicitó que se declare PROBADA la demanda y se revoque la resolución jerárquica impugnada.
CONSIDERANDO II:
II.1.- De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Katia Mariana Rivera Gonzales, por memorial de fs. 92 a 99, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, desglosó los antecedentes administrativos y alegó:
II.1.1.- La demanda incumple los requisitos esenciales propios del proceso contencioso administrativo, conforme se tiene sustentado en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y 32/2016 de 20 de octubre emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ); por lo que, debería declararse improbada la demanda.
Indicó que, la demanda es una reiteración de los argumentos del recurso jerárquico, efectuado con argumentos inconducentes e imprecisos que no enervan lo dispuesto e la resolución jerárquica y que constituye un impedimento para ingresar el fondo de la demanda; al respecto, citó como jurisprudencia las Sentencias N° 339/2016 de 13 de julio y 42/2022 de 20 de abril, emitidas por Sala Plena y por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Afirmó que, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0898/2023, cumple con la exigencia de una debida motivación y fundamentación, efectuando un sustento conforme a los artículos 139 inciso b), 144 y 211 del Código Tributario Boliviano y las exigencias del artículo 28 inciso e) y 30 inciso a) de la Ley de Procedimiento Administrativo.
II.1.2.- Indicó que, el análisis de agravios expuestos en el recurso jerárquico está contenido en el acápite IV.3.1 de la resolución jerárquica impugnada, en el que se advierte que conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2353/2012 y lo dispuesto en los artículos 115 parágrafo II, 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, 68 numerales 6 y 21, parágrafo III de la Ley N° 2492, artículo 153 inciso b) de la Ley General de Aduanas, 275 parágrafo I del Reglamento a la Ley General de Aduanas, 65 parágrafo I numeral 2 de la Resolución de Directorio N° 01-012-21, 47 y 50 parágrafos I y II de la Resolución, de Directorio N 01-015-21, se cumplieron las condiciones para el abandono de hecho o tácito.
Aseveró que ENDE obtuvo la autorización para habilitar un depósito transitorio cumpliendo con los requisitos para dicho régimen conforme al artículo 155 del Reglamento de la Ley General de Aduanas; sin embargo, el artículo 153 inciso b) de la Ley General de Aduanas, el abandono de hecho o tácito opera de pleno derecho cuando, habiéndose presentado y aceptado la declaración de mercancías, no se retira después de haberse concedido el levante; aspectos que, también están contenidos en los artículos 65 parágrafo I, numeral 2 de la Resolución de Directorio N° 01-012-21 y 47 de la Resolución de Directorio N° 01-015-21.
Expuso que, conforme al artículo 275 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, no existe abandono tácito o de hecho en depósito transitorio, pero cuando existe validación y autorización de levante de la mercancía, esta deja esa condición, aspecto que desestima lo fundamentado por el demandante.
Aclaró que, respecto al argumento del incumplimiento del plazo para que la Administración Aduanera emita y notifique la declaratoria de abandono, fue introducido recién en instancia Jerárquica y no fue reclamado en el Recurso de Alzada, aspecto que impidió su pronunciamiento conforme sea dispuesto en los artículos 198 parágrafo I inciso e) y 211 del Código Tributario Boliviano.
II.1.3.- Afirmó que, la demanda sólo contiene una expresión de disconformidades genéricas, que incumple lo previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, en no designar con exactitud la cosa demandada y exponer los hechos en que se funda con claridad y precisión; mas aun, porque la demanda no determina los hechos o actos que contienen una incorrecta valoración normativa.
II.1.4.- Citó como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2015-S2 de 8 de julio y refirió que la resolución jerárquica que se impugnó contiene los fundamentos y la normativa aplicable al caso y no existen agravios o lesión de derechos causados al demandante.
II.1.5.- Petitorio
Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0898/2023 de 25 de julio.
II.2.- Contestación del tercero interesado
II.2.1.- Por providencia de fojas 132, se tuvo por apersonado a Orlando Córdova Cruz en su condición de Administrador de la Aduana Frontera Avaroa, dependiente de la Gerencia Regional Potosí, en virtud al Memorandum CITE N° 3395/2023 de 5 de septiembre (fojas 125) y por presentada su contestación a la demanda en su condición de tercero interesado.
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