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TSJReiteradora

SE/0001/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Fundamentación y motivación

La parte recurrente manifiesta que, la controversia radica en verificar si la Resolución Jerárquica impugnada, valoró correctamente la prueba de reciente obtención presentada por el sujeto pasivo a fin de determinar confirmar Resolución de Alzada ARIT/LPZ/RA 0671/2022 de 14 de octubre que confirmó R...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA N° 01/2024

Sucre, 12 de marzo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.

Expediente : 88/2023-CA

Demandante : Empresa Digital Corporacion Digicorp Ltda.

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo

Resolucion Impugnada : AGIT-RJ 0013/2023 de 03/01/23

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez

I. VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa de fs. 67 a 74 vta., interpuesta por la empresa Digital Corporacion DIGICORP LTDA. representada por Samuel Soliz Adaos, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Katia Mariana Rivera Gonzales; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0013/2023 de 03 de enero; la contestación a la demanda de fs. 83 a 97 vta., la respuesta del tercero interesado de fs. 149 a 154 vta., el Decreto de Autos para Sentencia de 15 de diciembre de 2023, de fs. 171; los antecedentes del proceso y:

II.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

La empresa importadora DIGITAL CORPORACION DIGICORP LTDA., representada legalmente por SAMUEL SOLIZ ADAOS, interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0013/2023 de 03 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria acusando que se realizó una omisión respecto al análisis y valoración a las pruebas aportadas y por ende una vana interpretación de la normativa Tributaria - Aduanera, dejando en zozobra al Confirmar la Resolución del Recurso Alzada ARIT-LPZ/RA 0671/2022, de 14 de octubre de 2022, que confirmó la Resolución Administrativa en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-1426/2022, de 29 de junio de 2022, hecho que le causa un grave daño, al vulnerar su derecho al debido proceso, derecho a la defensa a sabiendas de las incongruencias de los Actos Administrativos emitidos por la Aduana Nacional.

Señala que la resolución impugnada no consideró que la Administración de Aduana Interior La Paz, mediante Resolución Administrativa en Contrabando LAPLI-SPCC-RC- 1426/2022 de fecha 29 de junio de 2022, resolvió Declarar probada la comisión de contravención por contrabando, previsto en el art. 160, num. 4 y en el art. 181, inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB), en contra de Sociedad Digital Corporación DIGICORP LTDA. disponiendo el COMISO DEFINITIVO de la mercancia de los items B9-1, B10-1, B11-1, B13-1, B14-1, B15-1 y B16-1 descritas en el Acta de Intervención Contravencional LAPLI- C-1174/2022 de fecha 25 de mayo de 2022 y Cuadro de Asignación de Valoración N° LAPLI-SPCC-V-1152/2022 correspondientes al operativo denominal LP-PIA-AA-204792/2022, y no realizó la debida valoración de las pruebas de reciente obtención presentadas a la AGIT, como ser la Certificacion emitida por el proveedor RF Elemntos de 29/08/2022, Certificación protocolizada por la Notaria de Fe Pública Nro. 23 (Certificacion de Reproducción), Traducción de rotudo de caja Master, señalando que dicha prueba demuestra claramente que los productos detallados en la INVOICE Nro. ICU1210173 y Packing List Nro. ICU1210173 emitidas el 22 de septiembre de 2021 son de origen China CN y que el origen de sus productos se encuentran registrados en las cajas master y no asi en las cajas individuales, omitiendo pronunciarse al respecto cuando dicha prueba demuestra la inexistencia de la presunta comisión del ilícito de contrabando refiriéndose únicamente a las pruebas 2 y 3, incumpliendo lo establecido en el Art. 218 en su inciso d), del Código Tributario Boliviano.

Refiere que las Pruebas Documentales adjuntas a los antecedentes constituyen la verdad material para desvirtuar la conducta de contrabando contravencional, toda vez que estas certificaciones como son: 1) Certificación emitida por el proveedor RF Elementos de 29/08/2022, 2) Certificación protocolizada por la Notaria de Fe Pública N° 23 (Certificación de Reproducción) y 3) Traducción de rótulo de caja Master, no fueron valoradas por la AGIT ni consideradas al demostrar que el país de origen de las mercancías comisada es CHINA (CN), tal como fueron declaradas en la DIM DI-2022-701-2006946, y no Eslovaquia como la Administración pretende hacer ver no realizando la investigación correspondiente al origen real de las mercancías, toda vez que sólo limitó su accionar en visitar la página web del proveedor y tomar como referencia el lugar donde funciona sin solicitar información de manera directa al proveedor considerando que contaba con los datos de la factura para realizar la respectiva consulta, y por otra parte, refiere que la ARIT arbitrariamente no valoró la prueba 1 "Certificación del Proveedor de 29/08/2022", así como tampoco evalúa correctamente las Pruebas 2 y 3, al llegar a la conclusión de la falta de vinculación con la mercancía comisada, dejando en indefensión al sujeto pasivo, e incumpliendo el art. 81 del CTB.

Por otra parte, refiere que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0013/2023 de fecha 03 de enero de 2023, no consideró la certificación presentada por el importador como prueba de reciente obtención, dejando una vez más en indefensión al sujeto pasivo y por ende vulnerando sus derechos a la defensa y debido proceso, provocando un desgaste procesal y judicial a sabiendas de las incongruencias de los Actos Administrativos emitidos por la Aduana Nacional.

Por otra parte, manifiesta la falta de impulso de oficio procesal refiriendo que para los ítems B-9-1, B10-1, BI 1-1, B13-1, B14-1, B15- I y B-16-1 descritos en el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-1174/2022 de fecha 25 de mayo de 2022, de la revisión fisica de los productos, la Administración de Aduana Interior La Paz, señala que no es posible determinar la procedencia o industria de la mercancía, por lo que la misma Aduana Interior realiza la consulta en la página de internet sobre el lugar donde opera la fábrica RF ELEMENTS o tienen su oficina central, teniendo por resultado Bratislava, Eslovaquia, y que lo propio señala la factura comercial, señalando que se tiene duda en cuanto al origen de la mercancía, razón por la cual se incumple con lo señalado por el art. 101 del D.S. 25870 (RLGA) al no aceptar como descargo la DIM DI-2022-701-2006948, cuando si existe “dudas” sobre el lugar de origen debió realizar de oficio el impulso procesal para efectuar las consultas pertinentes al mismo proveedor, y no sólo limitarse a deducir que el origen sería Eslovaquia, manifestando que es un atropello que se pretenda atribuir un proceso de contrabando contravencional, y sindicar sin tener las pruebas que demuestren el presunto contrabando sancionado por la Administración Tributaria Aduanera.

Asimismo refiere vulneración al debido proceso y derecha a la defensa, señalandoel incmplimiento de la jurisprudencia constitucional, que establece que el proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deber ser respetados en su contenido esencial en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta, por lo que la AGIT y la ARIT al momento de emitir sus resolución debieron pronunciarse por parte separada sobre los agravios sufridos.

Petitorio.- Concluyó solicitando se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se deje sin efecto la Resolucion de Recurso Jerarquico AGIT-RJ 0013/2023 de 03 de enero.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva de la AGIT, por memorial de fs. 88 a 97 vta., contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:

1.- Existen hechos no reclamados en fase recursiva que se introducen a la demanda, cuando manifiesta que si existio duda sobre el lugar de origen dbio realizar de oficio el impulso procesal, aspecto ajeno de la fundamentación técnico jurídica de la Resolución Jerarquica impugnada, señalando que el Tribunal Supremo de Justicia se encuentra impedido de pronunciarse al respecto.

2. Refiere carencia de carga argumentativa, señalando que la demanda es copia del recurso administrativo por lo que el Tribunal Supremo de Justicia se encontraria impedido de pronunciarse al respecto, conforme establece la SC 339/2016 de 13 de julio de 2016.

3. Refiere que sobre la fundamentación de la resolución jerarquica, el demandante solo realiza observaciones alejadas del análisis efectuado en la resolución impugnada cuando esta establecio que la empresa no desvirtuó el hecho de que su conducta se adecue al ilícito de contrabando contravencional contemplado en el art. 181 inc. b) del CTB, y que los argumentos expuestos por el demandante fueron debidamente contestados considerados, y el hecho de que se haya confirmado la resolución administrativa en contrabando no implica la afectación a los principios de legalidad y del debido proceso, debido a que dicho resultado debidence del análisis de los antecedentes de hecho y de derecho que forman parte del proceso.

Sobre el contrabando contravencional señala que no existio falta de valoración a las pruebas presentada a la AGIT conforme la compulsa documental en base a los antecedentes administrativos, donde el sujeto pasivo no demostró la legal importación de los ítems items B9-1, B10-1, B11-1, B13-1, B14-1, B15-1 y B16-1 descritas en el Acta de Intervención Contravencional LAPLI- C-1174/2022 de fecha 25 de mayo de 2022, al no contar con documentación de respaldo de la mercancía incurriendo en la conducta determinada en el art. 181 inc. b) del CTB, demostrando únicamente en la demanda su inconformidad genérica.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda.

IV. TERCERO INTERESADO

La Administracion de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerancia Regional La Paz de la Aduana Nacional, responde manifestando que el demandante no presentó documentación de respaldo que ampare el traslado de la mercancía transportada en el Vehiculo Clase Omnibus, Marca Mercedes Benz, con placa de Control 5313-SSF, conforme lo referido en el Acta de Comiso Nro. 204792, de fs. 2 de antecedentes, para posteriormente presentar documentación de descargo que fue debidamente contrastada y evaluada por la Administracion Aduanera, y que determino el comiso de la mercancía, hecho que fue confirmado por la instancia jerárquica.

Con relación a la prueba de reciente obtención presentada por la empresa refiere que la misma fue analizada y valorado por lo que no es evidente lo manifestado por el demandante, asi como el impulso procesal, ni vulneracion al debido proceso y la defensa, toda vez que las acciones realizadas fueron consecuencia de la correcta y legal comunicación de las actuaciones realizada por la Aduana Nacional y la Autoridad de Impugnacion Tributaria, por lo que solicita se declare improbada la demanda.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

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FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN LA RESOLUCIÓN/ Se vulnera el debido proceso cuando incurre en una falta de fundamentación y motivación, así como en incongruencia citra petita; es imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas, para de esta manera el Tribunal de alzada acomode su resolución acorde a los principios que rigen la Constitución, velando garantizar el debido proceso y dotando de legitimidad sus resoluciones.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Digital Corporacion Digicorp Ltda.
Demandado
Autoridad General de Impugnación
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 115 parágrafo II y 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado. Sentencia Constitucional Plurinacional 0386/2015-S2 de 8 de abril.

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