Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA 1/2025
Sucre, 25 de marzo de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 104/2024
Demandante : Gustavo Alonso Paz Balderrama
Demandado : Autoridad General de Impugnación
Tributaria
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1465/2023 de 26 de diciembre
Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera
I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 26 a 31 vta., promovida por Gustavo Alonso Paz Balderrama, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1465/2023 de 26 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación a la demanda de fs. 50 a 57; la respuesta del tercer interesado de fs. 39 a 44 vta.; la réplica de fs. 100 a 103 vta.; la dúplica de fs. 108 a 109; el decreto de Autos para Sentencia a fs. 110 y los antecedentes del proceso.
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
El demandante señala que la AGIT en la Resolución Jerárquica demandada aplicó la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, sobre hechos ocurridos en gestiones pasadas, utilizando esta disposición sobre el hecho generador del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) de las gestiones 2007, 2008, 2009 y 2010, siendo que, la Administración Tributaria Municipal tenía el plazo de 4 años para verificar, fiscalizar, determinar y ejecutar la deuda tributaria, incumpliendo sus facultades otorgadas por el art. 92 y siguientes del Código Tributario Boliviano (CTB) por hechos acaecidos en las citadas gestiones, prescribiendo esas facultades, como lo establece el art. 59.1, 2 y 4 del CTB sin modificaciones.
Señala que la Resolución Jerárquica demandada interpreta que los arts. 59 y 60 del CTB modificados por la Ley 291, establecerían implícitamente que las facultades de ejecución tributaria son imprescriptibles, omitiendo pronunciamiento sobre el art. 61 del citado Código, cuando dicho artículo está estrictamente relacionado con el inicio del cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, tanto de la deuda tributaria como de la multa por omisión de pago, momento importante para definir desde cuando la Administración Tributaria Municipal tenía sus facultades para aplicar medidas coactivas, al no haberlo hecho, habría dejado vencer el plazo de los cuatro años para ejercer su facultad de ejecución tributaria.
Afirma que la AGIT, pretendiendo hacer creer que por el simple hecho de que se habría determinado la deuda el 2014 corresponde la aplicación de la Ley 291, sin considerar que, desde la notificación con la Resolución Determinativa 454/2014 comunicada el 9 de julio de 2014 y posterior emisión del PIET y/o haberse aplicado medidas coactivas, no se interrumpió el plazo de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, debido a que ninguno de los actuados de la Administración Tributaria tiene esa calidad; consecuentemente, pretender que la deuda tributaria de dichas gestiones es imprescriptible, es ilegal, contraria a derecho, e incluso abusiva e injusta por su manifiesta improcedencia.
La AGIT desconoce la prelación normativa prevista en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), la prohibición de aplicación retroactiva prevista en el art. 123 de dicha Norma Suprema y la prohibición prevista en el art. 150 del CTB, que prohíbe la retroactividad de las normas tributarias, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas, términos de prescripción más breves o de cualquier forma beneficien al sujeto pasivo; por lo que, la AGIT pretende confundir con la aplicación del Decreto Supremo (DS) 27874 de 26 de noviembre de 2004, al considerar en su segundo punto de la parte considerativa "Que para la aplicación del régimen transitorio previsto en las Disposiciones Transitorias de la ley 2492, se debe considerar que las normas en materia procesal se rigen por el ‘Tempus Regis Actum’, en cambio la aplicación de las normas sustantivas por el ‘Tempus Comici Delicti’” (sic), siendo clara la aplicación del CTB sin modificaciones con respecto al IPBI de las gestiones 2007 a 2010 por ser una norma sustantiva y la Ley 291 normativa de carácter adjetiva no tiene prioridad ni supremacía ante el CTB.
Reitera que la norma modificada, fue aplicada erróneamente por la AGIT, sin considerar que, independientemente de no ser de carácter retroactivo, no beneficia al sujeto pasivo, por el contrario, es más gravosa o perjudicial al disponer que la ejecución tributaria es imprescriptible.
Indica que, el fundamento de hecho y derecho desarrollado precedentemente, ha sido de conocimiento y pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, que emitió la Sentencia 032/2018 de 10 de abril, resolviendo una acción contenciosa administrativa, cuyo objeto o hecho en controversia fue la prescripción tributaria de hechos acaecidos en las gestiones 2007 y 2008, el cómputo del término del plazo de la prescripción tributaria y la aplicación de los arts. 59, 60 y 61 del CTB sin las modificaciones realizadas mediante las Leyes 291 de 22 de septiembre de 2012 y 317 de 11 de diciembre de 2012; demostrándose de esta forma que lo demandado es procedente y corresponde declararse probada la demanda en sentencia.
Solicitó, se emita Sentencia dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1465/2023, en consecuencia, prescrita la facultad de determinación y ejecución tributaria del IPBI de las gestiones 2007, 2008, 2009 y 2010, así como las multas impuestas por omisión de pago del inmueble registrado en el Sistema RUAT con el N° 115330 con Código Catastral 02-049-009-0-00-000-000.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La AGIT, representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, mediante memorial de fs. 50 a 57, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, como sigue:
Indica que el accionar de Gustavo Alfonso Paz Balderrama, frente a lo dispuesto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0249/2015 de 20 de febrero, denota una aceptación voluntaria y expresa con lo determinado y por ende con la convalidación de lo resuelto en ella respecto a la facultad de determinar el adeudo tributario, lo que se adecua al principio de preclusión, aspecto que imposibilitaría a este Tribunal a revisar los agravios referentes a la facultad de determinación de la deuda tributaria, sobre la que no se activó la vía de revisión o impugnación por la parte ahora demandante dentro de los plazos y mecanismos que la Ley le otorga.
Pone en conocimiento que la demanda contenciosa administrativa demuestra una evidente inconformidad con el análisis efectuado en la Resolución Jerárquica ahora observada, referidos a la prescripción, porque sólo expone argumentos imprecisos e inconducentes, tergiversa la naturaleza de puro derecho que caracteriza un proceso contencioso administrativo, denotando un claro afán de la parte demandante para que vuestras probidades pasen por alto lo claramente establecido en la instancia jerárquica, decisión amparada en la normativa tributaria vigente.
Puntualizó que en el caso la deuda tributaria por las gestiones 2007 a 2010, fue determinada por la Administración Tributaria Municipal mediante la Resolución Determinativa 454/2014, misma que fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0249/2015, contenida en el Inicio de Ejecución Tributaria 1036/2015; y encontrándose en etapa de ejecución tributaria, es aplicable directamente el art. 59.IV del CTB modificado por la Ley 291, en sentido que: "La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible", normativa que claramente define cual es la condición legalmente establecida para reconocer la imprescriptibilidad a la facultad de ejecución y precisamente es que, la deuda se encuentre determinada, conforme cualquiera de las modalidades dispuestas por el art. 93 del citado Código, entre las que se encuentra, la determinación por la Administración Tributaria y, que esta se realice después de la vigencia de la Ley 291, en apego al criterio de aplicación de la norma en el tiempo que por regla general es hacia futuro y no retroactiva, evidenciándose que la mencionada facultad de la Administración Tributaria está vigente.
Sobre lo alegado que la prescripción podrá ser solicitada inclusive en etapa de ejecución tributaria conforme el art. 59 del CTB, aun si de forma posterior dicho plazo hubiera sido modificado por nuevas normas; vuestras autoridades evidenciaran que esta instancia jerárquica aclaró que, si bien el mencionado precepto legal le faculta al Sujeto Pasivo a pedir la prescripción tanto en sede administrativa como judicial e inclusive en etapa de ejecución tributaria, no obstante, su petición no debiese ser entendida como un desconocimiento de la etapa procesal en la que se encuentra el proceso administrativo debido a la firmeza y por tanto, la ejecutividad que adquirieron los actos determinativos en cuestión, aspecto que de contrario afectaría el principio de seguridad jurídica.
En lo referido a la inacción del cobro, argumentó que, bajo el alcance del CTB modificado por las Leyes 291 y 317, si la determinación fue efectuada cuando ya la Ley 291 se encontraba en vigencia, misma que establece la imprescriptibilidad de la facultad de ejecución de las deudas determinadas, ya no existe la necesidad de hacer referencia alguna a aspectos de interrupción y/o suspensión; siendo que, el estado actual del trámite administrativo es la ejecución tributaria, respecto de la cual no tiene incidencia alguna el art. 61 del citado Código sobre la interrupción del cómputo de la prescripción de las facultades de determinar la deuda.
Con mérito a los argumentos vertidos solicitó se declare improbada la demanda.
IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
Mediante memorial de fs. 39 a 44 vta., la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, se apersonó al proceso como tercer interesado y respondió a la demanda señalando que la autoridad demandada, realizó una correcta aplicación de lo normado en la Ley 291, que habría establecido la imprescriptibilidad de las deudas tributarias en etapa de ejecución, como ocurriría en el presente caso, porque la deuda tributaria de las gestiones 2007, 2008, 2009 y 2010, adquirieron la condición de firmeza e ingresaron formalmente a la fase de ejecución en vigencia de la Ley 291, que modificó el art. 59.IV del CTB.
V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
1.- El 9 de julio de 2014, la Administración Tributaria Municipal notificó por cédula a Gustavo Alfonso Paz Balderrama con la Resolución Determinativa 454/2014, que determinó las obligaciones tributarias del Contribuyente por el IPBI de las gestiones fiscales del 2004 al 2009 (rectificadas) y 2010 (fs. 43 a 50 vta. de antecedentes administrativos).
El 24 de noviembre de 2014, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0446/2014, que revocó parcialmente la Resolución Determinativa 0454/2014, declarando prescrita la facultad de la Administración Tributaria Municipal para determinar la deuda tributaria, con relación al IPBI de las gestiones 2004, 2005, 2006 y 2007; manteniendo firme y subsistente la decisión asumida por la citada Administración, respecto al IPBI de las gestiones 2008, 2009 y 2010, correspondiente al inmueble con Registro Tributario 115330 (fs. 62 a 70 de antecedentes administrativos).
El 20 de febrero de 2015, la AGIT dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0249/2015, que revocó parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0446/2014; manteniendo subsistente la prescripción de las facultades de determinación del IPBI por las gestiones 2004 al 2006; y quedando firme la determinación respecto a las gestiones 2007 al 2010, fijada en la Resolución Determinativa 0454/2014 (fs. 71 a 81 vta. de antecedentes administrativos).
El 12 de noviembre de 2015, la Administración Tributaria Municipal notificó por cédula al Sujeto Pasivo con el Inicio de Ejecución Tributaria 1036/2015 de 5 de noviembre, señalando que, al encontrarse constituida la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0249/2015 en Título de Ejecución Tributaria (TET), conforme a lo establecido en el art. 108 del CTB, se iniciará la ejecución tributaria al tercer día de la notificación del citado acto administrativo (fs. 82 a 82 vta. de antecedentes administrativos).
El 17 de marzo de 2023, Gustavo Alfonso Paz Baldemarra, mediante Formulario "SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN TRIBUTOS MUNICIPALES" - Formulario Único de Recaudaciones (FUR) 920852, presentó solicitud de prescripción del IPBI de las gestiones 2007 a 2010, correspondiente al inmueble con Registro Tributario 115330 (fs. 1 de antecedentes administrativos).
El 12 de junio de 2023, el Sujeto Activo notificó personalmente al Contribuyente con la Resolución Técnico Administrativa 687/2023 de 8 de mayo, que rechazó la solicitud de prescripción del IPBI de las gestiones 2007 a 2010, conforme lo dispuesto por el art. 59 del CTB modificado por la Ley 291 (fs. 106 a 108 vta. de antecedentes administrativos).
2.- Contra esta determinación, el contribuyente, interpuso Recurso de Revocatoria, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0244/2023 de 2 de octubre, que CONFIRMÓ la Resolución Técnico Administrativa 687/2023 de 8 de mayo.
3.- Contra la resolución de alzada, el contribuyente, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1465/2023, que CONFIRMÓ la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0244/2023; en consecuencia, mantuvo firme y subsistente la decisión asumida por la Administración Tributaria Municipal, respecto al IPBI de las gestiones 2007, 2008, 2009 rectificadas y 2010, correspondiente al inmueble con Registro Tributario 115330.
4.- Impugnando esta última resolución Gustavo Alfonso Paz Balderrama, promovió proceso Contencioso Administrativo que se resuelve en esta Sentencia.
VI. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
La controversia radica en verificar si la Resolución Jerárquica impugnada, valoró correctamente la negativa a la prescripción impetrada de la facultad de ejecución tributaria del IPBI de las gestiones 2007 a 2010, correspondientes al inmueble con Registro Tributario 115330.
VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
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