Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 02/2014
FECHA: Sucre, 06 de marzo de 2014
EXPEDIENTE Nº: 395/2012
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Metalúrgica Vinto S.A. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria
MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán
Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo seguido por la Empresa Metalúrgica Vinto S.A. impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0197/2012 de 9 de abril de 2012 dictada por Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 21 a 27, contestación de fojas 60 a 62 vuelta, réplica de fojas 66 y dúplica de fojas 71, los antecedentes de emisión de la resolución impugnada; y,
CONSIDERANDO: Que el representante legal de Vinto en su demanda señaló que el 31 de agosto de 2011 fue notificada con la Resolución Administrativa CEDEIM 23-00682-11 emitida por la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales determinando que la devolución impositiva que corresponde a Vinto por el Impuesto al Valor Agregado por el periodo fiscal julio de 2008, asciende la suma de Bs. 774.572 de un monto solicitado de Bs. 821.138; sin embargo dicha resolución aplicó erróneamente la Ley 3249, el Decreto Supremo 28656 y la RND 010.00012.06 y además, efectuó un injustificado descuento al considerar que no se demostró el pago de la factura 233 emitida por la Corporación Minera de Bolivia, aseveración que es falsa.
La indicada resolución de la administración tributaria fue parcialmente revocada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, cuando en Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0606/2011 de 12 de diciembre de 2011, se dispuso dejar sin efecto el reparo de Bs. 46.566, conformado por Bs. 6.830 por crédito fiscal no sujeto a la tasa cero en el IVA y Bs. 39.736 correspondiente al crédito fiscal de facturas superiores a 50.000 UFV’s, declarando en consecuencia, como importe sujeto a devolución la suma de Bs. 821.138.
Sin embargo, ante el recurso jerárquico planteado por la administración tributaria, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0197/2012 de 9 de abril de 2012, determinó revocar parcialmente la resolución de la alzada, en lo que corresponde a la depuración de crédito fiscal por fletes de transporte internacional por Bs. 6.830 y por los medios fehacientes de pago por Bs. 39.736 correspondiente a la factura 223 como no sujeto a devolución, de modo que se mantuvo como importe sujeto a devolución un total de Bs. 774.572 conforme la determinación de la administración tributaria.
Haciendo un recuento de los fundamentos de la resolución del recurso jerárquico, que impugna en el presente proceso, fundamentó su demanda señalando:
Que existió una indebida confirmación de la depuración de notas fiscales de transporte, que vulneró el reconocimiento del 13% del IVA previsto en el artículo 8-a) y 11 de la Ley 843, artículo 24 numeral 3 del Decreto Supremo 25465 por cuanto las facturas por el servicio de transporte observadas por el SIN, sí tienen el crédito correspondiente al IVA, porque si bien la Ley 3249 establece en su artículo único que a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la norma, el servicio internacional de empresas bolivianas de carga por carretera incluido el transporte de encomiendas, paquetes, documentos o correspondencia está sujeta a régimen de tasa cero en el IVA, dicha norma estaba sujeta al cumplimiento de requisitos previsto en el artículo 3 del Decreto Supremo 28656 de 25 de marzo de 2006, en ese entendido, las empresas que no cumplían los requisitos o que no se hubieran acogido a dicho régimen, se mantuvieron en el régimen general, por lo que las facturas 701, 539, 367, 366 y 365 tienen derecho al crédito fiscal IVA, motivo por el cual, debe disponer la devolución total de la suma de Bs. 6.830.
Acusó también el incumplimiento de la RND-10-0012-06 de 19 de abril de 2006, de modo que no corresponde la observación de las facturas antes citadas porque no se cumplió el procedimiento operativo y los mecanismos de control administrativo para la aplicación del régimen IVA Tasa Cero en el IVA, a cuyo efecto el artículo 5º-II, III y IV estipula que las facturas deben llevar la leyenda “sin derecho a crédito fiscal IVA” prueba de que las facturas 701, 539, 367, 366 y 365 tienen crédito fiscal, requisito indispensable para gozar del beneficio de tasa cero en el IVA, por lo cual debe revocarse la resolución impugnada y se disponga la devolución del crédito fiscal de Bs. 6.830.
Señaló que fue incorrecta la ratificación de crédito fiscal depurado sobre la factura 223, con los siguientes argumentos:
Que la empresa ha demandado el descuento incorrecto de Bs. 12.290,12 expresando que la administración tributaria depuró esa suma dentro del 87% de lo pagado y demostrado; sin embargo, la autoridad demandada, infirió que se hubiera reconocido que la empresa no cuenta con todos los medios fehacientes de pago, aspecto que no corresponde a la verdad.
Que no es pertinente la observación por el importe de $us. 11.938,68 correspondiente a la misma factura, porque corresponde a la retención de la regalía minera efectuada por Vinto al proveedor de los concentrados de estaño, aclarando que esas operaciones están respaldadas precisamente por las liquidaciones adjuntas por los concentrados de estado que se constituyen en medios fehacientes de pago, por lo que no es necesario respaldarlas con formularios oficiales que acrediten la retención y el empoce a la entidad recaudadora, menos adjuntar la Resolución Administrativa emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia que acredite esa condición en el momento de exportar.
Haciendo suyos los argumentos de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0606/2011, en la que se reconoció que los medios de pago revisados por la administración tributaria si bien no respaldan la totalidad de la compra, ello no implica que la transacción no se hubiera realizado o que se realizó parcialmente.
Por lo expuesto, solicitó que se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que la autoridad demandada mediante memorial presentado el 7 de marzo de 2013, respondió en forma negativa la demanda señalando que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0197/2012 de 9 de abril de 2012, está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, le corresponde remarcar que la normativa contenida en la Ley 3249 de 1 de diciembre de 2005 y la RND-10-0012-06 de 19 de abril de 2006, señalan que el servicio de transporte internacional de empresas bolivianas de carga por carretera estará sujeto al régimen de tasa cero en el IVA, el cual es aquel originado en el país con destino final en el exterior o aquel originado en el exterior, con destino final en el país, sin perjuicio del lugar en el que se realice la contratación o pago, en ambos casos, corresponde emitir una sola factura gravada a tasa cero en el IVA, considerando el tramo nacional e internacional.
En el caso, la administración tributaria, observó que el total de las facturas emitidas por el servicio de transporte corresponden al transporte internacional, debiendo aplicarse el régimen tasa cero en el IVA y si bien, las facturas no consignan la leyenda “sin derecho a crédito fiscal” se debe considerar la normativa vigente.
Con relación a la factura 223 por Bs. 1.624.003,92, no se encuentra completamente respaldada con medios fehacientes de pago pues cuenta con respaldo parcial por Bs. 1.318.344,02, habiéndose observado el importe de Bs. 305.659,90.
Además, en la indicada suma de Bs. 305.659,90, se encuentra un importe por concepto de retención de regalía minera por la transacción reflejada en la factura 223, que alcanza a $us. 11.938,68, importe que según el sujeto pasivo fue incorrectamente observado, sobre el punto, señaló que la citada operación de retención no se encuentra respaldada con los formularios oficiales que acrediten la retención señalada y empoce respectivo a la entidad recaudadora, que se constituyen en medios fehacientes de pago conforme a la previsión del artículo 70-4 de la Ley 2492 (CTB).
Hizo constar también, que la acción contencioso-administrativa es un proceso en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que no corresponde la presentación de prueba alguna que no hubiera sido considerada ante la administración tributaria y ante la autoridad de impugnación tributaria.
Por lo expuesto pidió se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
CONSIDERANDO: Que la presente controversia se centra en determinar si en el caso de la solicitud de devolución impositiva presentada por la Empresa Metalúrgica Vinto correspondiente al periodo fiscal julio de 2008, es correcta la determinación de la administración tributaria contenida en la Resolución Administrativa CEDEIM 23-00682-11 emitida por la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales relativa a que la suma que corresponde devolver asciende la suma de Bs. 774.572 de un monto solicitado de Bs. 821.138, pues en la revisión previa efectuada, se depuró crédito fiscal emergente de las facturas 701, 539, 367, 366 y 365 por transporte internacional de carga y de la factura 223, que por tener monto superior a UFV’s 50.000, fue sujeta a verificación de medios fehacientes de pago habiéndose concluido que no se acreditó el 100% del pago total del importe facturado.
Sobre la depuración efectuada, la empresa Vinto, demandante, aduce la aplicación errónea de la Ley 3249, el Decreto Supremo 28656 y la RND 010.00012.06 y que además, se efectuó un injustificado descuento al considerar que no se demostró el pago de la factura 233 emitida por la Corporación Minera de Bolivia.
En el orden en que se han planteado las pretensiones de la empresa Vinto, se concluye:
La Resolución Administrativa CEDEIM 23-00682-11 pronunciada por la administración tributaria, depuró crédito fiscal emergente de las facturas 701, 539, 367, 366 y 365 por transporte internacional de carga, señalando que éstas no generan crédito fiscal en aplicación de lo dispuesto por la Ley 3249, artículo 2 del Decreto Supremo 28656 y la RND 10-0012-06.
Las facturas señaladas que, con excepción de la número 701, cursan de fojas 307 a 312 del anexo 2 de los antecedentes administrativos, fueron expedidas por empresas de transporte, siendo su concepto el transporte de carga desde Vinto, Oruro hasta Arica, Chile; en consecuencia, se trata del pago del flete por transporte internacional de carga, sujeto al régimen especial de tasa cero previsto en la Ley 3249 del de diciembre de 2005 y reglamentado en el Decreto Supremo 28656 y la RND 010.00012.06, cuya vulneración acusa la empresa demandante aunque sin fundamentar de ninguna forma en qué ha consistido el agravio, porque se trata del cumplimiento de un mandato legal contenido en las normas citadas, considerándose también, que la empresa Vinto, no ha presentado prueba que desvirtúe la presunción aplicada tanto por la administración tributaria como la Autoridad General de Impugnación Tributaria en observancia del régimen tasa cero dispuesta para el transporte de carga internacional, por consiguiente, la depuración de la suma de Bs. 6.830 fue correcta.
Con relación a la depuración del monto de Bs. 39.736 correspondiente al crédito fiscal de Bs. 305.659,90 emergente de la factura 223 por Bs. 1.624.003,92, los antecedentes administrativos y las resoluciones de la administración tributaria y de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, dan cuenta que emerge, de haberse considerado que no se encuentra completamente respaldada con medios fehacientes de pago.
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