Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 02
Sucre, 01 de julio de 2015
Expediente : 34/2015-CA
Demandante : Empresa Almacenera Boliviana S.A.
Demandada : Aduana Nacional de Bolivia
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesto por la Empresa Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A.)., representada por Fernando Ríos España, en la que impugna la Resolución RD 03-050-14 de 19 de noviembre de 2014, emitida por el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), que rechaza el Recurso Jerárquico interpuesto por ALBO S.A., confirmando en todas sus partes la Resolución de Revocatoria AN-GRCGR N° 062/2014 de 18 de julio de 2014, emitida por la Gerencia Regional de Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia.
VISTOS: La demanda interpuesta por Fernando Ríos España representando a la Empresa Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A.)., de fs. 158 a 166, contestación de demanda presentada por Silvia Eugenia Mendizábal Riveros en representación de la Aduana Nacional de Bolivia de fojas 172 a 183, réplica y dúplica, los antecedentes del proceso y todo o que en materia fue pertinente analizar y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
Que, teniéndose reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la controversia, mediante su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, por mandato del art. 2.1 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, conforme lo preceptuado por el art. 354 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cumpliendo con el control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos por la Aduana Nacional de Bolivia; toda vez que, el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico; correspondiendo únicamente analizar si fueron interpretadas y aplicadas correctamente las disposiciones legales en sede administrativa en el marco de los argumentos expuestos por el demandante, realizando el control judicial de legalidad sobre los hechos resueltos en el recurso jerárquico.
Que, al haberse hecho uso del derecho de réplica y dúplica previsto en el art. 354.II del CPC, en los que las partes reiteraron sus pretensiones, corresponde resolver el fondo de la causa, de conformidad con el parágrafo III de la norma ya citada.
II.1 Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa.
Que, mediante memorial de demanda contenciosa administrativa de fs. 158 a 166 de 4 de febrero de 2015, presentada por Fernando Ríos España representando a la Empresa Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A.)., solicitó declarar probada la demanda en la forma y en el fondo disponiendo en consecuencia la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico RD 03-050-14 de 19 de noviembre de 2014, de rechazo de Recurso Jerárquico, emitida por el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) en Recurso Jerárquico dentro el proceso de impugnación de la Resolución Administrativa Sancionatoria GRT-GR N° 056/2014 de 24 de junio, señalando la falta de tipificación expresa para la sanción, mencionando que la Ley de Procedimiento Administrativo así como los principios aplicables exigen que toda imposición de sanción debe ir precedida de un procedimiento legal imparcial y primordialmente expresamente tipificada sin la cual no es posible atribuirle infracción por incumplimiento y menos aún aplicar una sanción. Señala que en antecedentes se evidencia que la conducta descrita como obligación, cuyo incumplimiento configuraría infracción al artículo 83 numeral 11, concordante con el art. 68 inc. a) del reglamento de concesión, aclara de manera expresa e inequívoca que las obligaciones de contar con personal deben circunscribirse al ámbito de suficiencia, personal suficiente, y sobre infraestructura y maquinaria, a la necesaria, estando demostrado cumplimiento de ambas obligaciones. Cita también la norma traducida en personal y equipamiento deberá ser incrementado ante dos situaciones claramente expuestas; Requerimiento de la Administración Aduanera de acuerdo a las necesidades de la operativa, o por el incremento de mercancías en el recinto. Por lo mismo la obligación únicamente puede considerarse infringida si ocurre los siguientes extremos: 1.- que el personal habitual no sea suficiente. 2.- Que el equipamiento no cubra las necesidades. 3.- Que en situaciones en que la administración aduanera lo requiera y no por liberalidad o arbitrariedad, sino por necesidades de la operativa o por incremento de mercancía en el recinto, no se brinde atención a lo requerido.
Continua mencionando que; en el presente caso, ratificamos que el personal con el que cuenta el recinto es suficiente cubriendo ampliamente las necesidades habituales de la operativa. El equipamiento es el necesario contando con montacargas personal de estiba y desestiba para movilizar mercancía en aforos y despacho. Que en circunstancias en que el incremento de mercancía o necesidades evidentes sea requerido mayor apoyo, se tiene personal eventual a disposición de los requerimientos que siempre fue proporcionado. Que no consta ni existió requerimiento expreso de mayor personal o equipamiento por parte de la administración aduanera aduciendo necesidades operativas u otros; por lo mismo no existe incumplimiento que se adecue a la tipificación expresa de la infracción. Que la escalera solicitada y brindada de inmediato, mencionada como no proporcionada para luego deducir la inexistencia de equipamiento, raya en un criterio subjetivo y sesgado no adecuándose a la norma pues el implemento o equipamiento, como lo quieren llamar estuvo a disposición, siendo objeto de observación el material de la escalera que en criterio personal y muy subjetivo del técnico era precaria, aspecto que reiteramos no configura incumplimiento si contrastamos la tipificación expresa del reglamento de concesión que no da margen a sanciones por materiales considerados precarios o no adecuados en los equipos materiales o insumos.
Continua refiriendo que, quedó claro asimismo que el monta carga estaba disponible y en funcionamiento, habiendo entorpecido su uso la falta de espacio para maniobrar, y esto debido a dos situaciones reales: que el recinto aduanero de Bermejo estuvo instalado en el único predio que contaba con las condiciones mínimas de operabilidad, mismo que fue saturado por mercancía, pero no por mercancía vigente sino por mercancía incautada y abandonada que la administración aduanera no dispuso conforme le obliga la ley, por lo mismo es la única causante de la saturación del recinto.
Cabe también citar que el tema de espacio debido a la saturación, que afecta al tema de infraestructura y que según la instancia jerárquica es una obligación implícita, no tiene directa relación con los antecedentes descritos ni la tipificación utilizada para sancionar; por lo mismo existe falta te tipicidad en la sanción. Cabe manifestar que la tipificación de la infracción no contiene en lugar alguno la previsión que provea seguridad para quienes lo utilicen, está es una mera deducción del funcionario, que asimismo no se ha demostrado que la supuesta precariedad con material de la escalera haya significado inseguridad para el usuario, lo que demuestra que estamos frente a una sanción arbitraria que vulnera el principio de legalidad al sancionar un capricho subjetivo de un funcionario y no una conducta exactamente adecuada al tipo descrito como infracción, quiebra el principio de buena fe, que obliga la administración actuar dentro de un marco de cooperación y apoyo y presumir en todo momento que el concesionario actuó en buena fe y demostrando que con la provisión del medio necesario, escalera de madera, sin considerar que el material de madera puede ser considerada inseguro y un peligro para el usuario. Continua mencionando que; por otro lado no se ha manifestado en momento alguno si el material del escalera calificado como precario, ha representado algún tipo de peligro o inseguridad porque no existe tal inseguridad demostrando una vez más la subjetividad y arbitrariedad de la sanción e ilegalidad de este segundo sustento al igual que el primero.
En lo que se refiere al hecho de no contar con una balanza camionera, se tiene que no adjunta descargo alguno, cabe en este punto citar dos previsiones legales claras: El art. 16.f) de la Ley Nº 2341, que manifiesta que el administrado no está obligado a presentar documentos que estuvieran en poder de la entidad actuante. y el art. 89 del Decreto Supremo Nº 27113, que al referirse a la prueba en materia administrativa a la letra dispone: en los procedimientos sancionadores de los recursos no se emplazará s los administrados al reproducir prueba diligencia que estará a cargo de la autoridad administrativa.
El concesionario recurrente en vía administrativa, oportunamente citó los documentos y resoluciones de la aduana en los que se evidencia los descargos manifestados respecto a la inexistencia de balanza camionera en el recinto; aspecto que además es citado en la resolución sancionatoria, únicamente para respaldar la sanción impuesta, claramente a reclamo del material de la escalera provista a un funcionario aduanero, forzando una tipificación que no se adecua al hecho y manifestando incumplimientos inexistentes. Por todo lo manifestado y evidenciado en los antecedentes que deberán ser remitidos por el demandado, demostramos que se han transgredido normas y principios legales al imponer una sanción sin tipificación y emitir resoluciones carentes de sustento legal técnico y normativo por lo cual demandamos en forma y en el fondo la Resolución RD 03-050-14 de 19 de noviembre, emergente de actos administrativos previos que pecan de nulidad absoluta e insubsanable, por todas las transgresiones a la ley y al derecho denunciadas.
Continua haciendo referencia a vulneraciones del principio de Jerarquía Normativa y carga de la prueba en materia administrativa; principio de presunción de inocencia y de buena fe; principio de proporcionalidad; principio de duda razonable y verdad material, principio de razonabilidad y sana crítica y principio de tipicidad.
Petitorio
concluye solicitando que en consecuencia por lo señalado se sirva declarar probada la demanda en la forma y en el fondo, disponiendo en consecuencia la nulidad de la Resolución RD 03-050-14 de 19 de noviembre de 2014, así como las ilegales resoluciones previas, dejando sin efecto la arbitraria sanción para finalmente disponer el archivo de obrados correspondiente.
Respuesta de la Aduana Nacional
Que, corrida en traslado la demanda, la Aduana Nacional de Bolivia, mediante memorial presentado el 10 de abril de 2015 a través de su apoderada Silvia Eugenia Mendizábal Riveros quien se apersonó al proceso y contestó negativamente la demanda, con el siguiente fundamento: Los arts. 68 inc. a) y 83 del Reglamento de Concesiones, no obstante de la claridad de las disposiciones administrativas trata de hacer incurrir en error a la autoridad al efectuar una interpretación errada que no es evidente , en el entendido que la propia norma de manera expresa y taxativa indica que la facilitación del despacho de mercancías, a la que ASLBO S.A. está obligado, no se limita en los dos incisos enunciados en el art. 68, por tanto ese argumento no es válido y menos puede ser base para que se deje sin efecto la resolución sancionatoria emitida en estricto apego a los principios sancionadores de legalidad, tipicidad y proporcionalidad que dispone el art. 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo. El demandante ingresa en contradicción cuando por un lado señala respecto a la infraestructura y maquinaria necesaria que el montacargas con el que si cuentan no pudo ser utilizada debido a la excesiva mercancía que supuestamente la Aduana Nacional no dispuso, pero por otro lado de manera textual refiere a fs. 160 parte in fine “En el presente caso ratificamos que el personal con el que cuenta el recinto es suficiente cubriendo ampliamente las necesidades de la operativa”. Por tanto los argumentos de contrario caen por su propio peso desvirtuándose que sea la Aduana la responsable de que la montacargas del concesionario no pueda ser utilizado. Continúa haciendo una transcripción de parte del art. 4 del Reglamento de Concesiones y de parte de la RD 03-050-14 en lo referente a la escalera de madera, haciendo énfasis a las obligaciones del concesionario.
En cuanto a la carga de la prueba que indica el concesionario que no se habría tomado en cuenta el art. 94 del DS Nº 27113, menciona que revisada la disposición legal, tenemos que la misma se refiere al emplazamiento respecto a la perención de procedimiento, tema que no tiene relación con el objeto y la causa demandada por tanto la demanda no se encuentra debidamente fundamentada.
En cuanto al principio de presunción de inocencia y buena fe el demandante sostiene que evidentemente la administración pública está sometida plenamente a la ley, por cuento al advertir la comisión de una infracción, debe aplicar el procedimiento y sanción que corresponde, bajo responsabilidad funcionaria y no puede concretar reuniones a objeto de pasar por alto la infracción cometida, más aun cuando es obligación no facultativa ni discrecional el facilitar al funcionario aduanero en el despacho de mercancías, tema que no se dio, pues en caso de haberlo hecho el funcionario aduanero no tendría que haber realizado el aforo sobre el camión en condiciones no adecuadas por tener que acceder al mismo mediante una escalera, lo correcto es que se realice una desestiba total y afore fuera del camión.
En relación al principio de proporcionalidad por haber proporcionado una escalera de madera y no de metal, cabe recordar y aclarar que este no es el hecho que se sancionó como infracción, púes la misma corresponde a que la desestiba no fue realizada de manera completa debido a que el concesionario no cuenta con personal suficiente para tal efecto conforme el mismo lo afirma en su demanda, por otro lado que no se utilizó la maquinaria adecuada para dicho efecto., extremo que hizo que el funcionario aduanero tenga que montarse sobre el camión.
Petitorio
Concluye solicitando se dicte sentencia declarando improbada la demanda Contenciosa Administrativa de contrario debiendo mantenerse firme y subsistente la RD 03-050-14 de 19 de noviembre.
Réplica del Demandante
Sobre la respuesta negativa donde se hace una relación de los hechos, desvirtuamos lo aseverado por el demandado siguiendo el orden de sus comentarios y apreciaciones:
Según refieren los informes de los propios funcionarios de Aduana Bermejo, no se habría producido, por dos factores, inexistencia de espacio en el recinto y solicitud del importador a que se haga la verificación de mercancía delicada sobre el medio de transporte, aspecto que fue admitido por el técnico funcionario de Aduana y no impuesto por el concesionario.
Ratifican que tanto el material (madera) y la precariedad (calificativo subjetivo de funcionario Aduanero) no constituyen infracción a la obligación descrita en el art. 68 del Reglamento de Concesión.
No existen tales afirmaciones por parte del concesionario, como indica el demandado, la imposibilidad de maniobrar el montacargas por insuficiencia de espacio, no implica reconocer un incumplimiento del concesionario.
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