Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 2/2016
FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 620/2011.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Edgar Abraham Altamirano Celis contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Juan Carlos Maita Michel.
VISTOS EN SALA PLENA:
La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 58 a 64, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0488/2011 de 12 de agosto, emitida por la AGIT; la respuesta que cursa de fs. 103 a 107, la réplica de fs. 114 a 120, la dúplica de fs. 134 a 136, el decreto a fs. 137, los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, Edgar Abraham Altamirano Celis, en representación de GRACO La Paz del SIN, se apersona interponiendo demanda contencioso administrativa, fundamentando su acción en los siguientes argumentos:
Relata que, emitió la Orden de Verificación Nº 009OVI04314 Operativo 450 Form. 7520 de 30 de marzo de 2009, teniendo un alcance al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) de las facturas detalladas en el Form. 7520 correspondientes a los periodos Fiscales julio/2006, septiembre/2006, noviembre/2006, diciembre/2006, junio/2007, julio/2007, agosto/2007, septiembre/2007, octubre/2007, noviembre/2007 y diciembre/2007, por la cual se hace saber al contribuyente, Pedro Arnaldo Jiménez Rojas, que sería sujeto de un Proceso de Determinación y Verificación; posteriormente de la verificación interna realizada sobre Base Cierta, se detectó el incumplimiento de obligaciones tributarias, girándose el 17 de septiembre de 2010, la Vista de Cargo No. 32-0048-2010 – CITE: SIN/GGLP/DF/VC/26/2010, notificada al sujeto pasivo el 8 de octubre de ese año, en la que se estableció que se presentaron facturas ante el empleador emitidas por su proveedor a otro nombre o razón social, por importe diferente y en fecha distinta, también facturas que no son válidas para ser declaradas como pago a cuenta del RC-IVA (Tarjetas Punto Viva) y notas fiscales por un importe mayor al de su emisión; por tanto, se establecen como no válidas para crédito fiscal.
Agrega que, el 8 de noviembre de 2010 el contribuyente presentó alegatos a la Vista de Cargo señalada, realizando pagos a cuenta mediante Boletas de Pago F-1000, emitiéndose la Resolución Determinativa No. 17-1384-2010 de 22 de diciembre, que determinó una deuda tributaria de UFV’s 19.361.- (diecinueve mil trescientos sesenta y un Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalentes a Bs. 30.252.- (treinta mil doscientos cincuenta y dos 00/100 bolivianos), por concepto de Tributo Omitido, accesorios de Ley y la sanción de los periodos fiscales septiembre/2006, noviembre/2006, diciembre/2006, junio/2007, julio/2007, agosto/2007, septiembre/2007, octubre/2007, noviembre/2007 y diciembre/2007, teniéndose por descargado el periodo julio/2006.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Luego de esa relación de hechos, fundamenta su demanda, señalando que:
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0488/2011, viola el principio de congruencia, lesionando la garantía del debido proceso de la Administración Tributaria, por haber emitido un pronunciamiento de forma “Extra Petita”, otorgando al contribuyente más de lo solicitado al interponer sus recursos en sede administrativa, debido a que éste no reclamó ni observó la liquidación elaborada por la Administración Tributaria, sino los pagos parciales efectuados; habiendo la AGIT actuado fuera del sometimiento pleno a la ley y el debido proceso.
Asimismo indica que, la Resolución de Recurso Jerárquico señalada omite el análisis integral de las normas que rigen al RC-IVA, siendo que el art. 31 de la Ley 843 dispone que los contribuyentes, respecto de este impuesto, podrán imputar como pago a cuenta -en la forma y condiciones que establezca la reglamentación- la tasa que corresponda sobre el total de sus compras de bienes y servicios, contratos de obra o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza y que el art. 8 inc. c) num. 1 del DS. 21531, dispone que el contribuyente podrá imputar como cuenta al pago del RC-IVA facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, condicionadas a que correspondan a gastos del dependiente; siendo que para el presente caso el contribuyente presentó facturas que no corresponden a su consumo, puesto que se tratan de insumos para servicios de comunicación en cabinas Puntos Viva, por lo que no pueden ser utilizados como pago a cuenta del RC-IVA, no llevando estas facturas el nombre del comprador y que el contribuyente no demostró en sede administrativa que dichas facturas correspondan a sus gastos.
Añade que, la Resolución Jerárquica que hace al presente caso omite el análisis de los métodos de interpretación de las normas, siendo que en ésta se realizó una interpretación literal de la normativa tributaria, cuyo criterio es caduco e inadmisible y que se debió realizar una interpretación extensiva de acuerdo al art. 8 de la Ley 2492, utilizando el elemento lógico para establecer los sentidos y alcances de la Ley; asimismo, señala que la Resolución Jerárquica impugnada realizó una interpretación errónea de la norma tributaria al vulnerar los arts. 156 de la Ley 2492 y 30 del DS 27310, expresando que la reducción de sanciones por contravención tributaria definida como omisión de pago procederá siempre que se cancele previamente la deuda tributaria en su totalidad, incluyendo el porcentaje restante de sanción que pudiera corresponder, y es que el contribuyente sólo se limitó a realizar pagos a cuenta por la sanción y el tributo omitido correspondientes a los periodos fiscales septiembre/2006, noviembre/2006, diciembre/2007, junio/2007 y diciembre/2007, quedando pendiente el pago del adeudo tributario de los demás periodos fiscales, por lo que no corresponde reducción alguna de las sanciones tributarias.
Expresa que, se transgredió el art. 76 de la Ley 2492, a través del cual el contribuyente tuvo la carga de la prueba, debiendo demostrar que estaba actuando de buena fe al utilizar sus ingresos en la compra de tarjetas para recargar un Punto Viva, incumpliendo igualmente el art. 210 de la Ley 3092.
I.3. Petitorio.
Concluye solicitando se declare probada la demanda contencioso administrativa y por consiguiente se revoque totalmente la Resolución Jerárquica impugnada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa No. 17-1384-2010 de 22 de diciembre.
II. De la contestación a la demanda.
Que admitida la demanda por decreto que cursa a fs. 74 y corrida en traslado, se apersona Juan Carlos Maita Michel, en su condición de Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, señalando que:
Respecto a haberse pronunciado un fallo “Extra Petita”, expresa que la Resolución de Alzada, fundamentó correctamente los motivos referentes a la sanción por omisión de pago, al revocar parcialmente la Resolución Determinativa, sobre la base del art. 156 de la Ley 2492, por lo que la ARIT La Paz actuó de conformidad a los arts. 198 inc. e) y 211 de la Ley 3092, observando el principio de congruencia que rige el ámbito jurisdiccional administrativo, estando la Resolución Jerárquica ceñida a lo solicitado por la parte recurrente y tomando en cuenta los antecedentes administrativos del expediente.
Sobre la no realización de un análisis integral de las normas que regulan el RC-IVA y la interpretación extensiva, no se evidencia disposición legal expresa que restrinja a los dependientes respecto del uso y destino de sus ingresos; es decir, que no existe un patrón de consumo que limite a los dependientes el tipo de cuantía de sus gastos, por lo que el art. 31 de la Ley 843, no limita el patrón de consumo de los dependientes sujetos del RC-IVA, resultando válidas las facturas de tarjetas Punto Viva.
Acerca de que se realizó una interpretación errónea de los arts. 156 de la Ley 2492 y 38 del DS 27310, esta alegación no es evidente por que la deuda tributaria correspondiente a los periodos de septiembre/2006, noviembre/2006, diciembre/2006 y junio/2007, incluyendo el porcentaje de la sanción, se declaró cancelada en la Resolución Determinativa señalada antes de su emisión, dando lugar al beneficio de reducción de la sanción; finalmente acerca de que se transgredió el art. 76 de la Ley 2492 respecto de la carga de la prueba al contribuyente, éste no fue expresado como un punto de agravio en el trámite del Recurso Jerárquico, por lo que no corresponde ser dilucidado en instancia contencioso administrativa.
II.1. Petitorio.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución impugnada en el presente proceso.
La parte actora presentó réplica, reiterando los argumentos de la demanda contenciosa administrativa, la cual fue corrida en traslado a la autoridad demandada por decreto de fs. 122, quien presentó dúplica reiterando igualmente los puntos argumentados en la contestación a la demanda; luego por proveído de fs. 137, se pronunció el correspondiente decreto de “Autos para Sentencia”.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Que de la revisión de los antecedentes de emisión de la Resolución impugnada, que cursan tanto en el expediente como en los anexos de antecedentes administrativos, se evidencia que:
Mediante la notificación con la Orden de Verificación No 009OVI04314 Operativo 450 Form. 7520 de 30 de marzo de 2009, la Gerencia GRACO La Paz del SIN, comunicó al contribuyente, Pedro Arnaldo Jiménez Rojas dependiente del Banco BISA, que será sujeto de un Proceso de Determinación y Verificación, teniendo la referida Orden de Verificación un alcance al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) de las facturas detalladas en el Form. 7520 correspondientes a los periodos Fiscales julio/2006, septiembre/2006, noviembre/2006, diciembre/2006, junio/2007, julio/2007, agosto/2007, septiembre/2007, octubre/2007, noviembre/2007 y diciembre/2007 (fs. 02 a 17 del Anexo II).
El 08 de octubre de 2010, la Gerencia GRACO La Paz del SIN, notificó al contribuyente con la Vista de Cargo Nº 32-0048-2010 de 17 de septiembre, mediante la cual se estableció una deuda tributaria por concepto de RC-IVA correspondiente a los periodos fiscales de septiembre/2006, noviembre/2006, diciembre/2006 y junio/2007, julio/2007, agosto/2007, septiembre/2007, octubre/2007, noviembre/2007, diciembre/2007 (fs. 236 y 237 a 241 del Anexo III); por lo que el 08 de noviembre de ese año, el sujeto pasivo presentó memorial de descargos adjuntando fotocopias simples de los recibos que acreditan los pagos efectuados respecto a algunos periodos fiscales observados (fs. 255 a 257 del Anexo III).
La Gerencia GRACO La Paz del SIN, el 27 de diciembre de 2010, notificó al contribuyente con la Resolución Determinativa No. 17-1384-2010 de 22 de diciembre, cursante de fs. 03 a 10, por la cual determinó una deuda tributaria de UFV’s 19.361.- (diecinueve mil trescientos sesenta y un Unidades de Fomento a la Vivienda) a favor del fisco, por concepto de tributo omitido más multas, correspondiente a los periodos septiembre/2006, noviembre/2006, diciembre/2006 y junio/2007, julio/2007, agosto/2007, septiembre/2007, octubre/2007, noviembre/2007, diciembre/2007.
El contribuyente impugnó dicha Resolución Determinativa, interponiendo recurso de alzada, el cual fue resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0171/2011 de 11 de abril, cursante de fs. 25 a 32, que dispuso revocar parcialmente la Resolución Determinativa señalada, manteniendo firme y subsistente la parte resolutiva primera en el importe de UFV’s 8.459.- (ocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve unidades de fomento a la vivienda), por concepto de tributo omitido RC-IVA más intereses y sanción por omisión de pago de los periodos fiscales de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, en aplicación del art. 156 de la Ley 2492 y considerando que el contribuyente pagó el tributo omitido más el porcentaje de la sanción correspondiente, según liquidación de la Administración Tributaria, en los periodos septiembre/2006, noviembre/2006, diciembre/2006 y junio/2007.
Posteriormente, tanto el contribuyente como GRACO La Paz del SIN, interpusieron recurso jerárquico, impugnando la Resolución de Alzada, mereciendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0488/2011 de 12 de agosto, por la cual se revocó parcialmente la Resolución de Alzada del caso de autos, en la parte referida a la existencia de una Deuda Tributaria de UFV’s 10.792.- (diez mil setecientos noventa y dos Unidades de Fomento a la Vivienda), por tributo omitido RC-IVA más intereses, por considerarse validas e imputables las facturas de Puntos Viva presentadas por el contribuyente, y subsistente lo dispuesto sobre la omisión de pago de los periodos fiscales septiembre/2006, noviembre/2006, diciembre/2006 y junio/2007; en consecuencia nula y sin valor legal la Resolución Determinativa del caso de Autos (fs. 129 a 136 del Anexo I).
IV. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
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