Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 02
Sucre, 16 de febrero de 2016
Expediente : 129/2015-CA
Materia : Contenciosa Administrativa
Demandante : Cooperativa Rural de Electrificación Ltda.
Demandado : Ministerio de Hidrocarburos y Energía
Resolución Impugnada : RM-RJ-30/2015
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Cooperativa Rural de Electrificación Ltda. (CRE Ltda.) Contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 51 a 64, interpuesta por Félix Roger Robles Toledo en representación legal de CRE Ltda., contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, impugnando la Resolución Ministerial RJ Nº 30/2015 de 27 de febrero, de fs. 1 a 18; el decreto de admisión (fs. 68); la contestación a la demanda de fs. 142 a 146; los memoriales de réplica y duplica; el decreto de autos para sentencia (fs. 174); los antecedentes procesales; y, todo lo que en materia fue pertinente analizar, y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes Administrativos del Proceso
La Empresa de Distribución de Energía Eléctrica Santa Cruz S.A. (EMDEECRUZ S.A.), solicitó a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, el otorgamiento de Título Habilitante para el ejercicio de la actividad de servicio público de distribución de electricidad en el Parque Industrial Latinoamericano (PILAT), ubicado en el municipio de Warnes en la Provincia del mismo nombre del departamento de Santa Cruz; la CRE Ltda., presento oposición ante esta solicitud de Título habilitante efectuada por EMDEECRUZ S.A., y luego del trámite administrativo correspondiente la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad emitió la Resolución Administrativa AE Nº 177/2014 de 30 de abril, disponiendo declarar improcedente la oposición formulada. Contra esta determinación CRE Ltda., interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto por la propia Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad mediante la Resolución Administrativa AE Nº 290/2014 de 25 de junio, rechazado el recurso de revocatoria interpuesto.
Ante esta decisión de la Resolución de Alzada señalada, CRE Ltda., interpuso recurso jerárquico, resolviéndose por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía se emitió la Resolución Ministerial RJ Nº 30/2015 de 27 de febrero, en la cual resuelve rechazar el recurso jerárquico interpuesto, confirmando la Resolución Administrativa AE Nº 290/2014 de 25 de junio, y por consiguiente la Resolución Administrativa AE Nº 177/2014 de 30 de abril, ambas emitidas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad; determinación que lesionaría los legítimos intereses de CRE Ldta., por lo que, interpone la presente demanda Contencioso Administrativa en resguardo de sus propios intereses que ahora se ven vulnerados por la determinación del Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
CONSIDERANDO II:
II.1. Contenido de la demanda contenciosa administrativa
De la revisión de la menciona demanda, se extrae como agravios del mismo los siguientes:
Alega que, la oposición formulada contra la solicitud de Titulo habilitante para el ejercicio de la actividad de servicio público de distribución de electricidad en el PILAT, en el municipio de Warnes, por parte de EMDEECRUZ S.A., tiene sustento legal, y en el procedimiento de oposición se pueden plantear todas las objeciones y observaciones que no fueran contrarias entre sí; todas las observaciones y objeciones a dicha solicitud, sin excepción, fueron consideradas y resueltas en el fondo, por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, tanto en la Resolución Administrativa AE Nº 177/2014 de 30 de abril, como la Resolución Administrativa AE Nº 290/2014 de 25 de junio; hecho que no habría ocurrido con la Resolución Ministerial RJ Nº 30/2015 de 27 de febrero, que desconociendo su competencia, no habría considerado lo resuelto en las resoluciones administrativas señaladas, sobre el tema de falta de requisitos legales de Estudio Tarifario y de Estudio de impacto Ambiental en la solicitud de Título habilitante efectuada por EMDEECRUZ S.A., requisitos señalados en el art. 28 inc. h) de la Ley de Electricidad (LE), como en el art. 7 punto 9 del Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales (RCLLP), y el art. 13 inc. d) de este mismo Reglamento; requisitos exigidos por Ley e incumplidos por el solicitante EMDEECRUZ S.A.
Incumplimiento que estaría probado en el proceso administrativo, y que no hubiese sido debidamente considerado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, ni por la instancia Jerárquica, porque los fundamentos de la Resolución Ministerial que se recurre, carecerían de sustento legal, y constituiría en un desconocimiento a su propia competencia , ya que no existe disposición legal que establezca, que la instancia jerárquica versa exclusivamente en determinar la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, al contrario el art. 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), en su parágrafo I determina que los recursos jerárquicos deberán definir el fondo del asunto, así como el art. 91-II del Reglamento de la LPA para el Sistema de Regulación Sectorial SIRESE, señala la manera de resolución de un recurso jerárquico, y al no resolver en el fondo lo planteado se ha infringido e incumplido estas disposiciones legales.
Indica que, no es cierto que el cumplimiento o incumplimiento de requisitos para la otorgación de Título habilitante a favor de EMDEECRUZ S.A., sean ajenos al trámite de oposición dilucidado, como señala la Resolución Ministerial 30/2015, y por el contrario constituirían requisitos insoslayables establecidos por Ley, y uno de los principales motivos que sustentan y amparan su oposición, al constituir observaciones y objeciones de su parte, conforme al art. 27 de la LE y art. 33 parte final del RCLLP.
Argumenta que, la Resolución Ministerial sustenta que no encuentran que los argumentos expuestos por la recurrente se hallen respaldados por la normativa aplicable, aspecto que no es cierto, ya que la observación y objeción formulada en su oposición, es por el incumplimiento de los requisitos legales para la solicitud de una concesión que exige el art. 28 inc. h) de la LE, y los arts. 7 num. 9) y 13 inc. d) del RCLLP, probado en el curso del procedimiento administrativo, y en el tema de impacto ambiental a través de la certificación que corre de fs. 1208 a 1210 del expediente administrativo, lo que amerita la procedencia de su oposición.
Continúa su argumentación, realizando una trascripción de la Resolución Administrativa AE Nº 290/2014 de 25 de junio, respecto al análisis del estudio tarifario y sobre licencia ambiental, transcribiendo los argumentos de impugnación plasmados en el recurso de jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa referida. Y considera que estos actos administrativos incurren en la causal de nulidad contemplada en el art. 35 incs. c) y d) de la LPA, vulnerando los principios señalados en su art. 4 incs. c), f) y g), así como los elementos esenciales del acto administrativo que se establecen en el art. 28 incs. b) y d) del mismo cuerpo legal.
II.1.1. Petitorio
Concluye solicitando que se declare probada la demanda contenciosa administrativa; y, en consecuencia nulas y sin efecto legal la Resolución Ministerial RJ Nº 30/2015 de 27 de febrero, y las Resoluciones Administrativas AE Nº 290/2014 de 25 de junio, y AE Nº 177/2014 de 30 de abril, reconociendo la procedencia y legalidad de su oposición a la solicitud de Título habilitante de EMDEECRUZ S.A.
II.1.2. Admisibilidad
Mediante decreto de 10 de junio de 2015, cursante a fs. 68, se admitió por esta Sala la presente demanda contenciosa administrativa, estando cumplido los presupuestos establecidos en los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y en aplicación del art. 2 inc. 2) de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014; y se corrió traslado al demandado a efectos de su citación, ordenándose se libre las provisiones citatorias y encomendando su ejecución al Presidente de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; indicado se identifique las generales del tercer interesado para librar las provisiones citatorias correspondientes.
II.1.3. Citación al demandado y al tercero interesado
Mostrando 29 de 58 parrafos.