Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 02
Sucre, 03 de marzo de 2017
Expediente : 011/2015-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Brenntag Bolivia S.R.L.
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1446/2014 de 20/10/2014
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Brenntag Bolivia S.R.L., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1446/2014 de 20 octubre emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda de fs. 70 a 81, la contestación de fs. 120 a 123 vta.; decreto de fs. 178; los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa
Que Rosa Leny Balcázar Viruez en representación legal de Brenntag Bolivia S.R.L., se apersona a este Tribunal a través de la presente acción, solicitando la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1446/2014 de 20 octubre emitida por la AGIT, con los argumentos siguientes:
Luego de referir los antecedentes indicó que, la Resolución impugnada vulneraria el principio de congruencia como elemento esencial del debido proceso, al disponer anular obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo no correspondiendo admitir el Recurso Jerárquico al haber sido planteado fuera de plazo, actuación que resultaría arbitraria y ultra petita al ser de oficio, sin que haya sido invocada por una de las partes intervinientes conforme establecería el art. 36.IV de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) señalando al efecto las Sentencias Constitucionales Nº 1193/2014 de 10 de junio y Nº 49/2013 de 11 de enero.
Que el procedimiento sancionador tendría origen en el Bill Of Lading MSCUX4148479 de 9 de diciembre de 2011, con origen en la República Popular de China con destino a Arica Chile, para luego transportarlo terrestremente a Cochabamba Bolivia, con los correspondientes MIC/DTA para los medios de transportes con placas de control 1820HIT y 2039ZFP ingresando a territorio aduanero nacional el 9 de marzo de 2012 por la Aduana de frontera de Tambo Quemado, bajo control aduanero, aspecto que no habría sido considerado en el Acta de Intervención Nº AN-GRCBA-AI-198/2012 de 8 de junio, que fue denunciado ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de contrabando, tipificado por el art. 181.h) de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), que concluyó con la Resolución de Sobreseimiento de 27 de diciembre de 2012, disponiéndose el archivo de obrados y la conclusión del despacho de importación a consumo, al ser inexistente el presunto contrabando.
Por lo que al iniciarle otro proceso por el mismo hecho y dictarse la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI Nº 0198/2013 de 19 de marzo, implicaría la flagrante vulneración del art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y del art. 7 del Decreto Supremo (DS) Nº 27874 y la jurisprudencia constitucional señalada en la Sentencia Constitucional Nº 0883/2005-R, debiendo disponerse la nulidad de la referida Resolución Sancionatoria, por vulnerar el principio del non bis in ídem, la seguridad jurídica y el debido proceso, consagrados constitucionalmente por los arts. 116, 117y 178 de la CPE, concordante con el art. 68. 6) y 10) del CTB, debiendo disponerse la conclusión del despacho aduanero de importación.
Que la mercadería ingresó a territorio nacional el 9 de marzo de 2012 por la Sub-administración de Aduana de Frontera de Tambo Quemado, bajo control aduanero, con la correspondiente Declaración de Transito Aduanero Internacional, cumpliendo la ruta y el plazo establecido en el Rubro 40 de los MIC/DTA, otorgándoles 60 horas para su arribo a destino, probándose con ello que la Resolución Nº 038/2012 emitida por el Ministerio de Gobierno, mediante la cual se extiende la Licencia Previa, estaba vigente al momento de su ingreso a territorio aduanero nacional, donde se presentaron los MIC/DTA´s y la documentación adjunta detalla en el Rubro 36, dándose estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 118.III del DS Nº 0572, es decir cumpliendo las formalidades aduaneras de tránsito aduanero internacional, cumpliéndose con el plazo y ruta establecida, bajo control aduanero, emitiéndose el Parte de Recepción, como prueba de la conclusión del tránsito aduanero internacional, posteriormente, se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 118. IV del DS Nº 0572, por lo que se desvirtuaría la presunta contravención de contrabando, correspondiendo ordenar que se proceda a concluir con el trámite de despacho aduanero de importación a consumo.
I.2 Petitorio
Con los fundamentos descritos precedentemente, solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa y consecuentemente se revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1446/2014 de 20 octubre emitida por la AGIT o en su defecto anular obrados con reposición hasta el Acta de Intervención inclusive y en consecuencia dejar nula y sin valor legal la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI Nº 893/2013 de 18 de octubre.
II.1 Respuesta de la Autoridad General de Impugnación Tributaria
Que admitida la demanda mediante providencia de 10 de febrero de 2015 a fs. 85, es corrida en traslado a la autoridad demandada y al tercer interesado, quienes fueron legamente citados, apersonándose Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, para responder negativamente a la acción incoada en su contra.
En el memorial de respuesta cursante de fs. 120 a 123 vta., señaló en síntesis los siguientes extremos:
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