Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 02
Sucre, 25 de enero de 2018
Expediente : 088/2015
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Diego Alí Torrez
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 0137/2015 de 26 de enero de 2015
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Diego Alí Tórrez, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0137/2015 de 26 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda de fs. 18 a 24, la respuesta de fs. 34 a 39; los antecedentes procesales, tanto de la instancia administrativa como jurisdiccional; y
CONSIDERANDO:
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA
Alega el demandante que la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional expidió en su contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN/GRLPZ/AZFIP Nº 060/2014 de 24 de julio, bajo el fundamento que el vehículo materia de la sanción se encontraría prohibido en razón de estar alcanzado por el inciso w) del DS 28963, así como que, a la fecha de la aceptación de la DUI 2013/232/C-11803, no contaba con el certificado medioambiental IBMETRO.
Que, contra tal decisión dedujo recurso de alzada, alegando que la misma resultaba contradictoria y que no se fundaba en prueba alguna. Recurso que fue resuelto mediante la Resolución ARIT-LPZ/RA 0833/2014 de 17 de noviembre, la misma que a su vez fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0137/2015 de 26 de enero.
Acusa que la Resolución Jerárquica citada no valoró la prueba aportada y vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que no consideró la aclaración emitida por el Instituto Boliviano de Metrología “IBMETRO”, mediante documento DML-CE-0368/2014 de 23 de mayo de 2014, en el que se señala: “que la emisión de certificado Medioambiental fue realizada el 31 de Diciembre del año 2013, pero por motivos de la excesiva afluencia de solicitudes en el sistema, los certificados fueron emitidos en el mes de Enero del 2014…”. Asimismo, la nota de solicitud de reconsideración emitida por el mismo Instituto Boliviano de Metrología Nº DML-CE-0517/2014 de 1 de julio de 2014, en el que se solicita al Director Nacional de Fiscalización de la Aduana Nacional de Bolivia, se acepten los certificados Medioambientales emitidos por IBMETRO de fecha 2 de enero al 08 de enero de 2014, para regularizar los trámites de vehículos habilitados hasta dicha fecha.
Acusa que la omisión en la valoración de la prueba, traduce incumplimiento de las obligaciones legales de la administración e infracción de la previsión legal contenida en el art. 4.c de la Ley de Procedimiento Administrativo, así como de los arts. 4.k de la Ley 2341; art. 115.1.11; art. 117.1 y art. 119.1 todos de la CPE, así como el art. 68.6 y 7 de la Ley 2492.
Acusa también que, con lo anterior, la Autoridad jerárquica vulneró su derecho a la defensa, igualdad ante la ley, acceso a la justicia, seguridad jurídica, inocencia y de petición.
Agrega que la autoridad jerárquica no valoró la prueba aportada bajo la excusa de que la misma se encontraría en fotocopia simple, sin considerar que tal documento fue enviado al Gerente Nacional de Fiscalización, por lo que el original se encuentra en manos de dicha autoridad y que, por otro lado, tal prueba fue admitida analizada por el Tribunal de Alzada.
I.3. Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando probada la demanda, se deje sin efecto la Resolución AGIT-RJ 0137/2015 de 26 de enero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
II.- DE LA RESPUESTA A LA DEMANDA
Que, cumplida la diligencia de citación, Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersona y responde la demanda dentro el término de ley, mediante memorial de fs. 34 a 39, alegando:
1.- Que contrariamente a lo referido por el demandante, se efectuó la correspondiente valoración de la prueba aportada por éste, de tal modo que a partir de la consideración de tal prueba se llegó al convencimiento que el Certificado Medioambiental IBMETRO Nº CM-LP-232-7-214 que señala el demandante, fue emitido en 6 de enero de 2014 y no así el 31 de diciembre.
Agrega que en base a lo anterior se evidencia que el demandante efectuó la calificación medioambiental con posterioridad al DUI C-11803, quedando en evidencia la vulneración de los arts. 111 y 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, así como del art. 85 de la Ley 1990 (LGA) y art. 117.a) del Reglamento General de Aduanas, motivando la calificación del contrabando convencional, de conformidad a lo previsto en el art. 181.f) de la Ley 2492. Análisis y conclusión, prosigue señalando, que fue también realizado y compartido por el Tribunal de Alzada.
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