Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 2
Sucre, 24 de enero de 2019
Expediente: 252/2016-CA
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Louis Vuitton Malletier
Demandado: Servicio Nacional de Propiedad Intelectual
Resolución Impugnada: Resolución Administrativa
N° DGE/CANC/J-017/2016
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Louis Vuitton Malletier, impugnando la Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-017/2016, de 20 de enero de 2016, emitida por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 60 a 68, la respuesta de la entidad demandada de fs. 132 a 137, la réplica de fs. 150 a 154, la dúplica de fs. 159 a 160 vta., la notificación a tercero interesado de fs. 109, el escrito de apersonamiento de tercero interesado de fs. 139 a 141, el escrito de apersonamiento de la Procuradora General del Estado de fs. 147 a 148 vta., el Auto Supremo N° 83/2017 de 9 de mayo, fs. 163 a 165, mediante el cual se formula interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones (TJCA), la Interpretación Prejudicial emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de fs. 168 a 188, el Auto de 30 de agosto de 2018, por el que se suspendió el plazo para la resolución de la presente causa (fs. 194-194 vta.), hasta que el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual remita los antecedentes administrativos extrañados, documental que fue remitida el 31 de octubre de 2018, dándose reinicio al cómputo del plazo de emisión de sentencia el 29 de noviembre de 2018; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos y;
CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA:
El 12 de octubre de 2016, la Sociedad Louis Vuitton Malletier, a través de su apoderada Pilar Salazar G., interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-017/2016, de 20 de enero de 2016, bajo los siguientes argumentos:
1. Falta de suspensión del proceso de cancelación
Alega que las autoridades del SENAPI no procedieron a suspender el proceso de cancelación en conocimiento del sustanciamiento de una demanda de infracción contra la actora de la cancelación, señala que la copia simple del memorial de demanda de infracción de derechos de propiedad industrial dirigida al SENAPI (IF-0034-2014) y todos los documentos relativos a dicho proceso, incluyéndose la declaración jurada ante Notario de Fe Pública, del perito debidamente acreditado que declara la falsedad de los productos importados al país por Aleida Adams Ramirez, no solamente probaron que se encontraba sustanciándose dentro del SENAPI una demanda de infracción contra la actora de la cancelación, sino que demostraron la existencia de una contención previa entre la ahora demandante y Louis Vuitton Malletier, señala que pese a ser procedimientos autónomos, es incomprensible que la autoridad se hubiera abstraído y considerado que el procedimiento de cancelación no tenía ninguna relación con el proceso de denuncia de infracción, sin advertir que la demandante de la cancelación de nuestra marca, es la misma que pretendía justificar el ingreso de productos falsificados a nuestro país, hace cita del expediente número 1817 58, sustanciado ante SENAPI, en el que esa instancia decreta la suspensión de una solicitud de registro.
2. Valoración de la prueba
Acusa la vulneración de los principios del debido proceso, el derecho a ser oido, el derecho al ejercicio a la legitima defensa, señala que, las autoridades, al rechazar la prueba presentada por supuesto incumplimiento de formalidades en la presentación de la documentación, transgredieron el art. 28 de la Ley N° 2341, rechazando con criterios, carentes de respaldo legal, adecuada apreciación y de razonabilidad: l. sobre las declaraciones realizadas por Marie Caroline Toussaint, en su condición de representante legal de Louis Vuition Malletier, la autoridad del SENAPI rechaza estas pruebas mencionando que se tratarían de una confesión de parte y contradictoriamente señala también que no se acredita el vínculo o representación de los mismos con respecto a la firma titular del registro demandando, conforme los arts. 1289 y 1294 del Código Civil por tanto no constituye una confesión de parte como ilegalmente pretende inferir la autoridad, a tiempo de rechazar esta prueba, y da plena fe y constancia respecto a los documentos presentados. 2. Las copias fieles y exactas de las facturas comerciales que se acompañaron como anexo a las declaraciones realizadas por la Sra. Toussaint, debidamente legalizados hasta el Ministerio de relaciones exteriores, constituye parte integrante e indivisible de dichas declaraciones como certificación, sin embargo el SENAPI exige ilegal y arbitrariamente la legalización de todas y cada una de las facturas además del sello notarial que tomó las referidas declaraciones, siendo dicha exigencia material y económicamente imposible de cumplir, demostrándose la transgresión al principio de informalismo. 3. El SENAPI establece arbitrariamente que las facturas identifican una empresa comercial y no los productos; dichas facturas claramente consignan Louis Vuitton Colombia S.A. distribuidora exclusiva de Louis Vuitton Malletier en Colombia como se acreditó en el contrato de distribución exclusiva de los productos que autoriza a comercializar las marcas y diseños de dicha sociedad. 4. En el marco del art. 4 de la LPA, las certificaciones presentadas y sus anexos constituyen elementos materiales irrebatibles y contundentes que debieron ser valorados. 5. La Autoridad se limita a referir que por tratarse de una supuesta confesión de parte, no considera menos valora esa prueba, transgrediendo el principio y afectando su derecho constitucional a tener un debido proceso en el que el derecho ser oído sea respetado y efectivamente protegido. 6. Respecto al CD que contiene la base de datos de los productos Louis Vuitton Malletier y que se comercializan en Colombia, así como los cuadros de inversión publicitaria de las marcas, deben ser valoradas bajo la sana crítica y por tanto ser apreciadas bajo el principio de la averiguación de la verdad material sobre el uso efectivo de la marca atendiendo además las características propias de uso de marcas comerciales de acuerdo con las prácticas comerciales en la región respectiva, como en el caso de Colombia y en los términos de la Decisión 486. 7. Tampoco se hizo valoración ni mención alguna sobre las direcciones de páginas web proporcionadas en su escrito de defensa, https://www.es.louisvuitton.com/ /Colombia/louis-vuitton-bogota y http://www.es.louisvuitton.com, en las cuales además de poder advertirse la publicidad de sus productos, pudo haberse confirmado bajo los principios de verdad material y razonabilidad.
Manifiesta que los actos administrativos cuya naturaleza es sancionatoria conlleva, la cancelación del derecho de mantener el registro de una marca con la consecuente afectación a los intereses de su mandante y exigen incuestionablemente la observancia de los elementos esenciales de causa y fundamento contenidos en el art. 28 de la LPA, para que puedan ser considerados legítimos y válidos y no carentes de motivación y de valoración adecuada como se denunció.
3. Ausencia de interés legítimo
Manifiesta que, el interés para interponer una demanda de cancelación, en el marco de la Decisión 486 de la CAN y según jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina “(...) el solicitante deberá demostrar un interés en la cancelación de la marca respectiva, el cual deberá ser evaluado por la oficina nacional competente (…) (proceso 094-IP-2012)”.
En el caso concreto, argumenta que las autoridades del SENAPI se han limitado a referir y fundamentar que la demandante cuenta con la intención de usar el signo solicitado, por lo que de esta forma cuenta con legítimo interés para interponer demanda de cancelación contra la marca Louis Vuitton; considerando que el interés de la demandante es suficiente para cancelar un derecho legítimamente reconocido y efectivamente ejercido por su mandante, como se demostró en la prueba, ignorando completamente que la actora es a su vez una infractora declarada de sus legítimos derechos sobre la marca y que, la simple intención, que comprende el eventual o posible ejercicio de un derecho, pueda equipararse al interés legítimo, aspecto que transgrede el art. 11 de la Ley 2341, desconociendo de esta forma el derecho fundamental a la seguridad jurídica de salvaguardar los derechos jurídicamente reconocidos y consagrados.
Argumenta que interpretaciones prejudiciales del Tribunal Andino de Justicia, han señalado que “la persona interesada que solicita la cancelación deberá demostrar previamente un interés tal que la procedencia de su intervención como parte procesal le produzca un beneficio de cualquier tipo a su favor, además, este interés debe ser actual no eventual o potencial”. Denuncia que este actuar está reñido con principios fundamentales constitucionales, de la seguridad jurídica y el debido proceso.
Petitorio
Solicitó, declarar probada la demanda; ”revocando totalmente la Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-017/2016 de 20 de enero de 2016 (Exp. N° 46346- C), y en consecuencia disponiendo la no cancelación del registro de la marca "LV" clase 18, registro 46346- C de fecha 10 de noviembre de 1987 cuya última renovación N° 71478-A, desde 10 de diciembre de 2007 a nombre de Louis Vuitton Malletier, con costas y demás condenaciones de ley.”.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Admitida la demanda mediante decreto de 14 de octubre de 2016, es corrida en traslado a la autoridad demandada y al tercer interesado, quienes fueron legamente citados, apersonándose Silvia Roxana Frías Villegas, Directora General Ejecutiva a.i., y representante legal del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, para contestar negativamente a la acción incoada en su contra, con los argumentos siguientes:
Haciendo una cita extensa de la resolución impugnada, manifiesta que los argumentos de la demandante versan sobre una falta de valoración de la prueba por aspectos simplemente formales, así como la legitimación del demandante en aquel proceso, al respecto niega los extremos de la demanda, reiterando y transcribiendo in extenso, todos los fundamentos expuestos en la Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-017/2016, de 20 de enero de 2016, que según la entidad demandada se ajustan a derecho y se exponen de forma detallada la valoración de cada uno de los medios probatorios aportados al proceso, y los de legitimación activa, referente a la legitimación para plantear una acción de cancelación, analiza el principio de verdad material y sometimiento pleno a la ley, de la prueba aportada por la sociedad Louis Vuitton Malletier y su valoración, cuestionamiento a la declaración de Marie Caroline Toussaint y su posición respecto a la consulta obligatoria al Tribunal de Justicia de la CAN.
Petitorio
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