Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 2/2020
FECHA: Sucre 29 de enero de 2020
EXPEDIENTE: 425/2014
PROCESO: Recurso de Revisión de Sentencia (Penal)
PARTES: Máxima Valeros Apaza contra Sentencia Nº 3 de 24
de julio de 2012.
MAGISTRADO RELATOR: Ricardo Torres Echalar.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de sentencia ejecutoriada de fojas 181 al 190, interpuesto por Máxima Valeros Apaza, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra, por la comisión del delito de trata de seres humanos, previsto y sancionado por el artículo 281 Bis del Código Penal (CP), modificado por la ley N° 3325 de 18 de enero de 2006, con las características descritas en sus incisos c) y f).
I. CONTENIDO DEL RECURSO:
Que, la recurrente alegó que según se evidencia de la Sentencia Nº 3/2012, pronuncia del 24 de julio, el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal de La Paz, pronunció el fallo sin efectuar una adecuada valoración de las pruebas de cargo y descargo, declarando su culpabilidad por autoría del delito de trata de seres humanos, con el fin de reducirlos a la esclavitud o fines análogos y explotación laboral, según se establece en los incisos c) y f) del artículo 281 Bis, del Código Penal, modificado por la ley Nº 3325 de 18 de enero de 2006.
I.1. Fundamentos de la demanda.
I.1.1.- Argumentó sobre la existencia de nuevos elementos de prueba, constituido el primero de ellos por un documento privado de guarda con fines de adopción, suscrito el 28 de enero del 2008 entre Carmen Calle Ramos y María Jeanneth Soruco de Valencia, de cuya cláusula tercera se evidencia que, Carmen Calle Ramos, madre de la menor, Carla Paola Coronado Calle, entregó a la menor, en calidad de guarda, a María Janneth Soruco de Valencia, para que esta última, pueda tramitar ante las autoridades llamadas por ley, la adopción de dicha menor, quien en ese momento tenía 11 años de edad.
I.1.2.- Del mismo modo, hizo referencia a una declaración jurada voluntaria de 31 de octubre de 2013, prestada por Leonardo Mayta Canaza, con cédula de identidad Nº 6739633 Lp., ante la Notaria de Fe Pública Nº 100, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Nancy Ivonne Montero Guevara, por la que acredita que el 15 de junio de 2009, el chofer de un vehículo, cuyo nombre es Emilio Mayita Gutiérrez, a quien supuestamente la menor, Carla Paola Coronado Calle, le hubiera hurtado la suma de Bs. 800,- “… empezó a pegarla con un cinturón en su cuerpo… “, que además el agresor le hubiera manifestado a Leonardo Mayta Canaza, que no era la primera vez, que siempre la faltaba dinero y que esta vez sorprendió a la menor “con las manos en la masa…”
Que el declarante Indicó que pudo constatar que el trato brindado por la ahora recurrente a las señoritas que trabajan con ella, era bueno, habiéndose armado un falso delito por envidia.
I.1.3.- También señaló la existencia de una declaración jurada prestada por Carmen Calle Ramos, madre de la menor Carla Paola Coronado Calle, por la que se acredita que el ilícito no fue cometido por la ahora recurrente; que ella nunca pidió o exigió que la menor se quedara bajo su cuidado y tenencia, sino que la madre no tenía las posibilidades de satisfacer las necesidades básicas de la niña; que la declarante aseveró asimismo, que nunca vio que la ahora recurrente, le hubiera propiciado malos tratos físicos o psicológicos a la menor, como tampoco que la hubiera sometido a servidumbre y esclavitud.
I.1.4.- Del mismo modo, se refirió a la declaración voluntaria de la menor, Carla Paola Coronado Calle, quién sostuvo en su declaración que nunca fue golpeada por la ahora recurrente, o qué hubiera sufrido maltrato físico o psicológico de parte de ella, sino que al contrario, recibió buen trato.
Afirmó que lo anterior encuentra corroborado por las declaraciones juradas voluntarias prestadas por Fanny Jazmín González Avirabi y Eusebia Dora Quispe Tellería, por lo que la declaración prestada por la menor, constituye suficiente prueba descargo; que además tiene una relación de parentesco espiritual con la menor, pues es su ahijada.
I.1.5.- Mencionó un informe emitido por la directora del establecimiento educativo en el que estudiaba la menor, Carla Paola Coronado Calle, por el que se acredita que no fue la ahora recurrente quien retiró del colegio a la menor, sino que fue su madre.
I.1.6.- Afirmó sobre la existencia de un documento privado suscrito por un menor, hermano de la víctima, Carla Paola Coronado Calle, lo que prueba que dadas las condiciones de precariedad en que vivía la madre de los menores, la indujo a entregar también a su hijo Pablo Coronado Calle, al cuidado de otra persona, lo que prueba el interés de la madre de los menores, en aras de lograr que cuenten con techo, vestido y alimentación.
I.1.7.- Finalmente, indicó que con la documentación señalada, se demuestra que la menor, Carla Paola Coronado Calle, fue víctima del delito de violación y que como consecuencia de este hecho, demuestra inestabilidad emocional, así como que las marcas físicas en su cuerpo, son producto de esa agresión y que no existe prueba que demuestre que hubiera sido la ahora recurrente quién causó las lesiones antiguas en el cuerpo de la menor.
I.2.- Bajo el epígrafe de fundamentación jurídica respecto de la violación de normas, argumentó que en el desarrollo de juicio oral se vulneró el principio de reserva pese a la solicitud del Ministerio Público, en aplicación del artículo 10 del Código Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el inciso 4) del artículo 116 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Que se incumplió lo dispuesto por el artículo 167 del Código de Procedimiento Penal, por inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados, así como el propio Código Adjetivo Penal.
Finalmente, acusó la vulneración de los numerales 3 y 4 del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, defectos absolutos que no tienen lugar a convalidación.
I.3.- Señaló como fundamentación jurídica respecto a la procedencia de la solicitud de revisión extraordinaria de sentencia, los incisos a) y b) del numeral 4 del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal.
I.2. Petitorio
Concluyó el memorial, solicitando que este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia, anulando la Sentencia Nº 03/2012 del 24 de Julio, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal de la ciudad de La Paz, disponiendo la realización de un nuevo juicio.
II.- DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO
Que, admitido el recurso de revisión de sentencia por el Auto Supremo Nº 136/2014 de 14 de agosto (fojas 199 a 201), se dispuso en él, que el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal de La Paz, remita los antecedentes originales del proceso en el plazo de cinco días, debiendo librarse al afecto, orden instruida a ser cumplida a través de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que con dicho resultado se cite a la Fiscalía General del Estado y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a efectos que contesten en el plazo de diez días.
Del mismo modo, se instruyó que a efecto de la citación a los querellantes, se libre provisión citatoria, comisionándose igualmente su diligenciamiento a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de La Paz.
Cumplida la diligencia de notificación al Tribunal de Sentencia tercero en lo Penal de la ciudad de La Paz, el 28 de noviembre de 2014, como consta por la literal de fojas 221, fue devuelta y por providencia de fojas 223, se dispuso su arrimo al expediente además de la documentación adjunta.
Recibido el memorial de contestación al recurso de la Fiscalía General del Estado (fojas 226 a 231), por providencia de fojas 232 se ordenó que previamente se cumpla con lo dispuesto en la providencia de fojas 207 y el Fiscal Milton Iván Montellano Roldán acredite su designación como Fiscal Superior, así como el Fiscal Lizandro Álvarez Arismendi.
A continuación por providencia de fojas 238 en relación con el memorial de folio anterior, se tuvo cumplida la observación de fojas 232 y por apersonado al Fiscal Superior, Milton Iván Montellano Roldán.
Por Providencia de fojas 241, se dispuso la notificación con el recurso de la defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 4, Sub Alcaldía San Antonio de la ciudad de La Paz en calidad de querellante, a efecto de lo cual se ordenó se libre la provisión citatoria, encomendando su cumplimiento a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Cumplida la notificación ordenada a fojas 241, el 4 de julio de 2019 como consta por la dirigencia de fojas 275, fue devuelta conforme se evidencia por la nota de fojas 276, ordenándose por providencia de fojas 277, su arrimo al expediente.
Finalmente, siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, a fojas 279 se decretó “autos para sentencia”.
III.- MEMORIAL DE CONTESTACIÓN
Cursa de fojas 226 a 231, memorial de contestación del Ministerio Público.
III.1.- CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público a su memorial de contestación, desarrolló una relación de antecedentes, para luego efectuar el análisis de los requisitos esenciales para la procedencia del recurso de revisión extraordinaria de sentencia y concluyó expresando lo siguiente:
Que, no estando cumplidos los requisitos en relación con los elementos de prueba, el Ministerio Público, en defensa de la legalidad y los intereses de la sociedad, de acuerdo con lo que dispone el artículo 225 de la Constitución Política del Estado, requiere porque la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia RECHACE el recurso cursante a fojas 181 a 190.
IV. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA QUE SE PRETENDE REVER
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente del proceso, se evidencia lo siguiente:
IV.1.- Cursa la Sentencia Nº 03/2012 de 24 de julio de fojas 721 a 728, Anexo 4, en cuya fundamentación se señala; 1) Qué, Máxima Valeros Apaza, tenía pleno conocimiento que a momento de la entrega de la menor, “… asumía responsabilidad de tenencia y guarda, sin cumplir la misma mantuvo en su domicilio como sirviente, sin derecho alguno, menos cursando sus estudios, con fines de explotación laboral… 2) La acusada toma en su poder a la menor, con premeditación a los fines de servicio personal, convirtiéndola en sirvienta que lava, barre y cocina en la casa y atiende en puesto de trabajo a su corta edad, de ello genera responsabilidad punitiva…”
Por lo anterior, la resolución citada, en su parte dispositiva, señaló que “…al ser suficiente la prueba aportada que genera en el Tribunal certeza sobre la responsabilidad penal de la imputada…” le impuso una pena privativa de libertad de 8 años, a ser cumplida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes en la ciudad de La Paz, más el pago de daños y perjuicios y costas a calificarse en ejecución de sentencia.
Deducido recurso de apelación restringida por Máxima Valeros Apaza (fojas 741 a 754, complementada por el memorial de fojas 755 a 758, Anexo 4), fue contestado por el Ministerio Público a través del memorial de fojas 764 a 766 y por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, mediante memorial de fojas 768 a 770, en virtud de lo cual, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 31/2013 de 13 de febrero, por el que se declaró la IMPROCEDENCIA del recurso de apelación restringida y en consecuencia, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 03/2012 de 24 de Julio. (fojas 790 a 801, Anexo 4).
Interpuesto recurso de casación por Máxima Valeros Apaza (fojas 820 a 830, Anexo 5), la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo Nº 127/2013 de 13 de mayo de (fojas 840 a 845 y vuelta, Anexo 5), por el que se declaró INADMISIBLE el recurso.
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