Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 002/2020
EXPEDIENTE : 250/2017
DEMANDANTE : Operaciones del Pacífico Ltda. (OPAL Ltda.)
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 614/2017 de 22 de mayo
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
LUGAR Y FECHA : Sucre, 27 de enero de 2020
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 49 a 55 vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0614/2017 de 22 de mayo (fs. 29 a 45), el memorial de contestación de fs. 89 a 100, sin réplica, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
Que, Luisa Vargas Calizaya, en representación legal de Operaciones del Pacífico Limitada OPAL Ltda., en virtud al Testimonio de Poder Nª 609/2017 de 11 de mayo, se apersonó por memorial de fs. 49 a 55 vta., manifestando que dentro el marco legal de los arts. 10 de la Ley Nª 212 y 778 y Siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución AGIT-RJ 0614/2017 de 22 de mayo.
Manifestó que, el 25 de febrero de 2014 se efectuó un operativo de parte de agentes del Comando Operativo Aduanero (COA), por el cual se comisó mercancía consistente en 3600 botellas de whisky de propiedad de la empresa importadora. Que el 9 de abril de 2014, se notificó el Acta de Intervención COARSCZ-C-0357/15 de 24 de agosto de 2015, ante lo cual OPAL Ltda. presentó un memorial con descargos consistentes en DUI 2014/201/C-2728 con toda su documentación de soporte que respaldaba la numeración de los timbres fiscales pegados en cada una de las botellas, pero que sin embargo, se dictó la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-0064/2016 de 3 de noviembre.
Refirió que, se impugnó dicha resolución en instancia de alzada y jerárquica, habiendo sido emitidas las Resoluciones de Alzada ARIT-SCZ/RA 0101/2017 de 10 de marzo y Jerárquica AGIT-RJ 0614/2017 de 22 de mayo, ambas confirmando la resolución sancionatoria emitida por la Administración Aduanera.
I.2.Fundamentos de la demanda.
Indicó que, concentra la impugnación en la exacta correlación entre los timbres fiscales verificados en aforo físico de la mercancía, ratificada por inspección del Ministerio Público y revisión de parte de ALBO SA y el rango autorizado que se declaró en el formulario A2 que es parte de la DUI, tanto así que, la propia AGIT expone correctamente el procedimiento para la entrega y declaración de los timbres fiscales de parte de los importadores.
Acusó inexactitud de las afirmaciones en la resolución impugnada, ya que en instancia de alzada se invocó al Certificate of Age, indicando que en la presentación de la prueba cursa dicho certificado, el cual entre sus datos cita los números de lote, coincidiendo de manera exacta con el de la factura comercial, siendo este documento sellado y por tanto avalado por la Aduana del Reino Unido, documento que es de conocimiento de la Aduana Nacional, siendo visible que desde la interposición de los descargos al Acta de Intervención, se hizo hincapié en la verificación de los timbres fiscales como medio para vincular la DUI a la mercancía a fin de declararla amparada, por lo que existe un agravio por la mala lectura de los códigos de timbres fiscales de las certificaciones en contraposición a los encontrados en el muestrario fotográfico.
Refirió, que es irrelevante declarar el número de lote en la DUI, considerando el principio de buena fe, puesto que, la Administración Aduanera observó de manera ilegal que la mercancía no estaba amparada por la DUI C-2728, porque a su criterio no se encontraría documentación que respaldara el número de lote y porque los timbres de control fiscal serían falsificados, debiendo considerar que ni la Aduana ni la AGIT identificaron diferencias en los números de lote que se consignan en la documentación, debido a que en la DUI no hay un listado de los lotes de la mercancía, por lo que la declaración no incumple lo establecido por el art. 101 del Decreto Supremo Nº 25870, puesto que se declaró la mercancía de manera completa, correcta y exacta, siendo indubitable la importación de cada una de las 3600 botellas.
Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0668/2014 de 8 de abril, manifestando que, se debe aplicar la presunción a favor del administrado, declarando que ante la falta de señalamiento expreso del número de lote en la declaración, se puede establecer irrefutablemente que los timbres fiscales sí se hallan en la misma y son extraíbles según la interpretación del formulario A2 que fue adjuntado a momento del despacho, debiendo considerar que la Administración Aduanera cuenta con un Sistema de Control de Descargos Documentales que le permite constatar información respecto a la DUI o cualquier documentación soporte en caso de que ya hubiera sido presentada, de lo que se deduce que la Administración Aduanera posee las herramientas para el cruce de información, por lo que no puede presumirse que los descargos presentados, si no tienen números de lote, no ampararían la mercancía, violando así la presunción de buena fe y la presunción de que OPAL Ltda. realizó la declaración de la mercancía.
Continuó citando la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0159/2014-S3 de 20 de noviembre, referente al principio de verdad material, indicando que demanda con solidez que la DUI C-2728, sí ampara la mercancía en su totalidad, y que el Certificate of Age es un documento que simplemente confirma y ratifica que la mercancía fue declarada en ese despacho, siendo la única forma de comprobarse la legalidad del whisky.
Finalmente señaló que OPAL Ltda. no incurrió en la conducta sancionada por el art. 181, a) y b) de la Ley Nº 2492 y que cumplió con los requisitos esenciales de acuerdo al art. 84 del decreto Supremo Nº 25870, existiendo un medio de numeración que supera todo tipo de duda razonable, contando con los timbres de control fiscal que amparan la mercancía en su importación.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando que se declare probada la demanda en todas sus partes, y que en consecuencia se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0614/2017 de 22 de mayo, declarando amparada la mercancía objeto de comiso y su inmediata devolución.
I.4. De la contestación a la demanda.
La AGIT, mediante escrito de fs. 89 a 100, contestó a las pretensiones de la parte actora en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:
Manifestó que, el demandante solo efectúa una relación fáctica, conveniente y tergiversada que carece de todo asidero legal y sobre todo probatorio, demostrando falta de argumentación jurídica, incumpliendo así lo establecido por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó que, respecto al principio de verdad material, conforme al art. 4, inciso d) de la Ley Nª 2341, el cual determina que la administración pública investigue la verdad material, en el presente caso se debe analizar el art. 101 de la Ley General de Aduanas, que específicamente refiere que la declaración de mercancías debe ser completa, correcta y exacta, situación que se verificó en el presente caso, por lo que la parte demandante debe basarse en documentación que debe tener la calidad de incontrastable para generar convicción, aspecto que no sucede en el presente caso.
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