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TSJReiteradora

SE/0002/2021

Tribunal Supremo de Justicia
18 de febrero de 2021PlenaMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Vìctimas / De delitos contra la libertad sexual

El recurrente solicita se considere y se de aplicación a la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, art. 4 del CP, arts. 123 y 203 de la CPE, estando cumplidos los presupuestos previstos por el art. 421.5) del CPP; es decir, que, según el condenado, correspondería aplicar retroactivamente una ley penal m...

Proceso
Recurso Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Sala
Plena
Año
2021

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 2/2021.

FECHA: Sucre, 18 de febrero de 2021.

EXPEDIENTE: 24/2016

PROCESO : Recurso Revisión de Sentencia Condenatoria

Ejecutoriada

PARTES: Wilson Quispe Achacollo contra Auto de Vista de 10 de abril de 2015.

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Olvis Eguez Oliva.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada presentada el 22 de julio de 2016 de fs. 487 a 489 vta, interpuesto por Wilson Quispe Achacollo contra el Auto de Vista de 10 de abril de 2015 y que modificó la Sentencia Nº 18/13 de 2 de septiembre (fs. 426 a 442 y vta.), emitida por el Tribunal de Sentencia Nº 1 de Sacaba el Ministerio Público, Departamento de Cochabamba, dentro del fenecido proceso penal que siguió la acusadora Inés Chiara Queso contra el recurrente Wilson Quispe Achacollo, donde se declaró su autoría en la comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, imponiéndosele la pena privativa de libertad de 15 años de presidio sin derecho a indulto; la contestación del Ministerio Público de fs. 505 a 508, notificación a Inés Chiara Queso cursante a fs. 561 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Del memorial de recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada es formulado al amparo del art. 421, numeral 5), del Código de Procedimiento Penal (CPP), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Previa explicación o descripción de los hechos o antecedentes del caso, es que señala que fue denunciado por haber cometido el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, por lo que en audiencia celebrada el 2 de marzo de 2011 (fs. 90 a 93), la autoridad jurisdiccional ordenó su detención preventiva, que se convirtió en detención formal al existir una sentencia condenatoria ejecutoriada, encontrándose privado de libertad por más de cinco años y cuatro meses.

Aclara que cuando sucedió el hecho, tenía 16 años de edad, dejándose constancia que no había atenuación especial a ser considerada, pero que sí, a la edad en que se encontraba, existe inestabilidad emocional que añadida a su arrepentimiento, permite flexibilizar la pena, por lo que debía imponerse la mínima prevista para el tipo legal de Violación de Niña, Niño o adolescente “…y la agravante del 310-2 del CP, no así el 7 por no existir prueba alguna, En consecuencia, se impone la pena de 20 años de presidio por el delito de VIOLACIÓN A NIÑO, NIÑA y su AGRAVANTE…” (Sic).

Refiere que, en virtud de lo anterior, interpuso recurso de apelación restringida, en el que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, consideró que la agravante prevista por el numeral 2 del art. 310 del Código Penal (CP) no debía ser considerada, razón por la que el quantum de la pena fue reducido a 15 años de presidio sin derecho a indulto.

Agrega a los antecedentes señalados, que en el momento del hecho, se encontraba en transición de una niñez en la que él había sido sometido a vejámenes sexuales por parte de sus familiares, reconociendo que su conducta fue insana y que más que merecer la reclusión en un penal, requería de tratamiento profesional; que con el recuerdo del sufrimiento propio y de sus padres y hermanas, asumió un cambio de actitud que no solo constituye un cambio en la cadena de odio que sentía, sino en convertirse en una persona de bien, dedicándose al estudio y su profesionalización.

Posteriormente, como fundamento de derecho, cita el numeral 5 del artículo 421 del CPP, que respecto de la procedencia del Recurso de Revisión de Sentencia, indica que procederá: “Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna…” (sic) e hace alusión al Auto Supremo N° 296/2015-L de 4 de mayo, el que demarcaría la interpretación de la ley y su aplicación en el tiempo, sobre la base de la interpretación pro homine, en conformidad con los pactos internacionales sobre derechos humanos. Por otra parte, se refiere a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1742/2013 de 21 de octubre y a la Sentencia Constitucional N° 1386/2005, señalando: “…Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.” (Sic).

Continúa, realizando una relación de las normas a ser consideradas en el presente caso, Citando la Ley N° 2026 de 27 de octubre de 199, abrogada por la del mismo rango N° 548 de 17 de junio de 2014 y relievando que de acuerdo con lo que dispone el artículo 123 de la Constitución Política del estado (CPE), la ley más beneficiosa en el caso de autos, es la contenida en el parágrafo I del artículo 269 de la Ley N° 548, Código Niña, Niño y Adolescente, que determina: “La persona adolescente menor de catorce (14) años de edad está exenta de responsabilidad penal, sin perjuicio de la responsabilidad civil, la cual será demandada a sus responsables legales en la jurisdicción civil.”

Adicionalmente, cita el parágrafo I de la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 548, que modificó el artículo 5 del Código Penal, estableciendo: “La Ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de catorce (14) años. La responsabilidad penal de adolescentes de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, estará sujeta al régimen especial establecido por el Código Niña, Niño y Adolescente.”

Del mismo modo, manifiesta que el parágrafo II de la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 548, modificó el artículo 85 del CPP, en los siguientes términos: “Si la persona imputada fuere menor de dieciocho (18) años de edad, su procesamiento, se sujetará al Sistema Penal para adolescentes establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente.”

Finalmente, cita lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 268 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), cuyo texto indica: “La responsabilidad penal de la o el adolescente será atenuada en cuatro quintas partes respecto del máximo penal correspondiente al delito establecido en la norma penal.; por lo que, en una correcta interpretación de la normativa glosada, al tener una condena ejecutoriada de 15 años de privación de libertad, le correspondería una sanción o responsabilidad atenuada en cuatro quintas partes de dicha sentencia; es decir, que la pena debería ser de 3 años, pero “…me encuentro privado de mi libertad por más de cinco años y 4 meses aproximadamente.” (sic).

Concluye el memorial, solicitando: 1) La aplicación retroactiva del art. 5 del CP, ya que al momento de la comisión del hecho, tenía 16 años de edad; 2) La aplicación retroactiva de los arts. 268 y 269.I, ambos de la Ley N° 548; y 3) Se declare la extinción de la pena, instruyendo se libre el correspondiente mandamiento de libertad, considerando la procedencia del presente recurso en virtud a que el cumplimiento de la pena impuesta, deriva de la aplicación de la Ley N° 2026, que se encuentra abrogada al presente.

CONSIDERANDO II: De la contestación al recurso en aplicación del art. 423 del CPP y los argumentos expresados por el recurrente, éste Tribunal a través del Auto Supremo de Sala Plena Nº 94/2016 de 10 de agosto, admite el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada (fs. 492 a 493 vta.) y ordena al Tribunal de la causa, remita los antecedentes originales del proceso penal, que según consta del oficio de fs. 525 fue cumplido; también dispuso la citación al Fiscal General del Estado, para que comparezca y conteste el recurso dentro del plazo de 10 días previsto por ley; practicadas las diligencias de citación y provisión citatoria respectivas (fs.494 y 503), el Ministerio Público, representado por su fiscal superior, se apersonó y contestó el recurso.

El Ministerio Público contesta el recurso manifestando exhaustivamente que:

Previa referencia a la naturaleza jurídica y procedencia de un recurso de revisión extraordinaria de sentencia; y los argumentos del impetrante; señala que, el Auto de Vista de 10 de abril de 2015, confirma la Sentencia Condenatoria Nº 18/2013 impuesta por el apelante con la única modificación en la pena de 20 años por 15 años de presidio, sin derecho a indulto, sin tomar en cuenta la agravante del art. 310.2 del CP, por lo que siendo este favorable al imputado, se desistió del recurso de casación porque dicho Auto de Vista fue dictado conforme a la normativa legal aplicable al momento de la comisión del ilícito como al dictarse la Sentencia recurrida, en respeto a los principios “Pro homine” y “Pro actione”, ya que en la fundamentación como en la parte resolutiva se establece que Wilson Quispe Achacollo es autor del delito de Violación a Niño, Niña y Adolescente.

Dicho delito, tiene una pena de 20 años de presidio sin derecho a indulto, sobre cuyo marco penal, el juzgador debe imponer la sanción bajo los principios de proporcionalidad de la pena y culpabilidad, considerando las atenuantes como que Wilson Quispe Achacollo arguye, semi-inimputabilidad al tenor de lo dispuesto por el art. 18 del CP, pues arguye que no tiene otro proceso anterior, no tenía mala conducta, solo tenía 16 años y 4 meses al momento de la comisión del hecho, conforme se tiene de la valoración de la prueba judicializada, al no concurrir la agravante del art. 310.2) del CP, el Tribunal determina imponerle la pena de 15 años de presidio sin derecho a indulto, como ya se expresó.

En ese sentido, se demuestra la aplicación de la normativa más benigna a tiempo se ser oído, procesado y sentenciado por un Tribunal natural e imparcial, ya que se le impuso la pena mínima del tipo penal cometido, observando justamente las atenuantes para beneficio del acusado.

El Ministerio Público señala también que, se presentó un desistimiento al Recurso de Casación ya formulado respecto al Auto de Vista de 10 de abril de 2015, por lo que no se observan defectos del procedimiento judicial; es decir, no se observan vicios que causaren agravio a alguno de los litigantes, ni vicios (in procedendo) cuando quien juzga, viola normas procesales; o consistir en errores de derecho, del juicio en sí o (in iudicando) cuando es el derecho el que no es aplicado correctamente.

Finaliza solicitando se declare el rechazo por ser improcedente el presente recurso de Revisión de Sentencia Ejecutoriada.

CONSIDERANDO III: De los antecedentes de la resolución que se pretende rever

Expuestos los argumentos del recurrente como del Ministerio Público y analizados los antecedentes, se advierte que:

1.- De acuerdo a la acusación formal el Ministerio Público (fs. 2 a 6) y acusación particular (fs. 7 a 10), del recurrente fue sometido a proceso penal por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente y Agravación, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis y 310 inc. 2) y 7) del CPP.

2.- Realizada la audiencia del Juicio Oral, el Tribunal de Sentencia Nº 1 de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 18/13 de 2 de septiembre (fs. 413 a 423), declarando al imputado Wilson Quispe Achacollo autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente y su agravante, tipificado y sancionado por el art. 308 Bis (parágrafo primero) y su agravante prevista en el art. 310.2), ambos del CP, condenándolo a cumplir la pena privativa de libertad de 20 años de presidio sin derecho a indulto en el centro penitenciario de “San Pedro” de Sacaba-Cochabamba.

3.- La indicada Sentencia fue confirmada en apelación por Auto de Vista de 10 de abril de 2015 (fs. 449 a 457), y quedó ejecutoriada al haberse formulado desistimiento al recurso de casación (fs. 472), que fue aceptada al no existir otro recurso de casación interpuesto para su tramitación respectiva por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (fs.473)

4.- Establecidos los antecedentes del proceso penal, se tiene que el recurrente Wilson Quispe Achacollo, interpuso recurso de revisión extraordinaria de la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada contra el Auto de Vista de 10 de abril de 2015, que modificó la Sentencia Nº 18/13 de 2 de septiembre (fs. 426 a 445 y vta.), emitida por el Tribunal de Sentencia Nº 1 de Sacaba, alegando la causal prevista en el inciso 5) del art. 421 del CPP; es decir, que corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.

CONSIDERANDO IV: análisis del problema jurídico planteado

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PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL MENOR DE EDAD EN DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL No obstante, de la existencia de una ley más benigna y de los principios de favorabilidad y retroactividad, al utilizarse en la resolución el método de la ponderación de derechos e intereses entre los del recurrente y las víctimas menores de edad, se concluye que, para el caso de delitos contra la libertad sexual cometidos contra niñas y niños que por su naturaleza se encuentran en estado de vulnerabilidad, deben primar los intereses y derechos de la víctima.

Datos del proceso

Demandante
Wilson Quispe Achacollo
Demandado
Auto de Vista de 10 de abril de 2015.
Proceso
Recurso Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo N° 146/2019 de 21 de agosto. Artículos 15.I.II y 60 de la Constitución Política del Estado. Artículos 19 y 39 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículos 148, 149 y 145 – I, II y III Ley 548 Código Niño Niña y Adolescente.

Tribunal Supremo de Justicia18 de febrero de 2021SE/0002/2021Fuente oficial