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TSJReiteradora

SE/0002/2021

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Recursos / Alzada / Plazo de interposición

El demandante refiere que se vio obligado a pagar un monto determinado, para liberar la mercadería que se encontraba en calidad de prenda aduanera, porque el costo de una boleta de garantía era superior al monto adeudado; empero, anunció que acudiría a las instancias recursivas permitidas por Ley; l...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 2

Sucre, 10 de febrero de 2021

Expediente:

029/2019-CA

Demandante:

Rudy Alberto Mendoza Flores

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 2235/2018 de 29 de octubre

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Rudy Alberto Mendoza Flores, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 10 a 18, interpuesta por Rudy Alberto Mendoza Flores (en adelante el contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2235/2018 de 29 de octubre de fs. 2 a 16; el Auto de Admisión de 5 de febrero de 2019 de fs. 21; el memorial de fs. 30 a 40, que contestó la demanda; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 83; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 8 de marzo de 2018, la Administración de Aduana Aeropuerto Cochabamba de la Aduana Nacional (en adelante AN) notificó personalmente (fs. 1 del Anexo 1 foliación invertida en todo el Anexo) al contribuyente con el Acta de Reconocimiento (en adelante AR) N° 2018311637 de 8 de marzo 2018 (fs. 1 del Anexo 1), que estableció que en el despacho de la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C-637 de 7 de marzo de 2018, los valores declarados en los ítems 2 y 10, son bajos y se apropió incorrectamente sub partidas arancelarias en los ítems 1, 8 y 10; incurriéndose en Omisión de Pago que asciende a la suma de Bs1.232.-; aspectos que, no fueron aceptados por el contribuyente.

El 13 de marzo de 2018, el contribuyente mediante Nota (fs. 2 a 3 del Anexo 1), señaló que el valor los ítems 2 y 10, se encuentran debidamente documentados, correspondiendo revocar parcialmente el AR N° 2018311637; por otra parte, solicitó la liquidación de las sub partidas incorrectamente apropiadas; y aclaró que la variación de valor y la Omisión de Pago tienen tratamientos distintos.

El 16 de marzo de 2018, la AN notificó personalmente (fs. 7 vta. del Anexo 1) al contribuyente con el AR N° 2018311637 (fs. 7 del Anexo 1), que amplió las observaciones realizadas inicialmente, mismas que no fueron aceptadas por el contribuyente.

El 21 de marzo de 2018, el contribuyente mediante Nota (fs. 18 a 22 del Anexo 1), amplió los fundamentos expuestos en la Nota de fs. 2 a 3 del Anexo 1, solicitando dejar sin efecto los ajustes de valor para los ítems 2 y 10, manteniendo los ajustes de valor por error en la partida arancelaria; asimismo, adjuntó documentación de descargo.

El 5 de abril de 2018, la AN notificó personalmente (fs. 40 del Anexo 1) al contribuyente con la Resolución Determinativa (en adelante RD) N° AN-GRCGR-CBBCA-RD-005/2018 de 2 de abril de 2018 (fs. 34 a 39 del Anexo 1), que declaró probada la comisión de variación de valor atribuida al contribuyente, ratificó el AR N° 2018311637 y determinó un nuevo valor FOB de USD1.717,95.-, siendo el importe total a pagar la suma de Bs3.930.- y determinó la Omisión de Pago en la suma de Bs1.232.-

El 9 de abril de 2018, el contribuyente mediante Nota (fs. 42 del Anexo 1), anunció la interposición de los recursos que la Ley le reconoce, porque no acepta ni convalida la determinación de la AN; empero, tomando en cuenta que la boleta de garantía para retirar sus mercaderías, le representa un costo mayor, adjuntó el Recibo Único de Pago N° 1037 (fs. 41 del Anexo 1) solicitando el levante inmediato de la mercadería.

El 11 de abril de 2018, la AN notificó en secretaría (fs. 45 del Anexo 1) al contribuyente con el Proveído N° AN-GRCGR-CBBCA-P-003/2018 de 10 de abril de 2018 (fs. 44 del Anexo 1), que autorizó el levante de la mercadería y estableció que, al cancelar la totalidad de los tributos omitidos, el contribuyente aceptó la Omisión de Pago, extinguiéndose la obligación tributaria conforme al art. 51 del CTB-2003.

Contra la referida RD, el contribuyente interpuso recurso de alzada, subsanado mediante escrito de 9 de mayo de 2018 (fs. 8 a 14 y 18 del Anexo 2), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0278/2018 de 30 de julio (fs. 40 a 45 del Anexo 2), que CONFIRMÓ la resolución impugnada, porque la deuda tributaria fue aceptada y pagada en su totalidad por el contribuyente, desestimando los reclamos del recurso de alzada.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico subsanado mediante escrito de 3 de septiembre de 2018 (fs. 47 y 58 a 60 del Anexo 2), emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2235/2018 de 29 de octubre (fs. 77 a 84 del Anexo 2), que CONFIRMÓ la resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la RD N° AN-GRCGR-CBBCA-RD-005/2018.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el contribuyente interpuso la demanda contencioso administrativa (fs. 10 a 18), que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

El contribuyente a través de la demanda contenciosa administrativa de fs. 10 a 18, argumentó lo siguiente:

Citando partes de la resolución impugnada, afirmó que la AGIT advirtió inconsistencias insubsanables en la RD N° AN-GRCGR-CBBCA-RD-005/2018, porque la AN no estableció con certeza cuál era el monto adeudado y descartó el primer método de valoración con argumentos escuetos y ligeros, pretendiendo aplicar valores ficticios o arbitrarios, en sustitución del valor de transacción; aspecto que, transgredió el Acuerdo para la Valoración de las Mercancías (en adelante el Acuerdo) de la Organización Mundial del Comercio (en adelante OMC) y los arts. 257, 258, 260 y 265 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento a la Ley General de Aduanas (en adelante RLGA).

Argumentó que la AN, no realizó un estudio de valoración equitativo, uniforme y neutral al momento de rechazar el valor de transacción, conforme a los principios y disposiciones generales del Acuerdo y el art. VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante GATT de 1994), ocasionando incertidumbre; más aún, si la RD N° AN-GRCGR-CBBCA-RD-005/2018, por un lado, estableció la comisión de variación del valor y por otro, la comisión de Omisión de Pago, siendo procedimientos distintos.

Señaló que la AN incumplió el art. 5 de la Resolución N° 1684, Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 – Valor en Aduana de las Mercancías Importadas; porque no estableció objetivamente el descarte del primer método de valoración.

Mencionó que, ante los actos de la AN, se vio obligado a pagar el monto determinado, para liberar la mercadería que se encontraba en calidad de prenda aduanera, porque el costo de una boleta de garantía era superior al monto adeudado; empero, anunció que acudiría a las instancias recursivas permitidas por Ley; lo cual, no implica aceptar la ilegal determinación de la AN o convalidar los vicios de nulidad en los que se incurrió; sin embargo, la ARIT y la AGIT, confirmaron la determinación de la AN, porque al haberse pagado la deuda tributaria y haberse declarado su extinción, no existiría objeto de impugnación.

Aseveró que la AGIT, vulneró los derechos del debido proceso y defensa, previstos en los arts. 115-II y 117-II de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE) y 68-6-7 de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003); porque en los hechos, le negó la oportunidad de defenderse e impugnar la falta de fundamentación jurídica que respalda la determinación de la AN; asimismo, la AGIT convalidó actos ilegales y arbitrarios que no reúnen los requisitos de validez y carecen de objeto, incurriendo en causales de nulidad previstas en el art. 35 de la Ley N° 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA).

Aclaró que el recurso de alzada fue interpuesto dentro el plazo de veinte (20) días, previsto en el art. 143 del CTB-2003; por lo que, no existe ninguna restricción para impugnar la RD N° AN-GRCGR-CBBCA-RD-005/2018.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda y que se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2235/2018, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0278/2018 y la RD N° AN-GRCGR-CBBCA-RD-005/2018, dejando sin efecto la determinación de la deuda tributaria.

Admisión.

Mediante Auto de 5 de febrero de 2019 de fs. 21, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y tercero interesado mediante provisión citatoria para que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT mediante memorial de fs. 30 a 40, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, conforme a lo siguiente:

Relacionando los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada, señaló que los argumentos de la demanda, son una reiteración de los expuestos y resueltos en instancia recursiva; encontrándose el Tribunal Supremo de Justica (en adelante TSJ) impedido de ingresar al fondo de la acción, al existir carencia de carga recursiva del contribuyente, conforme a las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y N° 252/2017 de 118 de abril, emitidas por Sala Plena del TSJ y N° 32/2016 de 20 de octubre, emitida por la Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del TSJ.

Hizo notar que la demanda es incongruente, porque se refirió a la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0278/2018, emitida por la ARIT y en el petitorio, solicitó la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2235/2018, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0278/2018 y la RD N° AN-GRCGR-CBBCA-RD-005/2018; olvidando que el único acto impugnable es la resolución emitida por la AGIT; aspectos que, demuestran la carencia de argumentos de la demanda; asimismo, hizo notar que los argumentos de la demanda, ratifican que el contribuyente efectuó el pago de la deuda tributaria determinada por la AN, extinguiendo la obligación tributaria conforme al art. 51 del CTB-2003; por lo que, estas confesiones espontáneas, eximen a la AGIT de toda prueba, conforme al art. 404-II del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975).

Reiterando la relación de antecedentes ocurridos en instancia de la AN, aseveró que el pago realizado por el contribuyente, hizo desaparecer la relación jurídica tributaria entre el Estado como sujeto activo y el Contribuyente como sujeto pasivo, porque se cumplió la prestación.

Aclaró que el art. 195-II del CTB-2003, establece que no procede el recurso de alzada contra los Títulos de Ejecución Tributaria (en adelante TET), previstos en el art. 108 del mismo CTB-2003; entre ellos, la RD firme, ni contra autos emitidos a consecuencia de las oposiciones previstas en el art. 109-II del CTB-2003; entre ellos, el pago de la deuda tributaria como forma de extinción de la obligación tributaria; por lo que, habiendo el contribuyente pagado la deuda tributaria no existe objeto de impugnación.

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INTERPOSICIÓN DE RECURSOS EN PLAZO LEGAL/Notificado con la resolución administrativa el agraviado tiene un plazo perentorio para ejercer sus derechos, el no ejercerlo en plazo establecido deviene en su ejecutabilidad.

Datos del proceso

Demandante
Rudy Alberto Mendoza Flores
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 143 del Código Tributario Boliviano

Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2021SE/0002/2021Fuente oficial