Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 02/2022
FECHA: Sucre, 20 de abril de 2022
EXPEDIENTE N°: 178/2010 C.A.
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES: Empresa de Servicios de Ingenieria Electrica y Electronica – SIEEL
LTDA. Contra el Ministerio de Obras Publicas, Servicios y Vivienda.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Juan Carlos Berrios Albizu
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa interpuesta por la Empresa de Servicios de Ingeniería Eléctrica y Electrónica — SIEEL LTDA (fs. 53-56 y 62), O impugnando las Resoluciones Ministeriales RM NO 020 de 21 de enero de 2010 y RM NO 061 de 3 de marzo de 2010 (fs. 11-15 y 21-26); la admisión de 13 de mayo de 2010 (fs. 64); la contestación a la demanda (fs. 88-93); la réplica y dúplica (fs. 97-100 y 104-106 vta.); el apersonamiento del tercero interesado (fs. 171-177 vta.); los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
Servicios de Ingeniería, Eléctrica y Electrónica Ltda (en adelante SIEEL), representada por Giovanna Gsimondi Alcoreza y Annette Shirley Escobar Lizon, al amparo de los arts. 9 num. 2) y 4), 13.1 y II, 14.111 IV y V, 109, 110, 115, y 232 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), arts. 1492, 1493, 1499 y 1504 del Código Civil (en adelante CC), arts. 17.111, 70 y 125.11 de la Ley NO 2341 de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA), y arts. 778, 779,780 y 781 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CProC), plantearon demanda contenciosa administrativa contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (en adelante MOPSV), solicitando se deje sin efecto las Resoluciones Ministeriales NO 020 de 21 de enero de 2010 y NO 061 de 3 de marzo de 2010, pronunciadas por el citado ente del Estado. Entre sus argumentos manifestaron:
ANTECEDENTES.
A través de la Resolución Administrativa Regulatoria (en adelante RAR) NO 2002/0611 de 28 de agosto, la ex Superintendencia de Telecomunicaciones (en adelante SITTEL) los sancionó con 400 días de multa equivalente a Bs. 43.680 por infracciones descritas en el art. 9 inc. a) y b) del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales aprobado mediante Decreto Supremo (DS) NO 25950. Esta resolución le fue notificada el 28 de noviembre de 2002, después de tres meses de su emisión; además, incumple con lo previsto en el art. 33.111 y IV de la LPA, ya que no consigna el nombre de la persona a quien se dejó la copia legalizada de la resolución.
Posteriormente, SITTEL planteó en su contra una demanda coactiva fiscal, que fue contrarrestada con un incidente de nulidad, disponiendo la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, por el Auto de Vista NO 71/09 SSA-1, la nulidad de obrados por no ser legalmente citados los representantes de SIEEL. Más adelante, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes (en adelante ATT) mediante Auto TL-0001/2009, dispuso la notificación con la RAR NO 2002/0611.
Por su parte, interpusieron recurso de revocatoria contra la RAR NO 2002/0611 y el Auto TL-0001/2009, siendo desestimada por la ATT mediante la Resolución de Recurso de Revocatoria RAR NO 0019/2009 de 13 de septiembre, sin emitir pronunciamiento sobre los actos impugnados. Presumiendo la existencia de silencio administrativo negativo de la ATT y con la finalidad de proteger su derecho, presentaron recurso jerárquico contra las RAR 0019/2009 y 2002/0611, empero, sorpresivamente fueron notificados con la RAR TL 0033/2009 de 30 de septiembre, rechazando el recurso de revocatoria, dictando la ATT dos resoluciones administrativas sobre un mismo recurso de revocatoria, causando confusión e inseguridad jurídica cuando ya se había presentado recurso jerárquico, lo que demuestra irregularidades en el accionar de la ATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO.
La Resolución Ministerial NO 020 de 21 de enero de 2010.
Con esta resolución, el MOPSV lesionó sus derechos al rechazar el recurso jerárquico interpuesto contra la RAR NO 019/2009, señalando; que el Auto TL0001/2009 fue emitido por autoridad competente, ya que mediante Resolución Administrativa Interna (en adelante RAI) NO 29/2009 de 28 de julio, se delegó la competencia del Director Ejecutivo de la ATT a la Dirección Jurídica de la entidad; sin embargo, no fueron notificados con la RAI NO 29/2009 y tampoco acreditó documentalmente la Dirección Jurídica contar con atribuciones y competencias delegadas por el Director Ejecutivo de la ATT, por lo que dicha O función fue usurpada al emitir el Auto TL-0001/2009, siendo un acto ilegal e ilegítimo.
Este hecho se denunció a la ATT, quienes justificaron la validez del acto administrativo señalando que se trata de un acto no definitivo, cuando todo acto administrativo de mero trámite o de carácter definitivo debe ser emitido por autoridad competente, lo contrario es un acto arbitrario que vulnera el derecho a la seguridad jurídica consagrado en los arts. 235 y 122 de la CPE y 35 de la LPA.
Resaltó que en el cuarto Considerando de la Resolución 020 de 21 de enero de 2010, se afirmó que el Auto TL-0001/2009 es un acto de mero trámite, sin considerar que los actos administrativos pueden ser constitutivos. En el presente caso, el Auto emitido es un acto administrativo que dio nacimiento a un acto administrativo que se extinguió con el tiempo como es la prescripción extintiva, en consecuencia, se constituye en un acto equivalente a un acto definitivo.
La Resolución Ministerial NO 061 de 3 de marzo de 2010.
Esta resolución rechazó el recurso jerárquico planteado contra las RAR TL 0033/2009 de 30 de septiembre y 2002/0611 de 28 de agosto de 2002. El fundamento del MOPSV para el rechazo, es que la SITTEL ejerció acciones de cobro en el ámbito administrativo y que la prescripción se encuentra interrumpida con la interposición de la demanda de ejecución coactiva de la RAR NO 2002/0611 de 28 de agosto de 2002, presentada en la vía ordinaria el 23 de diciembre de 2003, por el ente regulador.
Añadieron, que la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, al constatar que no existió notificación legal con la RAR NO 2002/0611 en vía administrativa y menos citación con el proceso coactivo fiscal, determinó en la parte resolutiva del Auto de Vista NO 071/09-SSA-I, anular obrados hasta que previamente se practique citación de la RAR NO 2002/0611 a los representantes de la empresa SIEEL. De esta manera, nunca se aperturó la competencia del órgano jurisdiccional y, consecuentemente, la resolución impugnada no tiene ningún fundamento de hecho y de derecho por aplicación del art. 1504 del CC.
Con esa base, manifestó que desde la emisión de la RAR NO 2002/0611 de 28 de agosto de 2002, hasta la notificación con la misma el 5 de agosto de 2009, transcurrieron siete años y siete días, operándose la prescripción de la infracción y la sanción, conforme determina el Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por infracción del Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, DS NO 25950 art. 39.
Finalmente, declaró que la RAR NO 2002/0611 de 28 de agosto de 2002, carece de objeto al haber prescrito y no puede pretender la SITTEL establecer una infracción y obligar su cumplimiento, cuando la misma dejó de existir por el transcurso del tiempo, por lo que solicita se declare PROBADA la demanda y se deje sin efecto las Resoluciones Ministeriales NO 020 de 21 de enero de 2010 y NO 061 de 3 de marzo de 2010, al ser lesivas a los derechos de la empresa SIEEL.
El Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, representado por Cecilia Alexandra Tatiana Rios Moeller y Adriana Maria del Callejo Quinteros, se apersonaron al proceso, contestaron negativamente la demanda y solicitando se declare improbada la demanda manteniendo firme y subsistentes las Resoluciones Ministeriales Nos. 020 de 21 de enero de 2010 y 061 de 3 de marzo de 2010. Entre sus argumentos señalaron:
Respecto al dictado de dos resoluciones administrativas sobre un mismo recurso de revocatoria por parte de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transporte.
Manifestaron que la ATT resolvió de esa forma porque el recurso demandó dos actos administrativos, y que ese hecho no implica que la RAR TL NO 0033/2009 que resolvió la impugnación dirigida contra la RAR NO 2002/0611, sea tachada de irregular y mucho menos pensar que se causó confusión, inseguridad jurídica o indefensión como erróneamente señaló SIEEL, especialmente si se considera que las RAR TL 0019/2009 y 0033/2009, fueron impugnadas con dos recursos jerárquicos distintos.
Acerca del cuestionamiento relativo a la competencia de la Directora Jurídica y la Analista Legal de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transporte, para emitir el Auto TL — 0001/2009.
Alegaron que la ATT cumplió con lo establecido en el art. 28.a) de la LPA, y el hecho de que exista la firma de otro funcionario no afecta la competencia de la autoridad que emitió el mencionado acto.
Sobre la apreciación del Auto TL — 0001/2009, como un acto definitivo que da nacimiento a un acto administrativo que se extinguió.
Citaron los arts. 56 y 57 de la LPA, y afirmaron que el Auto TL-0001/2009, no constituye un acto definitivo porque no pone fin a ninguna actuación administrativa, tampoco impidió la prosecución del procedimiento, ni ocasionó indefensión. Entonces, no se constituyó en un acto administrativo definitivo al haber únicamente radicado el proceso y disponer la notificación con la RAR NO 2002/0611, que este si constituye un acto administrativo definitivo.
En cuanto a la prescripción de la sanción impuesta por la Ex Superintendencia de telecomunicaciones mediante la Resolución Administrativa Regulatoria NO 2002/0611 de 28 de agosto de 2002.
Alegaron que el cómputo para que opere la prescripción de la sanción, fue interrumpido por SITTEL con la interposición de la demanda de ejecución coactiva contra la RAR NO 2002/0611 de 28 de agosto de 2002, presentada el 23 de diciembre de 2003, antes de los cinco años necesarios para que opere la prescripción de la sanción. Invocaron el art. 39 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones (en adelante RSPEIMJRST) de 20 de octubre de 2000, que determina: "Las infracciones, su procesamiento y las sanciones prescribirán en el plazo de cinco (5) años a partir de la última fecha en que se hubiesen cometido, de la última actuación en el procesamiento, o de la fecha en que hubiesen adquirido ejecutoria, según corresponda", siendo el parámetro para el cómputo la fecha en que se adquiere ejecutoria.
En consideración a la citada norma, el Auto de Vista NO 071/2009-SSA-1 emitido por la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, resolvió anular obrados hasta que se practique la notificación con la RAR NO 2002/0611 a los representantes legales de SIEEL, hecho que motivó la interposición del recurso de revocatoria, siendo rechazado por la RAR TL NO 0033/2009 de 30 de septiembre, acto impugnado mediante recurso jerárquico el cual fue resuelto por el MOPSV mediante la RM NO 061 de 03 de marzo de 2010, notificada a SIEEL el 05 de marzo de la misma gestión.
En tal sentido, afirmaron por una parte, que la prescripción fue interrumpida por la SITTEL con la interposición de la demanda de ejecución coactiva el 23 de diciembre de 2003, en aplicación de los establecido en el art. 39 del Reglamento RSPEIMJRST aprobado mediante DS NO 25950; por otra parte, al haberse anulado el proceso hasta la realización de la notificación con la RAR NO 2002/0611, no se llegó a producir ningún efecto, sino hasta su notificación el 5 de agosto de 2009, siendo inadmisible que tal resolución quede ejecutoriada con anterioridad a dicha fecha. Finalizando, precisa que la prescripción comenzó a computarse el 5 de agosto de 2009 y que de no iniciarse las acciones de ejecución pertinentes por el ente regulador, prescribe recién el 5 de agosto de 2014, lo que no ocurrió en el caso.
Conclusiones.
Por lo expuesto, sostiene que la demanda planteada por SIEEL contra de las RM 020 de 21 de enero de 2010 y 061 de 3 de marzo de 2010, ambas emitidas por el MOPSV, carecen de fundamento legal, ya que (i) el dictado de dos Resoluciones Administrativas sobre un mismo recurso de revocatoria no contraviene ninguna disposición normativa; (ii) el cuestionamiento sobre la competencia de la Dirección Jurídica de la ATT y la firma de la Analista Legal en el Auto TL-0001/2009, es infundado; (iii) la apreciación en sentido que el Auto TL-0001/2009, es un acto equivalente a un acto definitivo, es errónea; y (iv) la sanción impuesta por la SITTEL mediante la RAR NO 2002/0611, no prescribió al no encontrarse ejecutoriada.
CONSIDERANDO II:
Con carácter previo, debemos señalar que la Sentencia Constitucional Plurinacional NO 0784/2017-S1 de 27 de julio (fs. 132-150), resolvió CONCEDER en parte la tutela solicitada por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte (ATT), dejando sin efecto la Sentencia NO 389/2015 de 21 de julio pronunciada por esta Sala, bajo el fundamento que en la citada resolución: “…no existe una clara explicación que sustente la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo de manera retroactiva al DS 25950 de 20 de octubre de 2000, que resulta siendo específico en relación al sector de /telecomunicaciones, puesto que en una la prescripción es de dos años y en la otra de cinco.
(...) las autoridades demandadas a momento de emitir la Sentencia ahora cuestionada, se refirieron a cuatro puntos, entre los cuales se encuentra el hoy cuestionado, relacionado a la prescripción de las infracciones, temática que se resolvió —según su criterio— con la aplicación obligatoria de su propia jurisprudencia (Sentencia 023/2013 de ll de marzo), y un análisis de la aplicación del principio defavorabilidad, resultando dicha ponderación en la conclusión que la acción de la administración pública en el sector de telecomunicaciones, prescribe en dos años; justificando su criterio en su propia línea jurisprudencial, no obstante, no se fundamentó de manera clara las razones por las cuales considera superada la regla normativa de aplicación prospectiva de la Ley de Procedimiento Administrativo contenida en su Disposición Transitoria Cuarta "Las disposiciones sobre el procedimiento sancionador contenidas en el Capítulo IV del Título Tercero de la presente Ley, serán aplicables a los hechos causantes que se produzcan a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley", estando ausente tal elemento sustancial al caso, la Sentencia deviene en carente de fundamentación; es decir, la fundamentación del Tribunal Supremo de Justicia, debió encontrarse dirigida a demostrar las razones por las cuales considera que la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Procedimiento Administrativo no es de aplicación al caso concreto, el discernimiento de esta interrogante, revelará cuál norma es la aplicable y el régimen de prescripción que le corresponda; lo mismo ocurre con la interrupción del plazo de la prescripción que alegó la ATT, ambos elementos, ameritan un pronunciamiento claro, fundamentado y concluyente, de manera que no queden lagunas o criterios dejados a la interpretación subjetiva del actor judicial, sino que los mismos sean de cabal comprensión, asimilación y convencimiento a las partes, de que no había otra manera de pronunciar el fallo."
Tomando en cuenta que el fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional, concedió la tutela únicamente en cuanto a uno de los puntos referente a la prescripción de las infracciones, se infiere que la argumentación que analiza los demás reclamos se encuentra incólume, y solamente amerita formular un pronunciamiento respecto al planteamiento que se encuentra expuesto en el punto 4.
Entonces, se tiene establecido los siguientes puntos de controversia:
Si, la Resolución Administrativa Interna (RAI) NO 29/2009 de 28 de julio, que delegó la competencia del Director Ejecutivo de la ATT a la Dirección Jurídica de la entidad, es un acto administrativo ilegal e ilegítimo; y si el Auto TL-0001/2009 de 3 de agosto, fue emitido por autoridad competente.
Si, el Auto que instruyó la notificación con la RAR NO 2002/0611 de 28 de agosto de 2002, constituye un acto administrativo definitivo que lesionó y causó perjuicio a los intereses del demandante.
Si, la emisión de dos Resoluciones Administrativas distintas para resolver un solo recurso de revocatoria, es nula, por haber causado confusión e inseguridad jurídica al administrado.
Si, se operó la prescripción de la infracción y la sanción conforme lo determinado en el art. 39. del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracción del Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, aprobado mediante DS NO 25950 de 20 de octubre de 2000
De la compulsa de los datos procesales cursantes en sus anexos, se llega a las siguientes conclusiones:
1. De los antecedentes.
Con la finalidad de tener una noción clara de los antecedentes que se suscitaron y motivaron la presente demanda, es conveniente inicialmente presentar un sumario de los hechos:
A denuncia de la empresa COTAS Ltda. presentada el I I de junio de 2002, contra la empresa SIEEL Ltda., en sentido de que ésta estaría prestando servicios de transmisión de datos en la ciudad de Santa Cruz sin contar con el debido contrato de concesión para la explotación de dicho servicio, la ex SITTEL en uso de sus facultades procedió a la investigación de la denuncia, luego de su tramitación y concluida la investigación, al existir indicios de contravención al orden jurídico regulatorio, resolvió mediante la RAR NO 2002/0611 de 28 de agosto de 2002, sancionar a la empresa SIEEL Ltda. con 400 días de multa equivalente a Bs. 43.680.-, siendo por día multa Bs. 109,20.- de acuerdo a lo establecido en el art. 6-11 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracción del Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, por haber cometido las infracciones descritas en el art. 9 inc. a) y b) del citado Reglamento aprobado mediante DS NO 25950, instruyéndosele pagar en el plazo de 30 días de conformidad a lo establecido en el art. 66 del DS NO 25950.
Al no haber efectuado SIEEL Ltda. el pago de dicha multa dentro del plazo estipulado, adquirió firmeza la RAR NO 2002/0611, constituyéndose este en suficiente título coactivo conforme lo establecido en el art. 3 de la Ley 2342 modificatorio a la Ley de Telecomunicaciones, con esa base, la SITTEL el 12 de diciembre de 2003 interpuso la acción coactiva fiscal ante el Juzgado en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributario del distrito judicial de La Paz, que luego de su sustanciación, la autoridad de segunda instancia en mérito a un incidente de nulidad mediante Auto de Vista NO 071/09SSA-1 de 9 de marzo de 2009 emitido por la Sala Social Primera de la Corte Superior de Distrito de La Paz, anuló obrados hasta que se proceda a una nueva notificación a la empresa SIEEL Ltda. (coactivada) con la RAR NO 2002/0611 de 28 de agosto de 2002.
En cumplimiento a este mandato la ATT mediante su Dirección Jurídica ordenó a través del Auto TL-0001/2009 de 3 de agosto de 2009, la notificación de la SIEEL Ltda. con la RAR NO 2002/0611 de 28 de agosto de 2002, acto de notificación que se operó el 5 de agosto de 2009.
Mostrando 53 de 105 parrafos.