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TSJReiteradora

SE/0002/2023

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Omisión de pago / Prescripción

La parte recurrente recurrente señala que la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico, afirmó que la Administración Aduanera no notificó con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET); por lo que, el computo de la facultad de ejecución aún no se inició, conforme dispone el art. 60-II de...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 02

Sucre, 10 de febrero de 2023

Expediente: 026/2020–CA

Demandante: Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA.

Demandando: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: Resolución Jerárquica AGIT–RJ 1208/2019 de 18 de noviembre

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido a demanda de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda. de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 27 a 36, interpuesta por Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda. (ADA CIDEPA Ltda.) representada por Rozmin del Carmen Moreira Troche de Vela contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Luís Fernando Terán Oyola; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1208/2019 de 18 de noviembre; el Auto de admisión de fs. 39; la contestación a la demanda de fs. 40 a 49; la respuesta del tercero interesado de fs. 54 a 57; el Decreto de fs. 95 que corrió traslado a la réplica, que no mereció respuesta; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 124; los antecedentes y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 12 de marzo de 2008, la ADA CIDEPA Ltda., por cuenta de su comitente Save The Children Federation lnc., tramitó bajo la modalidad de despacho inmediato la DUI C–3459 (fs. 1 de los antecedentes administrativos, c.1).

El 20 de noviembre de 2012, la Administración Aduanera notificó de manera Personal a Felipe Vera Botello, en representación de la ADA CIDEPA Ltda., con la Vista de Cargo AN–GRLPZ–LAPLI N° 365/12, de 31 de octubre de 2012 (fs. 42 a 46 y 53 de los antecedentes administrativos, c.1).

El 31 de diciembre de 2012, la Administración Aduanera notificó por Cédula a Felipe Vera Botello, en representación de la ADA CIDEPA Ltda., con la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 224/12, de 26 de diciembre de 2012, que declaró firme la citada Vista de Cargo (fs. 61 a 62 y 69 de los antecedentes administrativos, c.1).

De la interposición de Recurso de Alzada por parte de la ADA CIDEPA Ltda., contra la Resolución Determinativa AN–GRLPZ–LAPLI N° 224/12, el 20 de mayo de 2013 la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT–LPZ/RA O613/2013; que fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1291/2013, de 7 de agosto de 2013, consecuentemente ANULÓ obrados, con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo AN–GRLPZ–LAPLI N° 365/12, disponiendo que la Administración Aduanera debe aplicar los procedimientos previstos en el CTB, RCTB, RLGA y la RD N° 01–011–04, para el cobro de la deuda tributaria y la imposición de las sanciones que correspondan (fs. 77 a 89 y 91 a 103 de los antecedentes administrativos, c.1).

El 12 de abril de 2019, la Administración Aduanera notificó por medio Electrónico a Rozmin del Carmen Moreira Troche, en representación de la ADA CIDEPA Ltda., con la Nota de Requerimiento de Pago AN–GRLGR–LAPLI–C–702–2019, de 11 de febrero de 2019, señalando que en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación realice el pago de la deuda tributaria correspondiente a la DUI C–3459 (fs. 198 a 199 de los antecedentes administrativos, c.1).

El 17 de abril de 2019, Rozmin del Carmen Moreira Troche, en representación de la ADA CIDEPA Ltda., por memorial presentado a la Administración Aduanera, planteó la prescripción de la potestad de controlar, investigar, comprobar y fiscalizar tributos, así como determinar la deuda tributaria correspondiente a la DUI C–3459, argumentando que no existió acto alguno que suspenda o interrumpa la prescripción (fs. 169 a 172 de los antecedentes administrativos, c.1).

El 6 de mayo de 2019, la Administración Aduanera notificó de manera Personal a Rozmin del Carmen Moreira Troche, en representación de la ADA CIDEPA Ltda., con la Resolución Administrativa AN–GRLGR–LAPLI–RESADM–850–2019, de 22 de abril de 2019, que declaró improcedente la oposición por prescripción (fs. 173 a 181 y 205 de los antecedentes administrativos, c.1 y c.2).

El 27 de mayo de 2019 la ADA CIDEPA Ltda., interpuso Recurso de Alzada, que fue resuelto por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT–LPZ/RA 0946/2019 de 03 de julio del 2020 que CONFIRMÓ la Resolución Administrativa AN–GRLGR–LAPLI–RESADM–850–2019, de 22 de abril de 2019; en consecuencia, se mantuvo firme y subsistente el rechazo de prescripción planteada (fs. 19 a 24 y 49 a 59 de antecedentes administrativos, a.1).

Contra la Resolución de Alzada, la ADA CIDEPA Ltda., el 17 de septiembre de 2019, interpuso Recurso Jerárquico que finalizó con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1208/2019 de 18 de noviembre, resolviendo confirmar la Resolución Alzada impugnada (fs. 73 a 81 y 99 a 107 de los antecedentes administrativos, a.1).

El 17 de febrero de 2020, la ADA CIDEPA Ltda., representada por Rozmin del Carmen Moreira Troche de Vela interpuso demanda contenciosa administrativa de fs. 27 a 36, contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, proceso que se resuelve en esta Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

Fundamentos de hecho.

1.- Citó el art. 5 del Reglamento al Código Tributario Boliviano (R–CTB–2003) DS Nº 27310; posteriormente, señalo que la DUI 2008/201/C–3459 corresponde a un despacho aduanero de 12 de marzo del 2008 y que conforme al art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1169/2016–S3 de 26 de octubre, sobre ese hecho no podría aplicarse las Leyes Nº 291 de 22 de septiembre de 2012 y 317 de 11 de diciembre de 2012, debiendo aplicarse los arts. 59 y 60 del Código Tributario Boliviano (CTB–2003) sin modificaciones.

Indicó que, al momento de la validación y aceptación de la DUI Nº 2008/201/C–3459 realizada el 12 de marzo de 2008, se produjo la notificación tacita establecida por el art. 88 del CTB–2003, debiendo a partir de esa fecha computarse los 4 años para el ejercicio de la ejecución tributaria, que habría dado inicio el 13 de marzo del 2008 y finalizado el 13 de marzo de 2012; indicando que, la aplicación del art. 88 ya señalada, debe considerarse conforme a la Sentencia Constitucional (SC) Nº 1259/2010–R de 13 de septiembre.

Afirmó que, durante el cómputo de la prescripción no se produjo ninguna de las causales establecidas en los arts. 61 y 62 del CTB–2003; pues, la Resolución Determinativa AN–GRLPZ–LAPLI Nº 224/12 de 26 de diciembre, fue notificada el 31 de diciembre de 2012, fecha en la que ya se encontraba operada la prescripción de la acción de la Administración Tributaria Aduanera para ejercer su facultad de ejecución tributaria; además, de haberse anulado por la Resolución Jerárquica AGIT–RJ 1291/2013 de 7 de agosto.

La AGIT, en la Resolución de Recurso Jerárquico, afirmó que la Administración Aduanera no notificó con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET); por lo que, el computo de la facultad de ejecución aún no se inició, conforme dispone el art. 60–II del CTB–2003, estando vigentes las facultades para la ejecución de la deuda tributaria auto determinada en la DUI C–3459 de 12 de marzo de 2008.

Argumentó que, la posición de la AGIT en cuanto a la notificación de la C–3459 de 12 de marzo de 2008, no tiene razón jurídica alguna; porque, el art. 60–II del CTB–2003 señala que el cómputo de la prescripción debe iniciarse con la notificación del Título de Ejecución Tributaria (TET) y no del PIET, entendiendo que la declaración jurada adquiere fuerza de título una vez presentada por el contribuyente; esto, conforme al art. 108 del CTB–2003 y no se encuentra supeditada a la notificación del PIET, no rigiendo lo dispuesto en el art. 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 27874 de 26 de noviembre de 2004.

Pidió que, la prescripción se considere conforme a lo establecido en el art. 59 del CTB–2003 y en la SC Nº 0001/2004 – R de 7 de enero.

2.- Manifestó que, la DUI no puede ser considerada como Título Ejecutivo; pues, la DUI con exención de impuestos no determina una deuda tributaria al establecer la exención de impuestos, estableciendo la base imponible de la tasa del Gravamen Arancelario (GA) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) indicada como 0; por lo que, no existiría una determinación tributaria realizada por declaración jurada, no siendo la DUI presentada un TET; pues, para que sea considerado como un TET, tendría que tener una Deuda Tributaria Determinada, que en el presente caso es “0”.

Añadió que, debe considerarse que no reúne los requisitos establecidos en el art. 189 del Modelo de Código Tributario para América Latina, del programa conjunto de tributación de la Organización de Estados Americanos (OEA) y del Banco Internacional de Desarrollo (BID).

Indicó que, la legislación internacional establece los requisitos esenciales o de fondo que deben cumplir los títulos ejecutivos, para ser considerados como tal; pues, deben ser ciertos, contener la liquidez de la obligación de la deuda y deben ser exigibles.

Como segunda razón indicó que, la DUI no puede ser considerada como título por la inaplicabilidad del IVA conforme al art. 50 del DS Nº 2225, estableciendo la exención tributaria, que debe ser respetada mientras estuvo vigente; es decir, hasta la promulgación del DS N° 014 de 14 de febrero de 2009, que derogó la indicada norma, la Aduana Nacional debe aplicar los principios de buena fe, legalidad y presunción de legitimidad establecidos en los arts. 4 incs. e) y f) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) N° 2341, debiendo aplicarse obligatoriamente la exclusión tributaria; puesto que, no cumplirla implicaría una vulneración al debido proceso.

Alegó como tercer argumento que, dentro el caso el GA está exento en aplicación del art. 28 inc. e) de la LGA, por ser mercadería donada, conforme al art. 49 inc. b) del DS Nº 2225; por lo que, siendo Save The Children Federation Inc. una entidad sin fines de lucro está exenta del pago del GA.

Como cuarta razón afirmó que, conforme a los arts. 19 del CTB–2003, 28 de la LGA, 20–I del DS Nº 2225, se habría formalizado ante el Ministerio de relaciones Exteriores la Solicitud de exención, tramite signado con el 161/2008; indicó además que, el art. 131 núm. 3) (no señala cuerpo normativo), no establecería que no regularizar el despacho inmediato, conllevaría la perdida de la exención y menos que la DUI se constituya en TET; puesto que, interpretar de otra forma vulneraría el art. 8 del CTB–2003, referido a los métodos de interpretación y analogía.

Pues conforme a lo antes señalado, ante la inaplicabilidad del GA e IVA y al tener los importes a pagar un valor “0”, la DUI presentada no constituye en TET, como pretendería incorrectamente la AN y la AGIT.

Citó como jurisprudencia, la Sentencia N° 108/2016 de 5 de diciembre, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó atribuir a la notificación con el PIET la condición legal para el inicio del cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución.

En cuanto a la causal de exención de pago que extingue la deuda tributaria; indicó que, la DUI 2008/201/C–3459 de 12 de marzo de 2008, corresponde a un despacho inmediato de mercancía con exención de tributos aduaneros; al respecto, la Resolución Jerárquica AGIT–RJ 1291/2013 de 7 de agosto de 2013, ha determinado si la AN previamente debe emitir un pronunciamiento por Resolución Administrativa sobre la solicitud de exención y solo con esta podría determinarse la deuda correspondiente.

Petitorio.

Solicitó se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0809/2018, en consecuencia, se declare probada la prescripción.

Admisión.

Mediante Auto de 19 de febrero de 2020 de fs. 39, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC–1975) y el art. 2–2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Luís Fernando Terán Oyola, Director Ejecutivo interino de la AGIT, por memorial de fs. 43 a 49, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

1.- Refirió que, al margen de no cumplir con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, los argumentos de la demanda son una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia recursiva; aspecto que, sería un impedimento para ingresar al fondo de la acción, conforme se ha establecido en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena de este Tribunal, 32/2016 de 20 de octubre (sin especificar la Sala); es así que, la carencia de carga argumentativa y que los aspectos esgrimidos en la demanda son aspectos subjetivos, conlleva a declararla improbada.

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Máxima

PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/ El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; asimismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 59 de la Ley 2492.

Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2023SE/0002/2023Fuente oficial