Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
SENTENCIA Nº : 02/2024
EXPEDIENTE Nº : 42/2022 RRSCE.
PROCESO : Recurso de Revisión de Sentencia
Condenatoria Ejecutoriada.
RECURRENTE : Teodoro Juanes Quenta, Sonia y
Lucia ambas Solano Córdova c/
Sentencia de 25 de julio de 2003.
MAGISTRADO RELATOR : Juan Carlos Berrios Albizu.
FECHA : 13 de junio de 2024
VISTOS: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, presentado por Teodoro Juanes Quenta, Sonia y Lucia ambas de apellidos Solano Córdova (estas últimas en calidad de herederas de Antonio Solano Cuiza) cursante de fs. 98 a 101 y subsanado mediante memorial de fs. 108 a 109 vta., dentro el fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de José Diego Casto Herrera contra Abdón Santiago Espinoza Frontanilla, Teodoro Juanes Quenta, Antonio Solano Cuiza, Francisco Ordoñez Fernández y Jorge García García, por la comisión del delito de Estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal; el Auto Supremo Nº 17/2023 de 20 de marzo (fs. 111 a 113); la contestación del Ministerio Público al Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada (fs. 207 a 213); los antecedentes remitidos; todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
1. De los antecedentes y argumentos expuestos por los recurrentes en el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada:
Teodoro Juanes Quenta, Sonia y Lucia ambas Solano Córdova (estas últimas en calidad de herederas de Antonio Solano Cuiza) invocando el art. 421 núm. 4, incs. a) y b) del Código de Procedimiento Penal, interponen Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada (fs. 98 a 101), subsanado mediante memorial (fs. 108 a 109 vta.) contra la Sentencia de 25 de julio de 2003, pronunciada por el Juzgado Primero de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba (fs. 40 a 41), que declaró AUTORES y CULPABLES de la comisión del delito de estelionato previsto y sancionado en el art. 337 del Código Penal; condenándoles a sufrir las siguientes penas de reclusión: a Abdon Santiago Espinoza Frontanilla dos (2) años y tres (3) meses; y, a Teodoro Juanes Quenta, Antonio Solano Cuiza, Francisco Ordoñez Fernández y Jorge García García, cinco (5) años; e impetran se ANULE la Sentencia descrita precedentemente, disponiendo que la autoridad A quo emita nuevo pronunciamiento declarándolos absueltos y exentos de cualquier responsabilidad civil de pago de daños y perjuicios; alegando los siguientes extremos:
a) Que el año 1994, Antonio Solano Cuiza (fallecido) Francisco Ordoñez Fernández (desaparecido), y Jorge García García (fallecido) en calidad de directivos y comisionado de base respectivamente, en cumplimiento a la resolución emanada en la Asamblea de Socios Adjudicatarios de la Cooperativa de Lotes de Terreno “20 de Octubre Ltda.”, realizada el 05 de agosto de 1994, que les otorgaron facultades para realizar el seguimiento y trámites de documentos sobre terrenos que se encuentran ubicados en el municipio de Sacaba, provincia Chapare, del Departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 31.825.90 m2, registrados en Derechos Reales a través de dos títulos de propiedad, el primero bajo la Partida 1344, Fojas 984 del Libro Primero de propiedad de la Provincia Chapare de 02 de julio de 1980; y el segundo bajo la Partida 903, Fojas 615 del Libro Primero de propiedad de la Provincia Chapare de 06 de septiembre de 1979. Los cuales cuentan con planos de urbanización debidamente autorizados, libres de gravámenes; por lo que con pleno conocimiento de los beneficiarios, contrataron los servicios del abogado Abdón Santiago Espinoza Frontanilla para que brinde asesoramiento, confiriéndole el Poder signado como Testimonio N° 293/94 de 08 de agosto de 1994, con facultades de venta de los lotes de terreno al mejor postor, conforme a la acta de asamblea de descrita en líneas supra; empero, esta fue revocada el 30 de noviembre del mismo año, a través del Testimonio N° 2/94 de 30 de noviembre, suscrito ante la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase de Llallagua a cargo del Notario Carlos Gualberto Severich Amusquivar. Dicha revocatoria se le hizo conocer al señor Espinoza en igual fecha; y a partir de ello, no tenía facultades para representar legalmente a los otorgantes, ni realizar ventas o suscribir documentos de ninguna naturaleza.
b) Señalaron también que el apoderado Abdón Santiago Espinoza Fontanilla no obstante, a conocer que el Testimonio de Poder N° 293/94 de 08 de agosto, se encontraba revocado, actuó con dolo y en complicidad con Carlos Sejas Sejas (dueño de la inmobiliaria “Center”) para trasferir 17 lotes de terreno (6.399,85 m2) en favor de María Clavijo Vda. de Herrera quien adquirió los bienes en representación de su hijo Guido Casto Herrera Clavijo, mediante Escritura Pública N° 1148/96, suscrita ante la Notaría de Fe Pública a cargo de la Notaria Gladys Ayala de Terceros. Posteriormente firmaron un documento de reajuste de precio el 25 de abril de 1996, entre Abdón S. Espinoza Frontanilla en calidad de vendedor a nombre de la Cooperativa de Lotes de Terreno “20 de Octubre Ltda.”; Carlos Sejas Sejas como dueño de la inmobiliaria “Center”; y, Guido Casto Herrera Clavijo como comprador, el dinero fue entregado de forma directa a los vendedores sin que los otorgantes de poder intervengan, ni suscriban el documento descrito en líneas supra. Sin embargo, el comprador al tratar de registrar su derecho propietario, se anotició que el lote 10 del manzano “B” sería de propiedad de la Sra. Mercedes García; por lo que José Herrera Clavijo en representación del comprador interpuso querella por los delitos de estafa y estelionato en contra de Abdón Santiago Espinoza Frontanilla. De forma posterior, mediante Auto de 18 de enero de 2001 se amplió el proceso en contra de las personas que confirieron el poder, notificándoles mediante edictos, ulteriormente fueron procesados en rebeldía, emitiéndose la Sentencia Condenatoria de 25 de julio de 2003, misma que cobró ejecutoria al haberse confirmado mediante Auto de Vista y Auto que declaró infundados los recursos de casación de los entonces recurrentes Abdón Santiago Espinoza Fontanilla y José Diego Herrera Clavijo.
c) Arguyen que después del fallecimiento de Antonio Solano Cuiza y posterior a la conclusión del proceso penal, se tomó conocimiento del Testimonio de Poder N° 2/94 de 30 de noviembre, que revocó el Testimonio de Poder N° 293/94 otorgado a favor de Abdón Santiago Espinoza Frontanilla. Documento que habría sido encontrado por los hijos entre los papeles de su padre (Antonio Solano Cuiza); prueba presentada en el juicio, no solo por su desconocimiento, sino por haber sido procesados en rebeldía; impidiéndoles la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.
d) Los recurrentes, refieren también que ante la existencia del Testimonio N° 02/94 de 30 de noviembre, que revoca el Testimonio de Poder N° 293/94 de 08 de agosto, utilizado por uno de los coacusados (Abdón Santiago Espinoza Frontalilla), no tienen responsabilidad debido a que el apoderado no tenía facultades para efectuar ventas de lotes de terreno; tomando en cuenta que la revocación del mandato, de forma anterior a la venta de lotes de terreno; empero, el juez A quo en el punto 6 de la sentencia dictada, establece un comportamiento dual entre los funcionarios de Derechos Reales y los firmantes y/o responsables de las certificaciones, así como de Carlos Sejas en calidad de propietario de la inmobiliaria “Center”, lo que ameritaba investigación a criterio de la autoridad jurisdiccional.
En virtud a lo descrito precedentemente, los impetrantes refieren que concurren las causales establecidas en el art. 421 núm. 4 incs. a) y b) del Código de Procedimiento Penal. Señalan en relación a la causal del inc. a), que existe un Testimonio de Poder revocado con anterioridad a la sustanciación del proceso penal, el cual fue puesto en conocimiento de la autoridad judicial por razones ya expuestas anteriormente; empero, el mandatario en complicidad con Carlos Sejas Sejas procedió a vender lotes, pese a que ya no contaba con poder alguno, y ello evidenciaría que el hecho no fue cometido por los ahora recurrentes (Teodoro Juanes Quenta y Antonio Solano Cuisa). Respecto a la causal del inc. b), afirman que al no suscribir documentos de índole privado o público de venta de lotes de terreno en favor de Guido Casto Herrera Clavijo (querellante), ni recibir dinero por ningún concepto, no son partícipes, ni responsables del hecho punible; siendo responsables únicamente el abogado Abdón Santiago Espinoza Frontanilla, en complicidad con Carlos Sejas Sejas.
2. Motivos del recurso.
Los recurrentes a efectos de sustentar el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, invocan el art. 421 núm. 4, incs. a) y b) del Código de Procedimiento Penal, que señala: “Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y en favor del condenado, en los siguientes casos: 4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido; b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o,…”; señalando que si bien existía poder revocado con anterioridad a la sustanciación del proceso penal, no fue puesto en conocimiento de la autoridad judicial porque fueron notificados mediante edictos y procesados en rebeldía; sin embargo, el mandatario (Abdón Santiago Espinoza Frontanilla) en complicidad con Carlos Sejas Sejas procedieron a la venta de lotes, a pesar de que el Testimonio de Poder N° 139/94 de 08 de agosto, ya se encontraba revocado por su similar N° 02/94 de 30 de noviembre; y que por ello no cometieron el hecho y tampoco serían partícipes debido a que no suscribieron documento privado o público de venta de lotes de terreno en favor de Guido Casto Herrera Clavijo (querellante), y menos recibieron dinero por concepto de venta de esos lotes; siendo responsables únicamente el abogado Abdón Santiago Espinoza Frontanilla, en complicidad con Carlos Sejas Sejas (propietario de la inmobiliaria “Center”).
CONSIDERANDO II:
En aplicación del art. 423 del Código de Procedimiento Penal y los argumentos expresados por los recurrentes, este Alto Tribunal a través del Auto Supremo de Sala Plena Nº 17/2023 de 20 de marzo, admitió el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada (fs. 111 a 113) ordenó que el Juez de la causa, remita los antecedentes originales del proceso penal, y mediante provisión compulsoria dirigido al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dispuso la notificación al Juzgado o Tribunal de Sentencia que asumió el conocimiento de los procesos tramitados ante el Jugado Primero de Partido en lo Penal; también determinó la citación al Fiscal General del Estado, para que conteste el recurso dentro del plazo de diez días previsto por ley; y, practicadas la diligencia de citación, el Ministerio Público se apersonó y contestó el recurso (fs. 207 a 213); asimismo, mediante providencia de 18 de mayo de 2023 (fs. 119), se decretó la emisión de Orden Instruida para la respectiva notificación a la víctima Guido Casto Herrera Clavijo, diligencia que fue cumplida conforme se evidencia de fs. 152; empero, no fue contestada.
1. De la respuesta al Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada:
Patricia Bohórquez Barrientos, Irma Armelia Cardozo, Elizabeth Viveros Guzmán y Gonzalo Aparicio Mendoza, en su calidad de Fiscales Superiores de la Fiscalía General del Estado, contestan el recurso, solicitando se declare IMPROCEDENTE, bajo los siguientes argumentos:
a) Que los recurrentes enmarcaron su conducta a los elementos constitutivos del tipo penal de estelionato, en virtud a que el Testimonio N° 293/94 de 08 de agosto, Teodoro Juanes Quenta, Antonio Solano Cuiza, Francisco Ordoñez Fernández y Jorge Garcia Garcia en su calidad de Presidente, Tesorero, Secretario y comisionado respectivamente de la Cooperativa “20 de Octubre Ltda.”, confirieron poder especial y bastante a favor e Abdón Santiago Espinoza Frontanilla, para que en representación de sus personas y Cooperativa, proceda a la venta total o parte de los 90 lotes fraccionados de su propiedad, ubicados en el Sector de Pucara – comprensión de la Localidad de Sacaba, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, en favor de terceras personas o al mejor postor.
b) Posteriormente mediante Escritura Pública N° 1148/1996 de 30 de abril, Abdón Santiago Espinoza Frontanilla, en su calidad de apoderado de la Cooperativa “20 de Octubre Ltda.”, en virtud del Testimonio de Poder N° 193/94 de 17 de agosto, otorga en venta real, 17 lotes de terreno en favor de Guido Casto Herrera Clavijo por el precio de Bs. 17.000, dinero que recibió en su integridad, siendo parte de la venta el lote 10.
c) Por ello el 15 de enero de 2001, José Diego Herrera Clavijo en representación de Guido Casto Herrera Clavijo, presenta querella contra Abdón Santiago Espinoza Frontanilla, quien actuando como representante de la Cooperativa antes mencionada, trasfiere parte de los lotes de terreno en favor de su representado consistente en los lotes signados como 4, 5, 7, 8, 9, 10, 19, 20, 21, 17, 6, 8, 9, 10, 1 2 y 3 ubicados en la localidad Pucara, localidad de Sacaba, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, lotes que según documento de venta, eran de propiedad de la Cooperativa y no tenían gravamen, siendo registrado ante Derechos Reales el 24 de junio de 1996; sin embargo, posteriormente se percató que Mercedes Garcia habría construido una vivienda en el lote 10, manzano “B”, lo que conllevó a que iniciara un proceso de reivindicación, en el que la demandante presentó la Escritura Pública N° 77/92 a través del cual pudo evidenciar que el lote 10, desde el 23 de enero de 1992, se encontraba registrado en Derechos Reales a nombre de Mercedes Garcia e hijo; además, los lotes que le había trasferido el apoderado ya contaban con propietarios anteriores a la compra, debidamente registrados en julio de 1985. Subsiguientemente el 18 de enero de 2001, la autoridad jurisdiccional dispuso la organización del sumario penal en contra de Teodoro Juanes Quenta, Antonio Solano Cuiza, Francisco Ordoñez Fernández y Jorge García García por el delito de estelionato; puesto que los lotes de terreno trasferidos eran de propiedad ajena adquiridos el año 1985, incurriendo la conducta de los recurrentes en el ilícito penal descrito precedentemente, siendo procesados en rebeldía y declarados autores y culpables mediante Sentencia de 25 de julio de 2003.
d) Si bien adjuntan como prueba y documento de reciente obtención el Testimonio N° 02/94 de 30 de noviembre, que revocó el Poder N° 193/94 de 08 de agosto, aduciendo que al haber sido procesados en rebeldía no tuvieron la oportunidad de presentar dicho documento, puesto que se encontraba en poder de Antonio Solano Cuiza (coprocesado y fallecido) y que ello impidió acceder al mismo hasta después de concluir el proceso; empero, la sola presentación de una prueba con el argumento descrito en líneas supra, no es suficiente para la consideración del recurso interpuesto; más aún si se trata de un poder de revocatoria que deja sin efeto el poder por el cual se otorgó facultades de venta; no advirtiéndose que los condenados hubieran puesto en conocimiento del apoderado la revocatoria del poder, ya que no resulta suficiente declarar la voluntad de revocar el poder, sin comunicar dicho extremo al apoderado.
e) Invocan la S.C. N° 0190/2007 de 26 de marzo, que establece que el tipo penal de estelionato, es un delito instantáneo y la sola realización del acto tiene como resultado la tipificación del hecho; en consecuencia, en el presente caso, que si bien los Directivos de la Cooperativa “20 de Octubre Ltda.”, revocaron mediante Testimonio N° 2/94 de 30 de noviembre, el Testimonio de Poder N° 193/94 otorgado a favor de Abdón Santiago Espinoza Frontanilla; resulta evidente que con anterioridad le concedieron facultades para la venta de los lotes descritos líneas ut supra, a sabiendas que eran de propiedad ajena conforme las certificaciones cursantes en el expediente de fs. 4, 29 a 42, cuyo registro propietario data del 18 de julio de 1985, aspecto que la prueba de reciente obtención no ha logrado desvirtuar, quedando subsistente el acto ilícito por el cual fueron condenados, no demostrándose la concurrencia de hechos sobrevinientes, ni preexistentes a la sentencia que evidencie que los ahora recurrentes no hubieran cometido el hecho o que los condenados no sean autores o participes de la comisión del delito de estelionato.
CONSIDERANDO III:
1. De los fundamentos.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales sometidos a conocimiento de la jurisdicción ordinaria; por su parte, el art. 184 núm. 7) de norma suprema, determina como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia, norma concordante con el art. 38 núm. 6) de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025).
Por su parte, de acuerdo al contenido del art. 423 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada debe plantearse adjuntando la prueba correspondiente, exponiendo la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables; en esa línea, el art. 421 núm. 4, incs. a) y b) de la norma adjetiva penal establece: “Procederá el recurso, en todo tiempo y a favor del condenado; en los siguientes casos: “4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido, b) Que el condenando no fue autor o participe de la comisión del delito, o,”.
En consecuencia, el recurso de revisión de Sentencia, es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación o modificación de una sentencia que adquirió firmeza y autoridad de cosa juzgada, que procura reivindicar la justicia material, por cuanto la verdad procesal declarada es disonante con la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento a momento de su tramitación o por alguna causal sobreviniente; esta demostración sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimita las causales taxativamente previstas por ley.
Al ser dicho recurso, un instituido para invalidar o modificar Sentencias condenatorias firmes, su procedencia debe sustentarse en alguna de las causales contenidas en el art. 421 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; es decir, cuando existan elementos nuevos y distintos a los que determinaron la decisión, por resultar incompatibles con situaciones relevantes posteriormente descubiertas o por circunstancias sobrevinientes.
En ese contexto, la causal de procedencia debe posibilitar cuestionar la decisión de primera instancia, y por consiguiente invalidar o modificar la sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que se requiere que la prueba adjuntada, debe tener la fuerza suficiente para declararla ineficaz jurídicamente, de ahí que quien promueva la revisión de sentencia condenatoria penal con base a lo previsto por el art. 421 núm. 4, incs. a) y b) de la norma adjetiva penal, debe fundarla en hechos nuevos sobrevinientes, el descubrimiento de hechos preexistentes o que existan elementos de prueba que demuestren que el hecho no se cometió o que los condenados no fueron autores o participes de la comisión del delito; y cuya revisión se pretende a través de este recurso; de ahí la necesidad de que los sentenciados cumplan los parámetros establecidos en la norma sobre el cual sustentan su pretensión.
2. Respecto a la naturaleza y finalidad del Recurso de Revisión de Sentencia Ejecutoriada.
El Auto Supremo N° 837/2015-L de 17 de diciembre, ha señalado que: “El denominado recurso de revisión es el medio procesal que, dirigido contra las sentencias condenatorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, tiende en un aspecto a demostrar mediante la alegación de circunstancias ajenas al proceso fenecido por ser sobrevivientes o desconocidas al tiempo de dictarse la sentencia final, que el hecho no existió o no fue cometido por el condenado o encuadra en una norma más favorable y, en otro aspecto, a lograr la aplicación retroactiva de una ley más benigna que la aplicada en el fallo. Así, como remedio procesal, en todos los casos de sus presupuestos legales, se busca invalidar una sentencia que condenó injustamente a un inocente, primando el valor justicia por sobre el de seguridad jurídica, justificando este extremo ante situaciones que deben derivar necesariamente de las exclusivas previsiones contenidas en el art. 421 del CPP, vigente en el país. Al respecto PODETTI define que: ‘La revisión extraordinaria de Sentencia es el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el juicio’. A su vez CORTES DOMÍNGUEZ indica: ‘la labor del Tribunal de Revisión no es determinar si existe o no alguna causa o motivo que invalide la Sentencia, sino sólo y exclusivamente si, a la vista existen circunstancias que no han sido tomadas en cuenta por el juzgador, la Sentencia debe rescindirse por ser totalmente injusta’.
En consecuencia, el Auto Supremo descrito líneas ut supra, refiere además que: “…el recurso de revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas se ha instituido como medio extraordinario para rectificar una sentencia injusta, constituyendo una nueva acción impugnatoria; por su particular naturaleza, cual es someter a revisión la Cosa Juzgada, requiere que el recurso no sólo se sustente en la simple manifestación de la concurrencia de causales o motivos que pudieran invalidar la Sentencia; sino, que además, se debe sustentar en prueba irrefutable que demuestre la inocencia del condenado y la injusticia de la sentencia cuya revisión se pretende. Consecuentemente, el recurrente debe aportar prueba que posibilite cuestionar una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada”.
CONSIDERANDO IV:
1. Análisis del caso concreto.
Establecidos los antecedentes descritos precedentemente; y teniendo en cuenta los argumentos insertos en el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, se tiene lo siguiente:
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