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TSJReiteradora

SE/0002/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero

Derecho Aduanero / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA)

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 2

Sucre, 09 de mayo de 2024

Expediente: 195-2023

Demandante Aduana Nacional de Bolivia - Gerencia Regional Santa Cruz

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0588/2023 de fecha 30/05/2023

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 12 a 19, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0588/2023 de 30 de mayo, de fojas 4 a 11 vta.; el Auto de admisión de la demanda de 15 de agosto de 2023 de fojas 21; el memorial de la Autoridad General de Impugnación Tributaria de fojas 25 a 32, que contestó la demanda; la réplica presentada por memorial de fojas 76 a 80 vta.; la dúplica presentada por memorial de fojas 83 a 85 vta.; la diligencia de notificación al tercero interesado Indubras Bolivia SRL de fojas 110, quien no se apersonó al proceso; el decreto de autos para sentencia de 31 de enero de 2024 de fojas 113; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional en el contenido de la demanda de fojas 12 a 19, expresó como antecedentes administrativos que:

Conforme a lo previsto en la Resolución de Directorio 01-025-21 de 1 de octubre de 2021, emitió la Orden de Control Diferido 2016CDGRSC0857 de 30 de mayo de 2016, para corroborar el correcto cumplimiento del operador Indubras Bolivia SRL. y de la Agencia Despachante de Aduanas Claudio Llanos Rojas, respecto a la liquidación y pago de los tributos de la Declaración Única de Importador C-18053; asimismo, por nota AN-UFIZR-CA N° 432/2016 de 20 de mayo, se solicitó que presenten la documentación de respaldo que acredite el valor declarado; efectuando la notificación personal el 22 de junio de 2016, con ambas actuaciones administrativas.

Indicó que, el 7 de julio de 2016 la Gerencia Regional Santa Cruz emitió la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC719/2019, girada contra el operador y la agencia despachante de aduana, otorgando un plazo de 30 días para la presentación de descargos que estimen conveniente.

Refirió que, el 11 de marzo de 2017, la Administración Aduanera emitió la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-430-2017, que valoró los descargos presentados y los documentos que cursan en el expediente administrativo y declaró probada la contravención tributaria por omisión de pago, del operador y de la agencia despachante de aduana.

Afirmó que, la resolución determinativa emitida fue impugnada por el operador por recurso de alzada que finalizó con la Resolución ARIT-SCZ-0437/2017 de 12 de julio de 2018 que ANULÓ obrados hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC719/2019, disponiendo que se emita una nueva, cumpliendo los requisitos de los artículos 96 del Código Tributario Boliviano y 18 del Decreto Supremo N° 27310; la determinación de Alzada fue CONFIRMADA en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1800/2017.

Señaló que, el 23 de octubre de 2020, la entidad aduanera emitió la Vista de Cargo GRZGR-UFIZR-VISCAR-480/2020; asimismo, el 20 de marzo de 2021, emitió la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESEDET-143-2021, que declaró probada la comisión de contravención tributaria por omisión de pago en que incurrieron el operador y la agencia despachante de aduana.

Expuso que, en la vía de impugnación administrativa, se emitió la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0444/2021 de 5 de agosto de 2021 que ANULÓ obrados hasta la vista de cargo, disponiendo que se emita nuevo acto que fundamente los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable, el descarte del primer método y los métodos secundarios de valoración y en su caso respete el valor de datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de mercancía, esta determinación fue CONFIRMADA en la Resolución Jerárquica AGIT-1403/2021.

El 7 de abril de 2022 la Administración Aduanera emitió la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/95/2022 y determinó que el operador y la agencia despachante de aduanas incurrieron en la contravención tributaria de omisión de pago en la declaración única de importación presentada; posteriormente, el 30 de septiembre de 2022 emitió la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/181/2022, y fijó una deuda tributaria de Bs.66.252,00 equivalentes a UFVs.27.668,75, por concepto de tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses correspondientes al Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA) generados en la Declaración Única de Importación C-18053 de 4 de diciembre de 2015; asimismo se determinó el adeudo de Bs.29.179 equivalentes a UFV´s.12.186,01 como sanción por omisión de pago.

Afirmó que, el 1 de marzo de 2023 la Aduana Nacional fue notificada con la Resolución de Alzada ARIT-SCZ-RA 0086/2023 de 24 de febrero que REVOCÓ parcialmente la resolución determinativa impugnada, dejando sin efecto el importe de UFVs.39.854,77 equivalentes a Bs.95.431 que corresponden al GA y al IVA, porque no se demostró el incumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 5 incisos c), g) y e) de la Resolución N° 1684, manteniendo firme la multa por contravención aduanera tipificada al no presentar la documentación soporte, presentar los documentos de manera incorrecta o presentar documentos diferentes a los declarados; aplicados a la agencia despachante de aduanas por UFV´s150; la determinación de alzada, fue confirmada en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0588/2023 de 30 de mayo.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

La Administración Aduanera, citó partes de los argumentos del recurso jerárquico objeto del proceso y argumentó:

I.2.1.- Las acciones de la Administración Aduanera se enmarcan en lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 7 y 49 de la Decisión N° 571, además de los artículos 4 numerales 1) y 2), y 5 de la Resolución 1684 ambas de la Comunidad Andina de Naciones; para lo cual, los arts. 250 del Decreto Supremo N° 25870 y 144 de la Ley General de Aduanas, prevén los métodos sucesivos para la aplicación del valor en aduana según los artículos 1 al 8 del Acuerdo del Valor de 1994.

Afirmó que, aplicando la normativa señalada, habrían advertido que las facturas que respaldan las mercancías observadas, contienen precios ostensiblemente bajos con relación a las mercancías con características más próximas tomadas en la fiscalización de fuentes internas y externas de la Aduana Nacional, aspecto consignado en la página 10 de 46 de la resolución determinativa, donde se observa que la “Invoice” (Factura) N° SD-CI-15-05082-4 consigna como “Incoterms” (términos del contrato) de negociación “FOB XINGANG” (valor de la mercancía puesta en un transporte marítimo) con un término de pago de 120 días desde esa fecha; asimismo, observó que no cuenta con una descripción clara de la mercancía; por lo que, la referida factura no es suficiente para respaldar el valor de transacción declarada.

Expuso que, en la página 11 de 46 de la resolución determinativa, se observó que la Declaración Andina de Valor prevé en su rubro 29, como forma de pago (03. Pago a crédito) y en el rubro 31 como medio de pago (07 otro) crédito a 120 días y realizando la comparación con el Certificado y Swift bancario (código alfanumérico de 8 u 11 dígitos que se utiliza para acreditar la recepción de una transferencia bancaria internacional) evidencia que el giro fue realizado el 5 de noviembre de 2015, demostrando la incongruencia entre la factura comercial, la Declaración Andina de Valor, el Certificado y el Swift Bancario, puesto que el giro fue realizado 6 meses después; sin embargo, la negociación consigna 120 días desde el Bill of Lading.

Expresó que, la certificación del Banco Unión y el Swift Bancario emitidos el 5 de noviembre, acreditan la solicitud realizada por Indubras Bolivia SRL., para la transferencia de $us.23.403,92 acción realizada contrariamente a lo que se acredita en la factura comercial que fija el término de pago de 120 días; además, observó que el certificado de flete de 27 de julio de 2015, emitido por la empresa JL logística consigna como procedencia Qingdao-China; empero, según el Incoterms consignado en la Factura N° SD-CI-01-15-05082-4 de 29 de mayo de 2015, es valor FOB XINGANG, lo que evidencia que no declaró el flete desde Xingang hasta el puerto Qingdao y no se aporta documentación referente a este flete, incumpliendo lo previsto en el artículo 20 inciso d) de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina; por ello, la Administradora de Aduana habría descartado el primer método de valoración, ante el incumplimiento de lo previsto en el artículo 5 incisos c), e) y g) de la Resolución 1684 de la Comunidad Andina.

Indicó que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria erróneamente señaló que en el vendedor-exportador, recae la obligación de cubrir el costo de trasporte hasta puerto de salida, conforme a las obligaciones previstas por el Incoterms FOB estipuladas por la Cámara de Comercio Internacional, lo que conllevaría a que el costo desde Xingang como lugar de venta, hasta Qingdao (puerto de embarque), fue asumido por el vendedor no así por el comprador; afirmación que, no sería correcta porque no se consideró que el sujeto pasivo, no aportó documentación para demostrar el precio realmente pagado, porque la Factura N° SD-CI-01-15-5082-4, el Certificado del Banco Unión y el Swift Bancario no son congruentes con la referencia a los términos de negociación fijados con pago a 120 días, cuando en realidad se realizó a los 6 meses.

Indicó que, existió una venta sucesiva porque el B/L N° HW 15060064 de 31 de mayo de 2015, está consignado la Casa del Gomero SRL. remitido por la empresa Shanghái Duro Tyre International Trading CO Ltd., y en la parte posterior evidencia un endoso realizado por la Casa del Gomero SRL. a favor de Indubras Bolivia SRL; empero la Factura N° SD-CI-01-15-5082-4 fue emitida a favor de Indubras Bolivia SRL, circunstancia que no ha sido explicada por el operador; además, que no explica por qué la modificación del plazo de pagos de la negociación internacional pactada en la factura comercial, como documento soporte.

I.2.2.- Explicó que, la resolución jerárquica emitida vulneró lo previsto en los artículos 8 parágrafo II y 19 parágrafo I de la Constitución Política del Estado; a cuyo efecto, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0013/2014-S1 de 5 de noviembre; es así que, se transgredió el derecho a la igualdad porque en el proceso es claro que la Administración Aduanera actuó conforme a lo señalado en los artículos 54 de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina, 69 del Código Tributario Boliviano, 17 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina y todo desde la emisión del Acta de Diligencias de Control Diferido N° AN-UFIZR-DIL-893/2016 de 13 de junio, donde dio a conocer al operador las observaciones realizadas y le solicitó presentar y ofrecer todas las pruebas y descargos que hagan su derecho, sin que el sujeto pasivo presente documentación con datos objetivos y cuantificables que desvirtúen las observaciones realizadas, considerando lo previsto en el artículo 76 de la Ley N° 2492.

Indicó que, lo señalado acredita que la Autoridad General de Impugnación Tributaria se ha pronunciado de manera parcializada a favor del recurrente Indusbras Bolivia SRL., vulnerando el artículo 119 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y ha desconocido el artículo 211 parágrafo I del Código Tributario Boliviano.

Indicó que, la actuación de la Administración Aduanera está regida por el principio de sometimiento pleno a la ley; además, sus actuaciones están respaldadas por los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado; 5, 66, 99, 100, 148, 151, 160, 165, 166, 178 del Código Tributario Boliviano; 48 del Decreto Supremo N° 27310; 1 y 143 de la Ley General de Aduanas; 6 del Decreto Supremo N° 25870 y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo; citó las Sentencias Constitucionales N° 0275/2012 de 4 de junio y N° 1291/2011-R de 26 de septiembre.

I.2.6.- Petitorio.

Solicitó que se declare PROBADA la demanda y se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/171/2022 de 30 de septiembre.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Katia Mariana Rivera Gonzales, por memorial de fojas 25 a 32, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, relacionó los antecedentes administrativos y alegó:

II.1.1.- Que, la demanda incumple los requisitos esenciales propios del proceso contencioso administrativo, conforme se tiene sustentado en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y 32/2016 de 20 de octubre emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, debería declararse improbada.

Indicó que, la demanda sólo son citas textuales de parágrafos de la resolución jerárquica, la vista de cargo y de la resolución determinativa, las cuales ya fueron revisadas en la instancia recursiva, que constituye un impedimento para ingresar al fondo de la demanda; más aún, cuando se tiene la transcripción de artículos y omite exponer hechos acontecidos en el caso y emite criterios subjetivos, lo que impediría ingresar al fondo de la demanda por la carencia argumentativa de la demanda.

Afirmó que, la demanda no cumple los requisitos previstos en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil (1975), al no exponer los hechos en que se funda, expuestos con claridad y precisión, realizando sólo la transcripción de las conclusiones arribadas en la vista de cargo y la resolución determinativa, advirtiendo observaciones alegadas al objeto de la demanda.

Indicó que, la resolución jerárquica efectuó un análisis de todos los antecedentes administrativos y por sobre todo, la normativa aplicable, conforme se expone en el acápite “IV.3.1 Sobre la decisión de la resolución del Recurso de Alzada”; además, se habría verificado que la alzada sustentó su determinación en los puntos “IV.1 Sobre la falta de fundamentación sobre la aplicación de los métodos de valoración y la incorrecta sustitución del valor declarado” y “IV.2. Sobre el cumplimiento de los requisitos para la aplicación del Primer Método de Valor”, que acredita que se consideró el sustento contenido en la vista de cargo y la resolución determinativa analizando los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable y los métodos de valoración incluido el ultimo método.

Refirió que, de los antecedentes y lectura de la resolución jerárquica se advierte que se pronunció sobre todos los motivos de impugnación expresados e incluye la fundamentación técnico jurídica conforme a lo previsto en los artículos 139 inciso b), 144 y 211 del Código Tributario Boliviano, respetando la congruencia y el debido proceso conforme se ha analizado en las Sentencias Constitucionales N° 1429/2011-R de 10 de octubre y N° 1315/2011-R de 26 de septiembre.

II.1.2.- Afirmó que, la demanda sólo contiene una expresión de disconformidades genéricas; que incumple lo previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil (1975), al no designar con exactitud la cosa demandada y exponer los hechos en que se funda con claridad y precisión; más aún, porque la demanda no determina los hechos o actos que contienen una incorrecta valoración normativa; por ello, debe considerarse la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia

II.1.3.- Citó como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2015-S2 de 8 de julio; refirió que la resolución jerárquica que se impugnó contiene los fundamentos y la normativa aplicable al caso, y no existen agravios o lesión de derechos causados al demandante.

II.1.4.- Petitorio

Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0588/2023 de 30 de mayo.

II.2.- Contestación del tercero interesado

Conforme a la diligencia de fojas 110, fue notificada en calidad de tercero interesado la empresa Indubras Bolivia SRL el 23 de enero de 2024; sin embargo, no se apersonó al proceso a efecto de ejercer su derecho a la defensa, determinación que no genera afectación alguna porque es una decisión propia, no obstante haber sido legalmente notificada.

CONSIDERANDO III:

III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

Por memorial de fojas 76 a 80 vta., la entidad demandante presentó réplica y por memorial de fojas 83 a 85 el demandado ejerció el derecho a la dúplica; por lo que, la providencia de fojas 113 determinó “… habiéndose cumplido con todos los actuados correspondientes a la tramitación dentro del proceso y no habiendo nada más que tramitarse, se decreta Autos para Sentencia” (Las negrillas son de origen).

El procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, prevé: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Establecida así la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.2.- Antecedentes administrativos.

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Datos del proceso

Demandante
Aduana Nacional de Bolivia - Gerencia Regional Santa Cruz
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2024SE/0002/2024Fuente oficial