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TSJReiteradora

SE/0002/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Aduanero / Principios / Fundamentación y motivación

La entidad recurrente adujo que sí, la AGIT anuló los antecedentes hasta la VC sin realizar un análisis jurídico exhaustivo de los antecedentes del Control Diferido Aduanero o; por el contrario, restituyó los derechos al debido proceso y a la defensa del Contribuyente, vulnerados presuntamente por d...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA N° 2/2024

Sucre, 12 de marzo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente: 122/2023

Demandante: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0214/2023 de 22 de febrero

Relatora: Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 19 vta., presentada por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), representada por su Gerente José Luís Mollinedo Koya, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0214/2023 de 22 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la providencia de admisión de fs. 23 y vta., el memorial de fs. 54 a 55 vta., presentado por Miguel Ángel Terrazas Rivas en su condición de tercero interesado; la contestación de fs. 58 a 66; la réplica de fs. 91 a 96 vta.; la dúplica de fs. 104 a 106 vta.; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 107; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

La AN interpuso demanda contenciosa administrativa, argumentando lo siguiente:

Alegó que en el numeral 5.1 de la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIRZR-VICAR-461-2021 de 25 de octubre (VC), se motivó y fundamentó debida y objetivamente los factores de riesgo que originaron la duda razonable de acuerdo a los arts. 17 de la Decisión 571, 51 y 55 de la Resolución N° 1684; por lo que, la falta de motivación y fundamentación observada por la AGIT es incorrecta.

Aclaró que el concepto de “otros gastos”, expuesto en el cuadro del valor FOB de la VC, no fue tomado en cuenta para el cálculo de la liquidación final de los tributos omitidos; es decir, no repercutió en la base imponible.

Hizo notar que los precios de la factura comercial presentada por Miguel Ángel Terrazas Rivas (Contribuyente), son inferiores a los precios referenciales de mercaderías con las mismas características; hecho que constituye un factor de riesgo previsto en el art. 51 de la Resolución N° 1684, porque el Contribuyente no presentó documentos objetivos y cuantificables que permitan demostrar cuál fue el tipo de negociación y si esta cumple con los requisitos para aceptar el valor de transacción.

Alegó que, conforme al art. 79 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (CTB-2003), el Contribuyente debe presentar prueba que desvirtúe las observaciones de la AN; por lo que, la nulidad de obrados hasta la VC, determinada por la AGIT, vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica, los principios de legalidad, objetividad y sometimiento pleno a la Ley; más aún, si la VC no es un acto administrativo sancionador definitivo, porque otorga un plazo para que el Contribuyente presente prueba de descargo.

Aseveró que la AGIT omitió considerar el art. 63-3 de la Resolución N° 1684, en la resolución de la controversia.

Citó jurisprudencia referida al debido proceso y el derecho a la defensa y aseveró que no existió indefensión del Contribuyente en el Control Diferido de la especie, porque se notificaron los actos administrativos que permitieron presentar los descargos pertinentes.

Resaltó que: “…los precios referenciales usados para comparar el precio declarado es de otros despachos aduaneros que tienen identidad en las características de las mercaderías, por lo que no podemos otorgar copias de nuestra base de datos, al ser confidencial, puesto que los precios referenciales son obtenidos de otros despachos aduaneros idénticos…” Sic.

Señaló que el Contribuyente sólo presentó un memorial sin respaldo que desvirtúe las observaciones de la AN.

Alegó que la AGIT debe analizar la aplicación de la Opinión Consultiva 11.12 de la Comunidad Andina de Nacionales (CAN), poque su constante mención denota, no solo una recomendación carente de fundamento sino un total desconocimiento de la norma.

Denunció la inseguridad jurídica en la que se encuentra la AN, frente a la ilegal y arbitraria Resolución emitida por la AGIT, que carece de motivación, vulnera el debido proceso y el principio de sometimiento pleno a la Ley.

Citó los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); disposiciones de la Resolución de Directorio N° 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, Procedimiento de Control Diferido, 48 del Decreto Supremo N° 27310, Reglamento al CTB-2003 (RCTB-2003), 5, 66, 99, 148, 151, 160, 165, 166 y 169 del CTB-2003, 1 y 143 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999 Ley General de Aduanas (LGA) y 6 del Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento a la LGA (RLGA), como normativa que sustenta su posición.

Solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se revoque la resolución impugnada; en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRSZ/UJ/RESDET/108/2022 de 29 de julio (RD), prosiguiendo con la ejecución de la deuda tributaria a través de medidas coactivas.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AGIT contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa a través del memorial de fs. 58 a 66, conforme lo siguiente:

Relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y señaló que los argumentos de la demanda, no cumplen con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, debiendo ser declarada improbada de acuerdo a las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y N° 32/2016 de 20 de octubre, emitida por el TSJ (no identificó la Sala emisora).

Hizo notar que la aplicación de la Opinión Consultiva 11.1 de la CAN, alegada por la AN en la demanda contenciosa administrativa, no fue expuesto, ni fue considerado en la etapa de impugnación administrativa; por lo que, de acuerdo al principio de congruencia, el TSJ se encuentra impedido de pronunciarse al respecto.

Aseveró que la demanda contenciosa administrativa carece de argumentos, porque la AN reiteró los argumentos expuestos en el recurso jerárquico y debidamente desestimados en la resolución impugnada.

Alegó que la demanda es incongruente, porque la AN solicitó mantener firme y subsistente la RD, sin considerar que la resolución impugnada, anuló obrados hasta la VC, sin ingresar al fondo de la controversia.

Afirmó que los argumentos expuestos por la AN, son simples observaciones que no guardan relación con los hechos, antecedentes, normativa vigente, la motivación y fundamentación expuesta en la resolución impugnada; toda vez que, tanto en la VC, como en la RD: 1. La AN omitió fundamentar los factores de riesgo que determinaron la duda razonable para descartar el valor declarado por el Contribuyente; 2. Estableció el precio referencial de una mercadería nueva, utilizando normativa para mercadería usada; 3. En el cálculo de la Base Imponible consignó aspectos que generan incertidumbre y confusión al Contribuyente y 4. El uso del valor referencial, se sustentó únicamente en los factores de riesgo y no se analizó los métodos de valoración.

En la resolución impugnada, se precisó que de acuerdo al art. 96-I del CTB-2003, la VC debe sustentar los reparos y la calificación de la conducta contraventora; aspecto que, no se encuentra supeditado a la existencia de normativa supranacional; además, se precisó que conforme al art. 76 del CTB-2003, la AN omitió fundamentar: 1. La duda razonable; 2. El descarte de los métodos de valoración y 3. La determinación del nuevo valor de sustitución.

Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

El Contribuyente en su condición de tercero interesado, presentó el memorial de fs. 54 a 55 y vta., señalando que la demanda contenciosa administrativa de la AN, carece de carga argumentativa que permita realizar el control de legalidad de la resolución impugnada; toda vez que, se limita a observar el cálculo de la base imponible, sin explicar qué párrafo, parte, norma o acápite de la resolución impugnada, sería ilegal o carece de sustento.

Aclaró que: primero, la Declaración Única de Importación (DUI) y su documentación soporte, se constituye en prueba de descargo; segundo, la defensa también puede ser legal, expresando los agravios ocasionados con la RD y tercero, el hecho de que la RD contenga la exposición de los descargos presentados, no implica que la AN hubiese cumplido el debido proceso; por el contrario, debe considerarse que la AGIT determinó indefensión del contribuyente, porque la RD emitida por la AN, vulneró el Acuerdo de Valoración, la Decisión 571 y la Resolución 1684 de la CAN.

Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa de la AN.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

El 26 de noviembre de 2015, la Agencia Despachante de Aduana GULARH (ADA), por cuenta del Contribuyente tramitó la DUI C-73975, para la importación de 5 sistemas de diagnóstico digital.

El 28 de octubre de 2016, la AN notificó al Contribuyente con la Orden de Control Diferido (OCD) 2016CDGRS1205 de 13 de julio de 2016 y el Acta de Diligencia de Control Diferido AN-UFIZR-DIL-1162-2016 de 2 de agosto, disponiendo la verificación del cumplimiento de la normativa aplicable en la DUI C-73975, los factores de riesgo, precio referencial y contravenciones aduaneras; por otra parte, otorgó el plazo de 3 días para que el Contribuyente presente documentación.

El 3 de noviembre de 2016, el Contribuyente presentó descargos y pruebas, solicitando se tengan presentes.

El 8 de enero de 2018, la AN notificó al Contribuyente con la VC, que determinó preliminarmente la deuda tributaria de UFV31.483,79.- por concepto de tributo omitido del Gravamen Arancelario (GA), Impuesto al Valor Agregado (IVA), intereses y multa por la comisión de contravención tributaria de omisión de pago.

El 7 de febrero de 2018, el Contribuyente presentó descargos contra las observaciones de la AN y solicitó se acepten los valores declarados dejando sin efecto la VC.

El 18 de julio de 2018, la AN notificó al Contribuyente con la RD que determinó la deuda tributaria de UFV31.483,79.- por concepto de tributo omitido del GA, IVA, intereses y sanción por omisión de pago.

Contra la RD, el Contribuyente interpuso recurso de alzada que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0812/2018, que ANULÓ obrados hasta la VC, disponiendo que la AN, emita una nueva VC de acuerdo a la normativa aplicable.

El 6 de octubre de 2021, la AN notificó al Contribuyente con el Acta de Diligencia de Control Diferido AN-GRZGR-UFIZR-DIL-685-2021 de 6 de octubre, disponiendo la verificación del cumplimiento de la normativa aplicable en la DUI C-73975, los factores de riesgo, precio referencial y contravenciones aduaneras; por otra parte, otorgó el plazo de 3 días para que el Contribuyente presente documentación.

El 5 de noviembre de 2021, la AN notificó al Contribuyente con la VC, que determinó preliminarmente la deuda tributaria de UFV14.252,27.- y la omisión de pago de UFV10.990,34.-, otorgando el plazo de 30 días para presentar descargos.

El 16 de marzo de 2022, la AN notificó al Contribuyente con el Auto Administrativo AN-GRSZ/UF/AADM/3/2022 de 3 de marzo, que autorizó la corrección de los parágrafos II y III de la VC, ratificando el resto de la referida VC.

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DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES/ Hacen parte del debido proceso la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y administrativas, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que lleve al justiciable pleno convencimiento de que se obró conforme a derecho.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional 2023/2010-R de 9 de noviembre.

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