Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 2-A
Sucre, 24 de febrero de 2016
Expediente :123/2015 - CA
Demandantes: :GERENCIA REGIONAL LA PAZ –ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA
Demandado: :AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Resolución Impugnada: AGIT – RJ 0271/2015 DE 24/02/15
Materia: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Magistrado Relator: : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, legalmente representada por Ronald Vargas Choque, contra la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0271/2015 de 24 de febrero de 2015, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 17 a 22, interpuesta por Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia representada legalmente por Ronald Vargas Choque, contra la Resolución de Recurso Jerárquico R.J. Nº 0271/2015 de 24 de febrero (fs.7 a 16); la respuesta de la AGIT (46 a 51); El memorial de réplica de fs. 104 a 105 y el de dúplica de fs. 108 a 109; Decreto de Autos Para Sentencia (fs. 110); los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO
En fecha 6 de septiembre de 2007 la Administración Aduanera emite Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR Nº 03/0014/2007, que resuelve declarar firme la Vista de Cargo AN-GRLPZ-IFILR-VC-008/2007 de 20 de abril, declarando al mismo tiempo probada la contravención tributaria de omisión de pago realizado con la DUI C-174704 de 07 de diciembre de 2006, contra la Agencia Despachante de Aduana LA PRIMERA y de su comitente ALUMIN IMPORTACIONES.
Cursa en antecedentes el recibo de pago R 21488 de 26 de octubre de 2007 por un monto de Bs.2.459.- presentada por la Agencia Despachante de Aduana LA PRIMERA mediante nota.
Mediante informe GRLPZ-UFILR-I.600/2007 de fecha 28 de diciembre, se concluye que se realizó el pago de parte de la deuda tributaria en otros conceptos o códigos de pago de a los establecidos en el FAX MÚLTIPLE Nº AN-GN-AGC-00272004 de 29 /9/2004, por lo que los mismos no fueron tomados en cuenta como pagos válidos, debiendo proceder nuevamente a la cancelación en los códigos o conceptos correctos, pudiendo tramitar la devolución sujetándose a lo señalado en el procedimiento para la acción de repetición, siendo notificado en fecha 20 de febrero de 2008 a la empresa ALUMIN IMPORTACIONES y en fecha 19 de febrero a la Agencia Despachante de Aduanas LA PRIMERA.
La Administración de Aduana, vencido el plazo para impugnar la Resolución Determinativa, procede a emitir el Auto Administrativo de Ejecutoria y Firmeza AN-GRLPZ-ULELR Nº013/2014 de 11 de abril, declarando firme y ejecutoriada la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR Nº 03/0014/2007 de 06/09/2007.
De conformidad al art. 108 de la Ley 2492 (CTB), emite el Proveído del Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET 388/2014 contra la Agencia Despachante de Aduanas “LA PRIMERA” y la empresa “ALUMIN IMPORTACIONES”.
RECURSO DE ALZADA
La Agencia Despachante de Aduana “La PRIMERA” y la Empresa “ALUMIN IMPORTACIONES”, oponen excepciones de prescripción contra la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR Nº 03/0014/2007. Mismas que se resolvieron, disponiendo rechazar ambas, mediante Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 93/2014 de fecha 11 de agosto.
Ante la determinación asumida por la Aduana, la empresa ALUMIN IMPORTACIONES, y la Agencia Despachante de Aduana “La PRIMERA” presentan Recurso de Alzada, ante la Autoridad de Impugnación Tributaria La Paz, quienes emiten la Resolución ARIT-LPZ/RA 0885/2014 mediante la cual determinan Revocar Totalmente la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET- RA Nº 93/2014 de 11 de agosto, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional.
RECURSO JERÁRQUICO
La Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, recurre la Resolución de Recurso de Alzada interponiendo Recurso Jerárquico la cual fue resuelta por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0271/2015 de 24 de febrero de 2015, resolviendo Revocar parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0885/2014 de 2 de diciembre de 2014, emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria La Paz. Manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA Nº93/2014 de 11 de agosto, respecto al rechazo de la prescripción de la facultad de ejecución de los Tributos Omitidos más intereses por el GA e IVA de la DUI C- 14704; y deja sin efecto legal por prescripción la facultad de ejecución de la sanción por Omisión de Pago, establecida en la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR Nº 03/0014/2007, de 6 de septiembre, de conformidad a lo provisto en el inciso a), parágrafo I, Artículo 212 del Código Tributario Boliviano.
I.1.- DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PLANTEADA POR LA GERENCIA REGIONAL LA PAZ DE LA ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA.
La Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia representada legalmente por el abogado Ronald Vargas Choque a tiempo de acreditar su personería y la legitimación procesal, expresa que el objeto de la demanda interpuesta, busca dejar sin efecto legal de forma parcial, la Resolución Jerárquica AGIT- RJ 0271/2015 de 24 de febrero, específicamente la declaración de prescripción de la facultad de ejecución de la sanción por omisión de pago.
En ese sentido, establece los Fundamentos de la acción Contenciosa Administrativa, describiendo los agravios ocasionados a la Administración Aduanera, en los siguientes términos:
a) Transgresión del principio de legalidad, aplicación indebida del art. 59 parágrafo III de la Ley Nº 2492 derogado por la Ley Nº 291 e interpretación errónea de los artículos 150 y 180 de la Ley Nº 2492.
Refiere sobre el punto que la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, introdujo modificaciones a la Ley Nº 2492, concordantes con el art. 164 pár. II de la CPE, entre ellas el art. 59 pár. IV, que establece que la deuda Tributaria determinada, es imprescriptible. Señala también el art. 47 de CTB cuyo tenor define la deuda tributaria como el “monto total que debe pagar el sujeto pasivo después de constituida por el Tributo Omitido, las Multas y los intereses, por tanto los conceptos que fueron dejados sin efecto (sanción por omisión de pago), conjuntamente el tributo omitido constituyen la deuda tributaria, misma que es imprescriptible”.
Manifiesta que al no considerarse este aspecto por Principio de Reserva Legal, también deberá tomarse en cuenta que se introdujeron modificaciones en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Nº 291. Afirmando que no debió aplicarse un artículo derogado, sino el artículo 59 par. III del CPT vigente, toda vez que se aplicó ultractivamente la norma jurídica, señalando al efecto la SC Nº 125/2004-R y las consideraciones efectuadas por dicha Resolución Constitucional. Concluyendo que al no estar regulada la aplicación ultractiva de la norma jurídica en el art. 150 de la Ley Nº 2492, ni en ninguna otra disposición normativa, la facultad de ejecución de la Administración aduanera para ejecutar la sanción por omisión de pago, establecida en la Resolución Determinativa, no hubiera prescrito, porque la norma jurídica vigente, estipula como término para ejecutar la sanción en cinco años. En ese criterio señala además que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), no tiene la facultad de realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiendo aplicar las mismas sin observación alguna, por mandato de la Ley 027, se presume la constitucionalidad de toda Ley, existiendo precedentes administrativos que emitió la propia AGIT que aplica las modificaciones introducidas en las Leyes Nº 291 y 317.
Ratifica que la AGIT debió dejar firme y subsistente lo resuelto por la Administración Aduanera, pues la Resolución Determinativa, una vez que adquirió la calidad de título de ejecución tributaria, debió ser cumplida en apego al art. 108 de la Ley 2492. Aduciendo que el cómputo del término de prescripción para la facultad de ejecución tributaria de la Administración Aduanera corre a partir de la notificación del Título de Ejecución Tributaria, es decir para el caso de Autos, el 16 de abril de 2014, cuando se pone en conocimiento del sujeto pasivo, la existencia del acto que adquirió calidad de Título de ejecución tributaria, refiriéndose a la Resolución Determinativa N-GRLGR-ULELR Nº 03/0014/2007. Remarcando que no se notificó a la parte interesada con dicho título de ejecución tributaria. Aduciendo que según lo dispuesto por el art. 59 pár. II del Código Tributario vigente, el término de prescripción de Cinco Años, inició el 16 de abril de 2014, y concluiría recién el 16 de abril de 2019.
b) Carencia de motivación e interpretación errónea del artículo 211 par. II de la Ley 2492.
Refiriéndose a la Sentencia Constitucional Nº 0043/2005-R de 14 de enero de 2005, sobre la “Exigencia de motivación en las resoluciones judiciales y la exigencia de que toda Resolución sea debidamente fundamentada”. Argumenta mencionando también la Sentencia Constitucional Nº 1060/2006-R para señalar que toda resolución “debe contar además de fundamentación fáctica, con fundamentación probatoria. Estableciendo que la Resolución de Recurso Jerárquico que se impugna, no contiene la fundamentación que se exige porque no justifica la aplicación ultractiva del artículo derogado 59 de la Ley Nº 2492, ni tampoco establece claramente la razón jurídica para declarar la prescripción de la facultad de ejecución de la sanción, careciendo de esa necesaria e imprescindible actividad racional, adoptando una determinación de hecho y no de derecho. Acusa a la AGIT haber interpretado mal lo dispuesto por el art. 211 pár. III de la Ley No. 2492. Afirmando que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ—0271/2015 de 19 de enero de 2015, sin motivar su decisión de aplicar una norma derogada.
c) Violación del debido proceso y del principio de sometimiento pleno a la Ley, inmerso en el artículo 200 de la Ley 2492.
Cita las Sentencias Constitucionales 752/2002-R y 1369/2001-R que establecen el alcance de la Garantía del Debido Proceso, exponiendo las partes sobresalientes de dichas sentencias, referidas al tema.
Resumiendo que al no haberse hecho una correcta subsunción de la norma jurídica a lo acontecido en la causa, pone de manifiesto que se efectuó una incorrecta tarea, al no hacer la más mínimo referencia a la anti procedimental aplicación ultractiva de una norma jurídica derogada, atribuyendo que la AGIT obró en franca violación a los arts. 200 de la Ley Nº 2492 y 4 de la Ley Nº 2341, inc. c); es decir sin someter plenamente sus actos a la Ley vigente, actuando en contra del debido proceso.
Petitorio.-
Por todo lo esgrimido solicita se dicte Sentencia declarando PROBADA la demanda y por ello Revocando en Parte específicamente la declaración de prescripción de la facultad de ejecución de la sanción por omisión de pago, dejándose firme y susbsitente en su totalidad la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA Nº 93/2014 de 11 de agosto que rechazó las solicitudes de prescripción, planteados contra la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR Nº 03/0014/2007 de 6 de septiembre.
I.2. LA AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA – SE APERSONA Y RESPONDE NEGATIVAMENTE A LA DEMANDA CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA
En representación de la AGIT, se apersona Daney David Valdivia Coria, como Director General a.i. de dicha entidad a objeto de responder la Demanda Contenciosa – Administrativa interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia.
Responde Negativamente la Demanda.
La AGIT señala en su memorial, que no obstante la Resolución de Recurso Jerárquico se encuentra respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos cumplirá con dar respuesta a los puntos planteados por la administración aduanera.
Respuesta al inc. a), transgresión del principio de legalidad aplicación indebida del art. 59 par. III de la Ley Nº 2492 derogado por la Ley 291 e interpretación errónea del art. 150 de la Ley Nº 2492.
Respecto a lo expresado por la administración demandante, la AGIT señala que efectúo análisis técnico – jurídico, de la prescripción en Etapa de Ejecución Tributaria. Aclarando que con relación a la facultad de Ejecución de la Obligación Tributaria (por el GA e IVA), efectuada el 8 y el 14 respectivamente, al haber sido notificadas tanto la empresa ALUMIN Importaciones y la Agencia Despachante de Aduana “la Primera” con el PIET NºAN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-388-2014, de 23 de abril de 2014, debiendo concluir el 15 de mayo de 2018, advirtiendo que las facultades de la administración tributaria para la ejecución de la obligación tributaria por el GA e IVA, no han prescrito.
Respecto al cálculo de la prescripción de la Sanción por Omisión de pago, señala que de conformidad con los arts. 59 par. II; 60, par. III; y 154, pará. IV de la Ley Nº 2492, el término de la prescripción se computa desde el momento que adquiere la calidad de Título de Ejecución Tributaria, siendo el término a ser calculado por 2 años; siguiendo ese análisis y ante el conocimiento de que el 22 y 24 de octubre de 2007, la Administración aduanera notificó a los representantes de la Agencia Despachante de Aduana “La Primera” y la Empres a ALUMIN Importaciones con la Resolución Determinativa ANG-GRLGR-ULELR Nº 03/0014/2007,de 6 de septiembre de 2007, y que dentro de los 20 días correspondientes, no activaron recurso alguno para impugnarla, de conformidad con el art. 143, último pár. De la Ley 2492, la referida resolución adquirió la calidad de título de Ejecución Tributaria, señalando que se inició el cómputo de la prescripción, el 14 de noviembre de 2007, y concluyó el 14 de noviembre de 2009; sin que se evidencien las causales de interrupción ni suspensión determinadas en los arts. 61 y 62 de la Ley 2492. Estableciendo que sic. “la facultad para ejecutar la sanción por omisión de pago se encuentra prescrita”.
Sobre la notificación con el Auto de Ejecutoria y Firmeza AN-GRLPZ-ULELR Nº 013/2014 de 16 de abril de 2014, señala que a partir de la puesta en vigencia del D.S. Nº 27874 las Administraciones Tributarias cuentan con la posibilidad de conminar al pago a través de los Proveídos de Ejecución Tributaria bajo apercibimiento de iniciar las medidas coactivas establecidas en el art. 110 siguientes del Código Tributario, aclarando que, como acreedores del tributo están condicionadas a partir del citado Decreto Supremo a la emisión del Proveído para viabilizar el cobro coactivo; sin embargo, esto no constituye de ninguna manera y bajo ningún parámetro legal, que a partir de los citados proveídos de inicio de ejecución Tributaria se inicie el cómputo de la prescripción de la facultad de cobro de la deuda tributaria, afirmando que este término solo e incuestionablemente es computable conforme al art. 60, pár. III de la Ley 2492 (CTB) ; aclarando que desde el momento que adquiere la calidad de título de ejecución tributaria, en conformidad a lo establecido por el par. I, del art. 108 en su numeral 1 del mismo cuerpo legal. Aduce que en la instancia Jerárquica se ha obrado y resuelto en el marco del principio de legalidad, haciendo referencia a la SC 0275/2010 de 7 de junio. En cuanto a la imprescriptibilidad a la que se refiere la parte demandante, sostiene que en la Resolución Jerárquica, expresó que el art. 59 par. IV de la Ley 291 establece la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible, en concordancia con a Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley y la Ley No. 317, misma que entró en vigencia en fecha 11 de diciembre de 2012, Explica que la normativa observada, no puede ser aplicada en virtud a que el caso concreto, las sanciones a ejecutarse en su oportunidad, se produjeron con anterioridad a la puesta en vigencia de la citada normativa.
Resalta que en Instancia Jerárquica obró y resolvió precautelando el principio del Debido Proceso, Legalidad y otros establecidos en la Constitución Política del Estado, dejando en claro que sic. “la Capacidad de la ejecución tributaria por parte de la administración tributaria no tenía el carácter de imprescriptibilidad por el simple hecho de que la normativa que refiere el ahora demandante, no estaba vigente. Por tanto siguiendo el principio de seguridad jurídica, esta instancia no incurrió en ninguna vulneración y/o violación de los preceptos legales nacionales”
2. b) Carencia de motivación e interpretación errónea del artículo 211 parágrafo II de la Ley 2492.-
Sobre lo que la Entidad demandante señaló respecto a que la Autoridad General de Impugnación Tributaria interpretó incorrectamente lo dispuesto por el art. 211 parágrafo III de la Ley Nº 2492. La AGIT, hace notar que en cuanto a la posible aplicación ultractiva de la norma, no fue objeto de impugnación. Por lo que en aplicación del principio de congruencia no corresponde mayor consideración.
Con relación a la falta de motivación a que se refiere la Administración Aduanera, expresa que tanto en la Resolución de Alzada como en el Recurso Jerárquico atendió y respondió, precautelando y garantizando el debido proceso y el principio de legalidad en el marco de sus atribuciones y competencias. Atendió lo estrictamente pedido por el recurrente, fundamentando que el elemento de fondo fue la revisión de la prescripción en etapa de ejecución tributaria.
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