Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0002-B/2024

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2024PlenaMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

SENTENCIA Nº

: 02-B/2024

EXPEDIENTE Nº

: 44/2023 RRSCE.

PROCESO

: Recurso de Revisión de Sentencia

Condenatoria Ejecutoriada.

RECURRENTE

: Hernán Magne Joaniquina c/ Sentencia Nº

05/2017 de 25 de mayo.

MAGISTRADA RELATORA

: Nuria Gisela Gonzáles Romero.

FECHA

: 23 de julio de 2024

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, de fs. 45 a 53 vta., interpuesto por Hernán Magne Joaniquina, contra la Sentencia condenatoria ejecutoriada N° 05/2017 de 25 de mayo, de fs. 2 a 16 vta., emitida por el Tribunal de Sentencia en lo Penal de Uncía, Provincia Rafael Bustillo del Departamento de Potosí; el Auto Supremo de 28 de noviembre de 2023, que declaró Admisible el recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, de fs. 56 a 57 vta., el requerimiento de la Fiscalía General del Estado de fs. 106 a 114; los antecedentes del proceso, todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES PROCESALES.

1. Memorial de recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada.

Hernán Magne Joaniquina, promovió recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, por memorial de fs. 45 a 53 vta., contra la Sentencia condenatoria ejecutoriada N° 05/2017 de 25 de mayo, de fs. 2 a 16 vta., emitida por el Tribunal de Sentencia en lo Penal de Uncía, Provincia Rafael Bustillo del Departamento de Potosí; que lo declaró autor del delito de incumplimiento de contrato, previsto en el art. 222 del Código Penal, que lo condenó cumplir una pena privativa de libertad de cinco años y medio (5 y 1/2) en la Cárcel Pública de Uncía, al pago del resarcimiento civil a la víctima y costas en la suma de Bs. 2000.

El impetrante en su recurso argumentó como aspectos generales, la “procedibilidad” de la revisión de sentencia, como una acción extraordinaria que permite la revisión de una Sentencia ejecutoriada en proceso emitida en el ámbito penal, afirmando que no es un momento procesal o medio de impugnación, porque no se pone en juego la validez de la Sentencia; sino que, ante nuevos elementos y circunstancias no conocidos por la autoridad jurisdiccional, la Sentencia resulta injusta y debe rescindirse.

Para ello, argumentó que deben cumplirse las previsiones de los arts. 421, 422 y 423 del Código de Procedimiento Penal, como requisitos de forma, normas que desglosó y comentó de manera detallada.

Afirmó que en el caso, se cumplen los requisitos de admisibilidad, porque adjuntó fotocopias legalizadas de la Sentencia condenatoria emitida en su contra, el Auto de Vista que resolvió la apelación restringida y el Auto Supremo que resolvió el recurso de casación y adjuntó, una certificación en la que consta que estas determinaciones judiciales se encuentran ejecutoriadas.

Alegó también que, adjunta la Sentencia emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y el Auto Supremo emitido por la Sala contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia y una certificación emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que acredita que el proceso contencioso de cumplimiento de contrato, seguido por su persona contra el Gobierno Autónomo Municipal de Chuquihuta, se encuentra ejecutoriado.

Respecto de los requisitos de fondo, refirió que los documentos adjuntos, demuestran que el proceso penal se refiere al contrato de adjudicación de obra por invitación expresa, bajo la modalidad de excepción para la “Construcción del campo deportivo con césped sintético para el Gobierno Autónomo Municipal de Chuquihuta” obra que se adjudicó mediante nota de 10 de septiembre de 2012, remitida al Lic. Hernán Magne Joaniquina, Gerente General de la Empresa Unipersonal GRUMACONS y suscribió el contrato el 10 de septiembre de 2012, por un monto de Bs 1.630.000,00 Bs., con un plazo de ejecución de 80 días calendario y un anticipo al contratista de Bs. 326.000, recibido mediante Cheque N° 0000011, mientras que el proceso contencioso, se refiere a la minuta de Contrato de Obra N°53, “Construcción Campo Deportivo con Césped Sintético Chuquihuta”.

La Sentencia N° 05/17 de 25 de mayo, emitida por el Tribunal de Sentencia de Uncía, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvió en proceso penal, declarando a Hernán Magne Joaniquina, autor de la comisión del delito de incumplimiento de contrato, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal, imponiendo la pena de cinco años y medio de reclusión, con costas, por el incumplimiento de contrato determinado en ese proceso; mientras que, en el proceso contencioso, mediante la Sentencia 03/2020 de 6 de noviembre emitida por Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, determinó que se cumplió el contrato, suscrito con el Gobierno Autónomo de Chuquihuta y el Auto Supremo N° 726/2022 de 29 de noviembre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra ejecutoriado y CASÓ en parte la aludida Sentencia y ratificó ese cumplimiento del contrato y ordenó que el Gobierno Autónomo de Chuquihuta, pague el demandante Hernán Magne Joaniquina, propietario de la empresa unipersonal “Grupo Magne Construcciones GRUMACONS” la suma de Bs. 384.723,76

Transcribió parte del Auto Supremo que concluyó que correspondía el pago del monto indicado en favor de la empresa contratista, porque se acreditó que la Planilla de Avance Físico de Obra N° 1, se encontraba debidamente aprobada, cumpliendo las formalidades previstas en la Cláusula vigésima Octava del contrato y no correspondía que sea suscrita por el Alcalde del Gobierno Municipal demandado, porque no constituye un funcionario dependiente, sino es la Máxima Autoridad Ejecutiva y en esa Cláusula no se pactó su intervención como formalidad previa para su cumplimiento.

Argumentó que no correspondía ser condenado en el proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público y Gobierno Autónomo Municipal de Chuquihuta por el delito de incumplimiento de contrato, previsto y sancionado en el art. 222 del Código penal, porque no es cierto lo afirmado en dicho proceso, respecto del registro del lugar efectuado el 7 de enero de 2013, porque en el proceso contencioso se verificó que, cumplió con las previsiones de la Cláusula vigésima octava, indicada líneas arriba, transcribiendo parte del referido Auto Supremo.

Realizada la confrontación de los dos procesos, concluye que nunca debió ser condenado, por el delito de incumplimiento de contrato, porque nunca fue incumplido, pues la vía idónea era el proceso contencioso, debido operar el principio de mínima intervención o última ratio. Es decir, que la intervención del Derecho Penal en la vía social, debe reducirse a lo mínimo posible, minimizando la respuesta jurídica violenta frente al delito, para cuyo efecto desarrolló el principio de subsidiaridad del derecho penal, en sentido que el derecho penal, es evidente que protege bienes jurídicos; empero ésta protección, no siempre debe ser tutelada en la vía penal, sino mediante otros medios menos gravosos existentes dentro del sistema judicial, conforme se determinó en la Sentencia Constitucional 1337/2012 de 19 de septiembre, que citó la Sentencia del Tribunal Constitucional de Colombia N° C-365/12 de 16 de mayo.

Por lo relacionado, considera que cumplió el presupuesto de la causal invocada para la revisión de la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, prevista en el art. 421-4) incisos a), b) y c), porque demostró que no se incumplió el contrato, existiendo al respecto el Auto Supremo N° 726/2022 de 29 de noviembre que constituye una prueba sobreviniente, documentos que advierten que el hecho no fue cometido, que no fue el recurrente el autor ni partícipe de ese ilícito y que además ese hecho no es punible en la vía penal.

Solicitó que en cumplimiento del art. 424-2) del Código de Procedimiento Penal, se ANULE la sentencia N° 05/2017 de 25 de mayo, emitida por el Tribunal de Sentencia Primero de Uncía del Departamento de Potosí, emitida dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Chuquihuta, contra Hernán Magne Joaniquina, emitiéndose una nueva sentencia absolutoria.

2. Admisión del recurso.

En cumplimiento del art. 423 del Código de Procedimiento Penal y los argumentos expresados por el recurrente, este Tribunal a través del Auto Supremo de Sala Plena Nº 246/23 de 28 de noviembre, admitió el Recurso de Revisión de Sentencia, disponiendo que los Tribunales que conocieron ambos procesos, remitan los antecedentes originales ante este Tribunal, que conforme constan los oficios de fs. 72 y 102, respectivamente fue cumplido.

Se dispuso la citación del Gobierno Autónomo Municipal de Chuquihuta, para que comparezca y conteste el recurso dentro del plazo de 10 días previsto por Ley; consta la recepción de la provisión citatoria emitida para el señalado Gobierno Autónomo Municipal, (fs. 78 a 91), sin que se hubiese apersonado o contestado el recurso extraordinario propuesto.

3. Contestación del Ministerio Público.

El Ministerio Público, representado por los Fiscales Superiores de la Fiscalía General, Patricia Bohórquez Barrientos, Erick Gonzalo Aparicio Mendoza, Irma Armella Cardozo y Yerko Sergio Fajardo Flores, por dictamen de fs. 106 a 114, contestó el recurso y argumentó lo siguiente:

Desglosó los argumentos del memorial del recurso extraordinario, incluyó un análisis jurídico sobre el instituto de la revisión extraordinaria de sentencia, refiriendo que busca invalidar una sentencia que ha adquirido firmeza y autoridad de cosa juzgada, en procura de reivindicar la justicia material, que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas por la ley; cito para ese efecto el art. 180-II de la Constitución Política de Estado, con relación a los arts. 184 numeral 7 de la Norma Constitucional, 38 numeral 6 de la Ley del Órgano Judicial y 423 del Código de Procedimiento Penal, referidos al principio de impugnación, a la facultad que tiene este Tribunal para revisar sentencias condenatorias ejecutoriadas y a los presupuestos jurídicos que permiten este recurso extraordinario.

Citó la normativa y doctrina legal aplicable al caso, transcribió íntegramente el art. 222 del Código Penal, que instituye el delito de Incumplimiento de contrato, refiriendo que este tipo penal, identifica tres elementos objetivos: a) Celebrar contratos; b) No cumplirlos; y c) No tener causa justa para el incumplimiento.

Alegó que analizando el caso, se constata que el primer elemento se tiene demostrado, porque consta que entre el accionante y el gobierno Municipal Indígena de Chuquihuta, se celebró un contrato de obra para la construcción de un campo deportivo de césped sintético.

Refirió que toda la prueba producida, evidencia que el contratista, decidió suspender la obra por mucho tiempo, estando acreditado el segundo elemento; y posteriormente, se demostró la voluntad real y manifiesta del actor, de no ejecutar la obra, existiendo incluso una omisión dolosa, por ello es que se emitió la Sentencia condenatoria N° 05/2017, en su contra, estando acreditado el tercer elemento.

Alegó que estos elementos se configuraron de manera independiente a lo establecido en la Sentencia del proceso contencioso que tiene como fundamento principal el cumplimiento de pago por el avance de obra realizado por el contratista, conforme advierte la Sentencia N° 03/2020 y el Auto Supremo N° 726 de 29 de noviembre de 2022, que ordenó el pago de la planilla por ese avance de obra; empero, este fallo, no contempla el cumplimiento del contrato para la construcción de la obra por la que fue sentenciado.

Efectuó un análisis del caso concreto, identificó la Sentencia 05/2017 que condenó al ahora recurrente a cinco años y medio de reclusión, sanción que fue confirmada en apelación restringida, resuelta por Auto de Vista N° 6/2018 de 16 de marzo y recurso de casación, que fue declarado Infundado por Auto Supremo N° 636/2018-RZ de 7 de agosto.

La revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada, sólo es posible en mérito a causales expresamente determinadas en la norma, en mérito a una novedad respecto del proceso anterior; es decir, pese a que existe un fallo firme, se pretende subsanar un error judicial, en procura de reivindicar la justicia material, cuando se cumplen los requisitos taxativamente previstos en la norma.

En el caso, el recurrente sustentó su pretensión en la causal prevista en el art. 421 numeral 2, cuando la sentencia impugnada, se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado; es decir debe acreditarse esa causal considerada una “novedad”, respecto del fallo condenatorio ejecutoriado.

La novedad argumentada en el caso, se refiere que, en el proceso contencioso posterior, en primera instancia declaró improbada la demanda; sin embargo, en casación, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo, Casó esa Sentencia y ordenó el pago a favor del accionante del monto de Bs. 384.723,76 por planillas de avance de obra; es decir, la Sentencia N° 5/2017 emitida por el Tribunal de Sentencia de Uncía, no podía ser modificada por la Sentencia del proceso contencioso, porque declaró probada la demanda, respecto del pago de una planilla, por consiguiente, el sustento del recurso de nuevos hechos o medios de prueba a posteriori respecto de la equivocación del fallo, no se refiere a casos excepcionales que justifican la alteración o revisión de la cosa juzgada, porque esas novedades deben referirse al proceso anterior; es decir esa prueba, no modifica de manera sustancial la sentencia condenatoria, en definitiva argumentó que no existe una prueba nueva consistente o relevante que demuestre la inocencia del recurrente para cambiar la decisión emitida en su contra. Citó al respecto el Auto Supremo N° 911/2016-RRC.

Pidieron en representación del Ministerio Público, se declare IMPROCEDENTE el recurso de revisión de sentencia promovido por Hernán Magne Joaniquina.

4. Apersonamiento de la parte querellante.

La parte querellante, no se apersonó al proceso; sin embargo, se resguardó sus derechos, al haber sido notificada con la solicitud y determinaciones asumidas por este Tribunal.

5. Antecedentes de los procesos que sustentan el recurso.

Para resolver el problema jurídico planteado, corresponde efectuar la revisión y análisis de la Sentencia Condenatoria emitida contra el recurrente por el delito de incumplimiento de contrato y el Auto Supremo, emitido dentro del proceso contencioso promovido por el ahora recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal Indígena de Chuquihuta:

5.1. Proceso penal por el delito de incumplimiento de contrato.

Sentencia condenatoria N° 05 emitida por el Tribunal de Sentencia de Uncía, de 25 de mayo de 2017 que cursa de fs. 856 a 870 en el Anexo V remitido ante este Tribunal:

Enunció los hechos objeto de juicio, referido a que por nota de 10 de septiembre de 2012, la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Chuquihuta, realizó una invitación pública, bajo la modalidad de excepción, para la construcción de un campo deportivo de césped sintético, que fue dirigida al licenciado Hernán Magne Joaniquina, gerente general de la Empresa unipersonal GRUMACONS, que luego de la presentación de su propuesta técnica y económica, se adjudicó mediante Resolución GAMI CHUQ-LP-N° 001/2012 por un monto de 1.630.000.00, suscribiendo el contrato el 10 de septiembre de 2012 y un plazo de ejecución de 80 días calendario, otorgándose un anticipo de Bs. 360.000 mediante Cheque.

Refirió que el 7 de enero de 2013, se precedió a efectuar el registro de lugar del hecho, evidenciado que el embovedado, había sido construido por otra empresa, que no se encontraba aún cubierto por tierra, que la cancha por su lado sur, no se encuentra concluida con el relleno y el resto está sin ejecutar y que la póliza de garantía se encuentra vencida, el avance físico, no refleja el 20% del anticipo otorgado al contratista.

Identificó los datos personales del procesado y refirió que no incumplió el contrato, porque el terreno entregado para la obra, tenía una dimensión menor a la del proyecto, por eso se tuvieron que efectuar trabajos adicionales a la obra, rellenando un “cráter” que tenía en las inmediaciones. Realizó los trabajos complementarios y el avance de la obra alcanza al 58% y en mérito a que el alcalde le había chicoteado, no volvió al lugar; que se ha emitido la Planilla N° 1 respecto de la obra, pero que hasta la fecha no ha sido cancelada, por consiguiente, alegó su inocencia.

Efectuó la relación de la prueba producida en el curso del proceso y la fundamentación probatoria fáctica y descriptiva. Relacionó que se había presentado una denuncia ante la representación del Ministerio Público en materia de anticorrupción de Potosí, contra el Alcalde y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Chuquihuta, que verificó la adjudicación directa de la indicada obra.

Agregó que se procedió al allanamiento y secuestro de documentación de la obra, que evidencia la adjudicación, el pago del anticipo y la entrega de la Boleta de Garantía; que también se verificó el lugar de la obra que había sido afectada por una riada, por ello se había suscrito una ampliación hasta el 26 de noviembre de 2012.

También identificó prueba respecto a la convocatoria consecutiva de la aludida obra y que fue declarada desierta por dos veces y ante la interposición de impugnaciones se determinó la adjudicación a Hernán Magne Juaniquina, verificando la documentación de la adjudicación y documentos técnicos y económicos de dicho proyecto, la resolución del Concejo Municipal que autorizó la firma del contrato, bajo la modalidad de contratación directa y la entrega del anticipo.

Relacionó un dictamen pericial del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), efectuado el año 2016, que determinó, que el avance físico, no refleja el 20% del anticipo otorgado, que existe un avance físico del 30,33% y un avance financiero del 6.83 %, determinado que el proyecto se encuentra inconcluso y que puede ser adjudicado a otra empresa. Concluyó también que la inspección no tuvo ningún efecto probatorio para el proceso.

Reiteró que se presentó el contrato para la construcción y se acumuló dos memorándums de designación al supervisor de obra, emitidos por el GAMI CHUQ y por el Alcalde del mismo GAMI.

Individualizó los oficios remitidos por el GAMI CHUQ, con la intención de resolución del contrato, por abandono por más de 30 días y la nota por la que se hizo efectiva esa resolución.

El Informe del Supervisor de obra que identificó un avance físico del 30,33% y avance económico del 6,63%.

Efectuó un análisis de las declaraciones testificales prestadas por: Emilio Velasco Hinojosa, Director del Departamento Técnico del GAMI; Zoraida Mamani Romero, Concejal del GAMI; Javier Ossio Huarachi, Alcalde del GAMI; Marlene Ramos Murillo, abogada del mismo Municipio; Erick Ariel Chunco García, Asesor del Concejo Municipal; Alexander Avendaño Martínez, ex trabajador del GAMI; Dilma Coca Gallego, Concejal del GAMI; Edson Marcelo Fuentes Chile, Supervisor N° 1 de obras, Víctor Prieto Berna, fiscal de obra, que relacionaron respecto de la obra contratada, de los trabajos realizados y otros aspectos inherentes a la misma.

Igualmente relacionó la prueba de descargo, consistente en el currículo del procesado, el informe de pago, bajo la modalidad de obra vendida respecto de los supervisores, la solicitud de pago de Planilla N° 1 que evidencian un avance de financiero del 58.04 % y avance físico de 67,50%, la constancia de la ejecución de la boleta de garantía por parte del Banco Bisa, y depósito posterior al Banco Unión, notas para reuniones respecto de la obra, instructivo para la ejecución de la obra, la nota de intención de resolución de contrato, la segunda notificación de intención de resolución de contrato, la nota de efectivización de la resolución de contrato y carta de solicitud de reconsideración de esa determinación, la solicitud de pago de Planilla N° 1, sin que curse constancia del porqué no se determinó ese pago, la orden de pago de la misma planilla y documentos que justifican el mismo y el informe de pago, en el que no cursa la firma del Alcalde, la solicitud del pago de ese importe, presentado por el procesado, nuevo certificado de ese pago, como anexo a la planilla, las boletas de garantía del contrato, póliza de garantía de correcta inversión del anticipo y boleta de garantía de seriedad del contrato, la invitación pública por modalidad de excepción, informe de avance de la obra, acta de inicio de obra, oficio respecto de la paralización de la obra a pedido de la entidad contratante, orden de reinicio de obra, nota de reclamo de una ejecución anticipada de boleta de garantía, un informe pericial que identifica un avance físico del 64,17% y que el desembolso del 20% no cubre la movilización de maquinaria, compra de materiales, pago de personal, detallando el avance de la obra en diferentes ítems, recomendando que la obra se reinicie.

Analizó también la declaración del Mario Choque Acapana, Alcalde municipal de esa comunidad, reconoció que suscribió el contrato de la construcción de la cancha de césped sintético y que firmó la resolución del contrato por incumplimiento con la ejecución de la obra en el plazo, le consta que se iniciaron los trabajos e hicieron varios ítems, que el embovedado tenía que rellenar la Alcaldía, pero la empresa podía trabajar en el espacio libre y restante que se le entregó, faltando sólo una “partecita”; que se le entregó un anticipo por la obra y no se le pagó el importe de la planilla N° 1, porque no se acreditó el avance físico real. Que él ya fue condenado por incumplimiento de contrato de la misma obra y que respecto del caso se ejecutaron las boletas, que retiró a un jefe técnico por datos falsos que tenía la Planilla N° 1.

Finalmente analizó la inspección realizada, en la que se verificó el estado del proyecto inconcluso, advirtió la presencia de cañería PVC a la intemperie, que verificó el embovedado, del lugar, cordones de protección al norte y e incompleto en el lado sur y que en se habrían retirado los cordones al este y oeste, no se advirtió excavaciones, cámaras ni césped sintético.

En la fundamentación relacionó que antes de la adjudicación, hubo dos convocatorias que fueron declaradas desiertas, que luego se sugirió realizar una invitación directa por excepción, que fue emitida el 10 de septiembre de 2012 a la empresa del ahora recurrente, notificada y adjudicada el 12 de igual mes y año; y en ese mismo día, se requirió la autorización del Concejo Municipal para la firma del contrato. Que se suscribió el contrato el 10 de septiembre de 2012, pero que la Resolución Municipal tiene fecha 12 del indicado mes y año; que consta la solicitud de pago el anticipo por Bs. 320.000 por el 20% de la obra, que se inició la obra el 28 de octubre de 2012, con orden de proceder de 20 de septiembre del mismo año, por 80 días calendario; sin embargo, como no existía personal para iniciar la misma, se emitió otra orden de proceder el 10 de noviembre de 2012, pero por razones climatológicas se interrumpió y se dio orden de reinicio el 27 de noviembre de 2012 y el 14 de marzo de 2014.

Sin embargo la boleta de garantía sólo estaba vigente hasta el 25 de abril de 2013, sin que curse prueba de su renovación; que el 7 de enero de 2013, el campo deportivo fue afectado por una riada destrozando una parte de la cancha en construcción; pero que sin embargo, no se continuó con los trabajos en el resto de la cancha, se acreditó el reclamo del contratista, respecto de la afectación del 30% del terreno por dicha riada; que se solicitó el 23 de abril de 2014, el pago de la Planilla N° 1, sin constar que se hubiese presentado la factura, que no se ordenó su pago porque se consideró que el avance de la obra no era real y no consta reclamo del contratista para efectivizar ese pago.

Agregó que se verificó que la póliza de cumplimiento de contrato estaba vencida y no se renovó oportunamente; el rellenado del embovedado fue realizado por otra empresa y no se completó hasta esa oportunidad; la prueba pericial demostró que la obra no estaba concluida, el primer peritaje determina un avance del 30.33% y el de descargo un 64,17%, incumplimiento que habría sido verificado en la inspección realizada en el lugar de la obra; que no se había emplazado en el lugar personal calificado ni maquinaria y el personal designado era escaso en número y realizó el trabajo de manera manual que a la fecha estarían impagos, que hubieron reuniones para la conclusión de la obra y un contrato modificatorio de plazo que tampoco fue cumplido; que no se presentó el libro de órdenes, que el contratista objetó la resolución de contrato sin que hubiese acreditado la activación de una vía judicial al respecto.

Consta que se hizo conocer una primera intención de resolución de contrato el 31 de enero de 2014 y que posteriormente una segunda intención de resolución de contrato el 12 de mayo de 2014, que luego se efectivizó por incumplimiento del contratista, el 27 de junio de 2014 pese a que tenía el 70% de área para trabajar y no lo hizo, pues el otro 30% fue afectada por la riada. Igualmente se hizo constar que la boleta de garantía se ejecutó antes de la resolución el 23 de junio de 2014, que hubo un intento de conciliación respecto del avance físico y económico respecto de 4 ítems, pero que no se presentó al Juzgado.

Efectuó la fundamentación jurídica del hecho juzgado, reconociendo que entre el Gobierno Autónomo Indígena Municipal de Chuquihuta y el procesado Hernán Magne Joaniquina, se suscribió el contrato de obra para la construcción del campo deportivo de césped sintético de ese GAM, que esa obra se inició y fue interrumpida por una riada que afecto el lugar donde debía emplazarse la cancha y que este hecho, no es atribuible a las partes y que motivó la suspensión del plazo originalmente acordado.

Sin embargo de lo relacionado, argumentó, se demostró que el contratista abandonó la obra sin justificativo posterior; y que es evidente que el lugar fue afectado por la referida riada, no consta que se hubiese reclamado al respecto de manera oportuna, pese a que tenía inclusive la vía judicial expedita para hacerlo, habiéndose determinado por ello, la resolución del contrato, sin haber observado antes de la adjudicación, que el lugar, presuntamente no era el adecuado, que la superficie era insuficiente, no consta prueba que demuestra que el procesado, rellenó el embovedado, que la orden de proceder se emitió 15 meses después, pese a que antes ya se habían realizado trabajos en la obra; que finalmente, fue abandonada por haber sido azotado y humillado por el Alcalde y la comunidad en su conjunto.

En mérito a ello se consideró que se cometió el ilícito juzgado y fundamentó la sanción, declarándolo Autor del delito de incumplimiento de contrato, imponiendo la pena de reclusión de 5 años y medio a ser cumplida en la cárcel pública de Uncía.

Auto de Vista N°6/18 de 16 de marzo de 2018: Notificada la indicada Sentencia, el procesado de manera oportuna, formuló recurso de apelación restringida, que previa audiencia de fundamentación se resolvió por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que mediante Auto de Vista N°6/18 de 16 de marzo de 2018, fs.932 a 941 del Anexo V, remitido a este Tribunal, declaró “Improcedente” el recurso promovido.

Supremo N° 636/2018-RA de 7 de agosto de 2018: Contra la referida resolución de vista, el procesado promovió recurso de casación que fue resuelto por Auto Supremo N° 636/2018-RA de 7 de agosto de 2018 (fs. 979 a 982 del Anexo V), que declaró inadmisible el recurso de casación por incumplimiento de las previsiones del art. 417 del Código de Procedimiento Penal.

Consta que por decreto de 8 de enero de 2019 (fs. 991 del mismo Anexo), emitido por el Tribunal de Sentencia N °1 de la localidad de Uncía, se ordenó se expida mandamiento de condena y se registren los fallos emitidos en el REJAP.

5.2 Proceso Contencioso de cumplimiento de obligación.

Sentencia N° 03/2020 de 6 de noviembre, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí que cursa de fs. 600 a 605 en el Anexo 3.

La Sentencia N° 03/2020 de 6 de noviembre, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, analizó el contenido de la demanda, respecto del contrato administrativo protocolizado en la escritura pública N° 106/2024 de 22 de mayo, en la que se argumentó la ejecución del 66,50% del avance físico y que se habría presentado la Primera planilla de avance de obra con la conformidad del supervisor de obra, que no fue cancelada y que motivó la suspensión de los trabajos y posterior resolución del contrato y que debió realizarse una conciliación de saldos respecto de esa planilla y que no fue efectivizado, pese a la conformidad de la recepción de esos trabajos.

Relacionó la contestación del Gobierno Autónomo Municipal Indígena de Chuquihuta, en la que se reconoció la suscripción del aludido contrato, en el que se habría emitido un Informe Técnico de Balance de Obra que evidencia un avance físico del 30,33% y un monto ejecutado de Bs. 111.334,53, es decir un 6,83%, y que la obra no se paralizó por el no pago de la planilla, sino por problemas pluviales y la negligencia de la empresa contratista a quien se le notificó con la intención de resolución de contrato y luego con la nota que hizo efectiva de esa resolución. Hizo constar que se entregó un anticipo de Bs. 320.000 que debió ser descontado del pago de cuatro planillas de avance, pero que no se realizó ese descuento, porque se incumplió con el plazo y con el avance, constando que la empresa se benefició con el indicado 20% del monto contratado, argumentando que sólo corresponde cancelar un saldo de Bs. 111.334,53.

Identificó el Auto de Relación Procesal, la prueba presentada, la problemática objeto de juzgamiento, y el análisis del problema jurídico planteado, en el que después de relacionar la norma aplicable al caso y la prueba presentada, refiriendo que es evidente que la planilla se encuentra suscrita por el supervisor de obra y el fiscal de obra; empero no está rubricada por el Alcalde Municipal de Chuquihuta; por consiguiente, consideró que esa planilla no cumplió su trámite de aprobación final por la máxima autoridad del municipio; además consideró que, la planilla presentada, no cuenta con un respaldo documental ni reporte fotográfico y que el peritaje ordenado por el Tribunal de Sentencia de Uncía, no puede ser considerado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, Tribunal, y que este Tribunal ordenó se realice otro peritaje que no coincide con el aludido peritaje presentado en Uncía, determinando que no se ha acreditado los puntos demandados, considerando además que la resolución del contrato, no se debió a la falta de pago de la aludida planilla, sino por la resolución iniciada por la entidad demandada y que en consideración a que el peritaje encomendado no determinó la cuantía de los ítems ejecutados y que superarían el 20% del anticipo otorgado, declaró IMPROBADA la demanda.

Auto Supremo N° 726 de 29 de noviembre de 2022, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo Justicia, que cursa de fs. 665 a 669 del Anexo 4, remitido ante este Tribunal:

Mostrando 83 de 166 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Hernán Magne Joaniquina
Demandado
Sentencia Nº 05/2017 de 25 de mayo.
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2024SE/0002-B/2024Fuente oficial