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TSJ

SE/0003/2015

Tribunal Supremo de Justicia
23 de febrero de 2015PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 03/2015.

FECHA: Sucre, 23 de febrero de 2015

EXPEDIENTE: 344/2008

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) contra la Superintendencia Tributario General.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) contra el Superintendente Tributario General, impugnando la Resolución STG-RJ/0160/2008.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 38 a 42, impugnando la Resolución STG-RJ/0160/2008 de 4 de marzo, pronunciada por la Superintendencia Tributaria General; la contestación de fs. 66 a 70, los memoriales de réplica de fs. 94 a 97 y dúplica de fs. 101 a 105 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que Juan Carlos Rojas Calizaya en su calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en tiempo hábil y en estricta aplicación de los arts. 778 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Jerárquica emitida por la Superintendencia Tributaria General, con los siguientes argumentos:

Que mediante Requerimiento Nº 72155 de 5 de octubre de 2006, el Servicio de Impuestos Nacionales hubiese solicitado al Instituto Nacional de Reforma Agraria información sobre contratos suscritos con empresas que efectuaron tareas de saneamiento, especificando los pagos realizados.

Manifiesta que por motivos de cambios en la estructura jerárquica del INRA y la desvinculación del Director General de Administración y Finanzas quien era habilitado ante el SIN, no realizaron los descargos requeridos por la institución tributaria dentro los plazos establecidos, aspectos que estarían corroborados por los memorándums de designación y retiro.

Que en fecha 7 de noviembre de 2006, el SIN notificó a la nueva Directora Administrativa y Financiera del INRA con el Acta de Infracción Nº 119260 por contravención al num. 4 punto 1 del Anexo ¨A¨ de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, referente a la entrega de información y documentación durante la ejecución de procedimiento de fiscalización, verificación, control e investigación en los plazos, formas y medios requeridos, descargándose la entidad demandante mediante nota DGAF Nº 236/2006 de 14 de noviembre de 2007.

Denuncia que el SIN en fecha 16 de enero de 2007, emitió Resolución GDLP/IJT-AI Nº 067/07 en contra del INRA disponiendo una multa de UFV´s 2000, lo cual mereció el Recurso de Alzada con el fundamento de que se solicitó la extinción de la acción por Condonación en amparo del art. 159 del Código Tributario, denegándose la misma en observancia del artículo 58 de la referida disposición, desconociéndose lo dispuesto por el artículo 153º. I de la norma Tributaria que establecería como causal de exclusión de responsabilidad, las circunstancias de fuerza mayor como la que ocurrió en el INRA con la reestructuración administrativa del personal.

Manifiesta que con el Acta de Infracción de fecha 7 de noviembre de 2006, se notificó a la nueva Directora General de Administración y Financiera del INRA cuando aún no se encontraba con representación ante el SIN, vulnerándose el art. 91 y 84 del Código Tributario.

Denuncia que se reclamó la aplicación del principio de inmunidad Fiscal del Estado, con el argumento que las entidades del Estado no pueden ni deben crear pasivos entre sí, correspondiendo la condonación a la sanción tributaria. Asimismo acusa la extemporaneidad de la Resolución Sancionatoria DGLTP/UTJ-AI Nº 067 de 16 de enero de 2007, cuyo cómputo empezaría desde el 12 de diciembre de 2006, contraviniendo el art. 168. II y III del Código Tributario concordante con el art. 12 punto 3 de la Resolución Normativa de Directorio 10-021-04 del SIN, convalidándose actuaciones atentatorias a los intereses del INRA y contrarias a lo prescrito por el art. 21. I, art. 36. I incs. c) y d), art. 35. I y III de la Ley 2341 del procedimiento administrativo que sancionan con la nulidad y anulabilidad los actos ilegales de la administración tributaria.

Concluye solicitando se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa y de forma expresa se deje SIN EFEECTO la resolución del Recurso Jerárquico, como la Resolución de recurso de alzada y la Resolución Sancionatoria DGLP/UTJ-AI Nº 67 o se proceda anulando Obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: Corrida en traslado la demanda y citada legalmente la Autoridad demandada, en tiempo hábil se apersona Rafael Rubén Vergara Sandoval Superintendente Tributario General a.i., quién por memorial de fs. 66 a 70, contesta la demanda en forma negativa, expresando en síntesis:

Que si bien el art. 159 inc. d) de la Ley 2492 determina la potestad para ejercer la acción por contravención tributaria y ejecutar las sanciones para una extinción por condonación, sin embargo el art. 6 de la referida norma tributaria contemplaría el principio de Legalidad o Reserva de la Ley, por lo que el Poder Legislativo mediante Ley puede condonar la sanción y por lo tanto la Administración Tributaria no tendría atribución para disponer la condonación impetrada, en virtud a los arts. 47 y 68 de la misma Ley, que establecería que para que proceda una condonación debe exigirse la aprobación de una Ley de Alcance General.

Manifiesta que de acuerdo a los datos del proceso, en fecha 7 de noviembre de 2006, el personal de la Administración Tributaria se apersonó ante el INRA y al haber evidenciado el incumplimiento en la entrega de la información solicitada por Requerimiento Nº 72155 se procedió a labrar el Acta de Infracción, entregándose en forma personal copia a la Lic. Rosario León en su calidad de Directora General de Administración y Finanzas del INRA (presentando descargos correspondientes, por lo tanto no existiría vulneración a las normas de la Ley 2492).

Que si bien el art. 168. II de la Ley 2492 prevé el plazo de 20 días para emitir resolución final, sin embargo no establecería que tal inobservancia ameritaría la nulidad del acto administrativo, cumpliéndose el procedimiento sancionatorio, en virtud que la Ley 2492 no establece como causal de nulidad el vencimiento de plazo para dictar resolución o la argumentación de que no se notificó con las copias integras de la Resolución Jerárquica o no estar firmada y rubricada, pues sólo procedería la nulidad cuando no se observan las formas de notificación establecidas en los arts. 83 y 84 de la Ley 2492 y al contrario en la presente litis se cumplieron con los requisitos establecidos en el art. 211 y art. 205. I de la Ley 2492.

Que el art. 17. IV de la Ley 2341 del Procedimiento Administrativo y art. 73 del DS Nº 27113 establecerían como sanción la aplicación del régimen de responsabilidad por la función pública, concordante con la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales y disposiciones reglamentarias.

Con relación a la denuncia de que la Resolución Jerárquica hubiese omitido pronunciarse a varios agravios y pruebas del recurso de alzada, no sería evidente, más aun cuando no fueron reclamadas e impugnadas oportunamente en los recursos de alzada y jerárquico.

Concluye que contesta negativamente a la demanda contencioso administrativa, solicitando se declare IMPROBADA, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0160/2008 de 4 de marzo de 2008.

Aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 92, se corrió traslado a la entidad demandante para la réplica, quien por memorial de fs. 94 a 97 presentó la réplica y a fs. 101 a 105 la dúplica, y finalmente por proveído de fs. 107 se decretó Autos para Sentencia.

CONSIDERANDO III: Que la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución esta atribuido por mandato de los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos sucedidos en fase administrativa y realizar control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.

CONSIDERANDO IV: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, los datos procesales y de la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:

Que de la revisión de los antecedentes cumplidos en sede administrativa, se establece que la administración tributaria sancionó al Instituto de Reforma Agraria con una multa de UFV's 2.000 mediante Resolución Sancionatoria Nº GDLP/IJT-AI Nº 067/07 de fecha 16 de enero de 2007, emergente del incumplimiento al Requerimiento Nº 72155, consistente en proporcionar información sobre contratos suscritos con empresas que efectuaron tareas de saneamiento de tierras, especificando los pagos realizados y demás datos solicitados en el Formulario 4003.

Dicha sanción emergió de la aplicación de los arts. 162, 166,168 del Código Tributario-Ley Nº 2492 y del Anexo A numeral 4.1 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004.

Contra esa resolución, el Instituto de Reforma Agraria interpuso recurso de alzada que fue conocido y resuelto por la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, que emitió la Resolución de Alzada STR/LPZ/RA 0556/2007 de 9 de noviembre de 2007 (fs. 111 a 119 del anexo), confirmando la resolución Sancionatoria al considerar: a) que conforme el art. 148 del Código Tributario constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en la referida norma tributaria, aclarándose que los ilícitos son clasificados en delitos y contravenciones, esta última regulada por el art. 160 y 162 de la Ley Nº 2492 y cuya demora en la entrega de la información requerida por el Servicio de Impuestos internos es imputable a la entidad recurrente, que debió prever las medidas suficientes para el normal cumplimiento de sus funciones y obligaciones.

La Institución demandante recurrió a la Superintendencia Tributaria General mediante Recurso Jerárquico, resolviéndose con la emisión de la resolución impugnada STG-RJ/0160/2008 de 4 de marzo, confirmando la Resolución STR/LPZ/RA 0556/2007 de 9 de noviembre de 2007, quedando firme y subsistente la Resolución Sancionatoria GDLP/UTJ-AI Nº 067 de 16 de enero de 2007 de la Administración Tributaria.

Establecidos los antecedentes de hecho y de derecho, a efecto de pronunciar resolución, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a los siguientes hechos puntuales:

1.- Que si al incumplimiento del deber de información por parte del INRA ante el SIN, que dio origen a la Resolución Sancionatoria GDLP/UTJ-AI Nº 067, corresponde la condonación de la multa impuesta de 2.000 UFV¨s .

2.- Si corresponde la nulidad de obrados por falta de notificación con el Acta de infracción y ante la emisión extemporánea de la Resolución Sancionatoria.

3.- La no valoración de los agravios formulados con relación a la aplicación del principio de inmunidad Fiscal del Estado.

Del examen de los antecedentes del proceso y de sus anexos e identificados los puntos de controversia, se establecen los siguientes extremos:

1. Referente a la pretensión si el incumplimiento del deber de información por parte del INRA ante el SIN, que dio origen a la Resolución Sancionatoria GDLP/UTJ-AI Nº 067, corresponde la condonación de la multa impuesta de 2.000 UFV¨s en amparo del art. 159 del Código Tributario, es pertinente referir las siguientes consideraciones :

Que el Instituto de Reforma Agraria conforme el num. 4.1 del anexo “A” de la Resolución Normativa Nº 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, asumía el conocimiento del “deber de información o entrega de documentación que se suscitase durante la ejecución de procedimiento de fiscalización, verificación control e investigación en los plazos, formas y medios ante la entidad Tributaria ”, facultad que ejerció en observancia del art. 66 concordante con el art. 100 de la Ley 2492 que establece: “La Administración tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación…(…)”. Por consiguiente la entidad demandante tenía la obligación de proporcionar a la Administración Tributaria lo solicitado por Requerimiento Nº 72155 (Formulario 4003) de fecha 5 de octubre de 2006, en virtud que entre los datos requeridos estaban la documentación y antecedentes con efectos tributarios, emergentes de sus relaciones económicas con las Empresas contratadas para la ejecución del Saneamiento de Tierras; en consecuencia esta obligación estaba subordinada a una forma y plazo para su cumplimiento.

Que si bien se suscitó un cambio de reestructuración administrativa en el INRA, no es menos cierto que con el Requerimiento Nº 72155 se notificó a la Institución representado por su Director General de Administración y Finanzas Lic. Carlos Rolando Soria Saravia, y al cese de sus funciones del mismo, mediante Memorandum de fecha 9 de octubre de 2006 se le instruyó hacer entrega de la documentación, archivos, activos tangibles e intangibles a la Lic. Rosario León Saavedra, quien es la nueva Directora General de Administración y Finanzas del INRA, de lo que se deduce que al tratar de amparar su incumplimiento en la Resolución Administrativa Nº 181/2006 de fecha 22 de septiembre no corresponde, al constituir una normativa interna que debió prever las obligaciones que tenía con la entidad tributaria como institución, conforme determina el art. 71. III de la Ley 2492 : ”El incumplimiento de la obligación de informar no podrá ampararse en disposiciones normativas, estatutarias, contractuales y reglamentos internos de funcionamiento de los referidos organismos o entes estatales o privados”.

Además deberá observarse el art. 73 del Código Tributario, que dispone que toda autoridad de todos los niveles de la organización del Estado cualquiera sea su naturaleza, están obligados a proporcionar a la Administración Tributaria la documentación que se le requiera, en consecuencia al no proporcionar el INRA hasta el 26 de octubre de 2006, plazo fatal para su presentación, el 7 de noviembre de 2006, personal de la Gerencia Nacional de Fiscalización del Departamento de inteligencia labró el Acta de Infracción (Formulario Nº 4444); con el cual se notificó de manera personal a la Directora General de Administración y Finanzas, dejándole claramente establecido que se incumplió el Requerimiento Nº 72155, correspondiendo la aplicación de la multa de 2.000 UFV´s, cuya omisión es calificada como “incumplimiento de deberes formales”, al constituir una infracción tributaria, otorgándole un plazo fatal de 20 días para la cancelación o la presentación de descargos que desvirtúen el incumplimiento, lo cual demuestra que la institución demandante gozó de la facultad de presentar documentación que demuestre el cumplimiento al Requerimiento solicitado por la entidad tributaria, lo que no ocurrió en el presente caso.

Los “deberes formales” constituyen obligaciones administrativas que deben cumplir los sujetos pasivos o terceros responsables y se encuentran establecidos en el Código Tributario, Leyes impositivas, Decretos Supremos y Resoluciones Normativas de alcance reglamentario. En el caso de autos, se produjo el incumplimiento al deber formal de información oportuna durante la ejecución de procedimiento de fiscalización, verificación, control e investigación en los plazos, formas, medios y lugares requeridos.

Ahora bien, de la revisión prolija de antecedentes procesales, se evidencia que el Instituto de Reforma Agraria entró en contravención tributaria, al constatarse la existencia del acto omitido incurriendo en vulneración de la norma jurídica; en tal circunstancia el actuar de la entidad Tributaria se sujeta legalmente a lo establecido por el art. 168 del Código Tributario. Por consiguiente por el principio de legalidad, correspondió se labre el Acta de Infracción de fecha 7 de noviembre de 2006, en ejercicio de las facultades otorgadas por los arts. 66 y 100 del Código Tributario, mereciendo la Resolución Sancionatoria Nº 067, confirmada por Resolución STR/LPZ/RA 00556/2007, por lo que esta última es confirmada por Resolución Jerárquica STG-RJ/0160/2008 de fecha 4 de marzo de 2008.

Por consiguiente, se ha establecido que esa conducta omisiva del Instituto de Reforma Agraria al no cumplir con la obligación formal de emitir el Formulario 4003, atentó a los intereses de la Administración Tributaria sancionada por Ley, por lo tanto no puede alegarse el desconocimiento de la solicitud de información, cuyo incumplimiento originó la sanción de 2000 UFV´s y solicitar la extinción de la sanción por condonación en amparo del art. 159 del Código Tributario.

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Criterio

En el derecho administrativo la ley determina que la emisión extemporánea de cualquier resolución administrativa tributaria fuera de plazo de ley, produce dos efectos; primero la operación del silencio administrativo negativo y segundo la responsabilidad del funcionario conforme a la Ley SAFCO, esto todo basado en el art. 17 de la Ley del Procedimiento Administrativo aplicable supletoriamente en virtud del art. 74 num. 1 del Código Tributario. Observando lo señalado precedentemente, el art. 168 del Código Tributario (Ley 2492), no establece que el incumplimiento de plazo para emitir la Resolución respectiva, esté sancionado con la nulidad del acto administrativo. Sin perjuicio a ello, corresponde señalar que el art. 36 de la Ley 2341 prevé, que existen dos condiciones para que un acto sea anulado, que el acto carezca de los requisitos formales indispensables que permita lograr su finalidad o de lugar a la indefensión del contribuyente y que la realización de las actuaciones administrativas, hubiesen sido efectuadas fuera del término establecido para ellas, pero cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. Al respecto, se debe establecer que respecto al primer requisito se evidencia que el INRA en ningún momento se encontró en indefensión, toda vez que el mismo tuvo la oportunidad de presentar los descargos correspondientes, tal cual afirma la propia institución demandante. Por otra parte, si bien se ha evidenciado que la Administración Tributaria infringió el art. 168. II de la Ley 2492, por la emisión fuera del plazo establecido de la Resolución Sancionatoria; sin embargo la referida normativa no prevé que el incumplimiento de plazo haga perder el derecho de la Administración para dictar la resolución correspondiente; además no cambia la situación de la entidad demandante por la contravención tributaria, en virtud que la Administración no pierde competencia, ya que quien otorga o quita la competencia es únicamente la Ley; esta es la única que puede crear, otorgar y en su caso suprimir, ampliar, prolongar competencias de jueces o autoridades designadas de acuerdo con el procedimiento legal. Con este breve análisis podemos señalar que el art. 168. II de la Ley 2492, no prevé que el incumplimiento de plazo haga perder el derecho de la Administración para dictar la resolución correspondiente. Por lo expuesto, se desvirtúa la pretendida nulidad por el pronunciamiento fuera de plazo de la Resolución Sancionatoria, toda vez que la misma no está prevista específicamente en la norma particular, por lo que dicha nulidad establecida por los de instancia no se justifica de manera alguna, puesto que no se adecua al principio de especificidad, al determinarse que no basta que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que en caso de incumplimiento la misma sea nula; para que ello ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia, menos aún la de trascendencia, por no afectar al derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia.

Datos del proceso

Demandante
Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)
Demandado
la Superintendencia Tributario General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / CompetenciaDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / CondonaciónDerecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Nulidad / No procedeDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Condonación / Instituciones públicas
Tribunal Supremo de Justicia23 de febrero de 2015SE/0003/2015Fuente oficial