Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 03
Sucre, 01 de julio de 2015
Expediente : 22/2015-CA
Demandante : Almacenera Boliviana S.A.
Demandada : Aduana Nacional de Bolivia
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesto por la Empresa Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A.)., representada por Fernando Ríos España, en la que impugna la Resolución RD 03-045-14 de 11 de noviembre de 2014, emitida por el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), que rechaza el Recurso Jerárquico interpuesto por ALBO S.A., confirmando en todas sus partes la Resolución de Revocatoria AN-GRCGR N° 001/2014 de 7 de julio de 2014 emitida por la Gerencia Regional de Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia.
VISTOS: La demanda interpuesta por Fernando Ríos España representando a la Empresa Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A.)., de fojas 435 a 447, contestación de demanda presentada por Silvia Eugenia Mendizábal Riveros en representación de la Aduana Nacional de Bolivia de fojas 453 a 455, réplica y dúplica, los antecedentes del proceso y todo o que en materia fue pertinente analizar y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
Que, teniéndose reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la controversia mediante su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, por mandato del art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, conforme lo preceptuado por el art. 354 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con el control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos por la Aduana Nacional de Bolivia; toda vez que, el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico; correspondiendo únicamente analizar si fueron interpretadas y aplicadas correctamente las disposiciones legales en sede administrativa en el marco de los argumentos expuestos por el demandante, realizando el control judicial de legalidad sobre los hechos resueltos en el recurso jerárquico.
Que, al haberse hecho uso del derecho de réplica y dúplica previsto en el artículo 354.II del Código de Procedimiento Civil, en los que las partes reiteraron sus pretensiones, corresponde resolver el fondo de la causa, de conformidad con el parágrafo III de la norma ya citada.
I.1. Contenido de la demanda
Que, mediante memorial de demanda contenciosa administrativa de fecha 4 de febrero de 2015, ALBO S.A. señala que; el año 2008 ingresa al recinto aduanero de Cochabamba mercancía amparada con la DUI C 14767, que dice contener 23 bultos. El concesionario decepcionó la mercancía y genero el parte de recepción No. 301 2008 151361 y en cumplimiento de la normativa que dispone que el concesionario describa cualquier observación en el rubro 4 del parte de recepción, el concesionario describe lo que recibe indicando que lo entregado es un tracto semidesarmado de 62 piezas; asimismo, dicha mercancía es ingresada a playa de vehículos. Las piezas mencionadas fueron amontonadas unas sobre otras pero nunca ensambladas o armadas como la administración aduanera interpreta. En fecha 10 de junio de 2008, el importador habría presentado DUI 2008/301 C16045 pretendiendo aparentemente nacionalizar un tracto camión y no así piezas, por lo cual la aduana suspende el despacho y solicita al concesionario informe al respecto. El concesionario informa que el tracto semidesarmado con 62 piezas tal como fue informado se encuentra en el recinto aclarando que las piezas están amontadas, unas sobre otras que no existe ninguna pieza ensamblada, acondicionada o prestación de servicios alguno sobre la mercancía, no existiendo posibilidad de entregar un tracto camión siendo un tractor semidesarmado en 62 piezas, en caso de que la aduana diere el levante u orden de entrega. Señala la existencia de un triple procesamiento pese a la prohibición legal y normativa de prescripción consolidada. Pasando a describir el primer procedimiento; indica que no obstante los antecedentes y el informe oportuno del concesionario transcurridos más de tres años en fecha 22 de julio de 2011 la Administración Aduanera inicia el relacionamiento al concesionario en fecha 21 de julio de 2011, sobre la base de un informe elaborado tres años después por un funcionario técnico; informe AC16045 N GRCGR-CBBI 1292/2011 de fecha 20 de julio de 2011, notificado al concesionario en fecha 21 de julio de 2011 que expone que; según MIC/DTA se escribe como lote de repuestos usados para camión, menciona también que el concesionario en el parte de recepción describe: tracto camión desarmado de 62 piezas un motor generador, chasis cabina de 35 piezas, nueve llantas con precintos intactos, etc. así como inventario de partes en dos hojas; menciona luego que según aforo físico observa un tracto camión y varios repuestos usados para camión con muelles, aros, llantas, tanque, motor generador, caja de herramientas, cabina, torpedo, etc. De lo precedente, el tracto semidesarmado con las piezas amontonadas sobre el mismo que es lo que recibió concesionario y que lo describe cumpliendo con la normativa generada por la aduana que obliga al concesionario a describir lo que efectivamente recepciona, por lo mismo no existe incumplimiento ni mala aplicación del procedimiento pues está el concesionario obligado a describir lo que recibe, independientemente de la descripción que figure en el MIC/DTA, por lo tanto no observamos físicamente en el aforo realizado por el técnico es coherente con el parte de recepción que describe lo que se entregó al concesionario, un tracto semidesarmado con 62 piezas no ensambladas si no amontonadas sobre el tracto.
Pese a la claridad de los hechos, sin fundamento alguno en técnico subjetivamente contrastando el MIC/DTA (que no son expuestos ante el concesionario) que mencionarían repuestos usados, más la contrastación en aforo físico y lo descrito en el PR (los dos últimos coincidentes) sin considerar la normativa que ampara lo declarado por el concesionario en el PR, interpreta que se habría producido un ensamblados dentro del recinto y atribuye además esta acción al concesionario.
Continua señalando de la existencia en el presente proceso de un triple procesamiento, pese a la prohibición legal y normativa de prescripción consolidada, señalando que el primer proceso se inicia no obstante de los antecedentes y el informe oportuno del concesionario transcurridos más de tres años en fecha 22 de julio de 2011 la administración aduanera inicia relacionamiento en base a un informe elaborado 3 años después por un funcionario técnico, notificado al concesionario en fecha 21 de julio de 2011, se interpreta también un incumplimiento del art.15 del reglamento de concesiones, el art. l5 dispone como servicio regulado actividades de los concesionarios sobre mercancías como ser la mejora de la presentación de las mercancías que debemos aclarar, menciona, no es un servicio prohibido si no facultado al concesionario, por otro lado cabe aclarar que la prestación de servicios no regulados son los que requieren autorización de la aduana, pero en el presente caso no se solicitó porque no se prestó ningún servicio no regulado y tampoco se prestó a servicio regulado de mejora en la presentación de la mercancía, ya que en el recinto recibieron, se mantuvieron y se encuentran hasta la fecha el tracto semidesarmado y las piezas amontonadas unas sobre otras sin ensamblaje alguno.
Mencionó asimismo el informe técnico la prohibición de importación de desperdicios o desechos (chatarra) según DS 25874; sin embargo no relaciona esta prohibición con alguna conducida al tema, puesto que controlar el ingreso de chatarra corresponde a la aduana y no al concesionario y en el caso que nos ocupa se interpretaría supuesta infracción por prestación de servicio regulado no autorizado y no así la importación de chatarra donde no interviene en absoluto el concesionario (el informe técnico es muy escueto y poco claro). En conclusión menciona el informe técnico que al describir el MIC/DTA repuestos usados para camión y habiendo presentado la Agencia Despachante Rojím & Asociados Ltda. ante la administración aduanera DUI para supuestamente nacionalizar un tracto camión se presume sobre un documento que sólo maneja el importador y ve la aduana, que la mercancía fue ensambladas para tener un tracto camión a partir de 62 piezas, aspecto inconsistente con la documentación generada por el concesionario que al momento de la recepción declaró y expuso de manera clara que lo que se ingresó al recinto fue en un tractor semidesarmado en 62 piezas ubicadas en playa y amontada amontonadas unas piezas sobre otras lo cual no implica ensamblaje como acondicionamiento y mucho menos mejora de la mercancía. En resumen no existe calidad sino que se pretende sancionar es incumplimiento a la prohibición importación de desperdicios o desechos, prestación de un servicio no regulado o ensamblaje de vehículos prohibidos en recintos aduaneros?. Al margen de los descargos ofrecidos que evidencian con amplio fundamentación y documentación que el concesionario no ha infringido la prohibición señalada que por tanto no existe infracción que amerite una sanción administrativa; se invocó prescripción administrativa de la supuesta infracción al amparo del artículo 79 de la ley 2341, en consideración al transcurso del tiempo sin que la administración aduanera de Cochabamba hubiese ejercido acción alguna después de detener el proceso de nacionalización que tramitaba el importador justamente en la administración aduanera conocido y supuestamente ejecutado en julio de 2008. En fecha 1 de septiembre de 2011 somos notificados con Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR 003/2011, en la que la administración aduanera dispone sancionar la comisión de infracción administrativa al Reglamento de Concesión en su artículo 86 numerales 16 y 17 y art. 73 inciso h) imponiéndose una multa de US$ 2.000, en esta instancia administrativa el concesionario ratifica una vez más la oposición de prescripción que no es atendida por la entidad recurrida, rechazándose nuestro recurso de revocatoria en fecha 27 de septiembre de 2011 ante lo cual interponemos Recurso Jerárquico con los argumentos y pruebas que cursaban en la Administración Aduanera, pidiendo expresamente pronunciamiento sobre el fondo del asunto es decir la prescripción. En esta instancia y pese a la clara disposición legal establecida en la ley 2341 artículo 68, que establece que las resoluciones de recursos jerárquicos deberán definir el fondo del asunto en trámite y en ningún caso podrán disponer que la autoridad inferior dicte una nueva resolución. La instancia jerárquica de la aduana dispone la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta el informe N° GRCGR-CBBI 1292/2011 de fecha 20 de julio de 2011 por no existir claridad en los cargos imputados al concesionario, pero tampoco se atiende la oposición de prescripción y no se cumple con la norma expresa que obliga a resolver el fondo del asunto.
Segundo proceso; el año 2013 transcurridos nuevamente un año y ocho meses desde la disposición de nulidad y por requerimiento expreso de la instancia jerárquica la Administración Aduanera de Cochabamba en fecha 25 de julio de 2013 notifica nuevo Relacionamiento al concesionario sustentado en Informe Técnico N° AN-GRCGR-CBBI 587/2013 que en contenido no varía en absoluto del previamente anulado, se repiten todas las actuaciones de la administración y se rechaza sin fundamento los descargos emitiendo resolución sancionatoria sin sustento legal ni coherencia en el mismo se rechazó el recurso que revocatoria interpuesto por el concesionario igualmente sin argumento, limitándose a transcribir actuados precedentes carentes también de sustento legal y técnico sentando nuestra actuación en el petitorio de la prescripción la administración hace referencias extrañas a ilícitos de carácter permanente olvidando que los ilícitos corresponden al ámbito penal y todos y que los relacionados a temas aduaneros se encuentra regulados por el código tributario y sujetos a proceso sancionador por contravenciones y lo que se tramita es una sanción por supuesta infracción administrativa, sujeto al proceso correspondiente y normas de orden administrativo que regulan los procesos por infracciones y la aplicación de sanciones, normas vigentes donde no existe la tipificación de infracciones administrativas permanentes, pero aun recurriendo a interpretación analógica prohibida por la ley 1990 art. 283, en el caso presente no existe tal característica. por otro lado se habla de infracción permanente porque se sanciona al concesionario aplicando el reglamento de concesión del año 2003 que ha perdido vigencia el año 2012; porque no se aplica la norma actual, sencillamente porque no existe infracción permanente y es totalmente ilegal además de absurda la conclusión inadmisible de la administración aduanera que existiría ilícito permanente porque las piezas continúan en el recinto, olvidando citar que las piezas no continúan en el recinto por que se estén ensamblando piezas durante seis años, sino porque la aduana no permitió su nacionalización ni como piezas ni como tracto camión según habría pretendido el importador a través de su agencia despachante; por lo mismo no existe ilícito permanente supuestamente tipificado y sancionado por aduana y tampoco existe infracción permanente que jamás ha sido citada como tal en todo el proceso sancionador por infracciones y no por delitos. Por tanto existe también una inadecuada tipificación una confusión de normas y procedimientos que hacen que la nulidad plena se consolide, pues no se puede utilizar un procedimiento por infracciones y una supuesta tipificación de infracción para aplicar sanción a una contravención estando al margen de la norma administrativa y los procedimientos dispuestos por la propia aduana.
En instancia jerárquica por segunda vez se dispone la nulidad de obrados pero no se limita disponer la nulidad sino se instruye al inferior dictar una nueva resolución cuando debe resolverse en el fondo del asunto sin dar opción y menos instruir a inferior a generar nueva resolución sancionatoria, con lo cual por segunda vez se transgrede el art. 68 de la ley Nº 2341 aplicable a la materia.
Continua argumentando de la existencia de silencio administrativo positivo, pues la resolución de recurso jerárquico es emitida fuera del plazo emitiéndose en fecha 12 de marzo de 2014 cuando el plazo fenecido el 10 de marzo de 2014 con lo cual se consolida también legalmente el silencio administrativo positivo a favor del administrado recurrente cabe resaltar asimismo que según antecedentes mencionados por la aduana desconocidos por el administrado se habría supuestamente emitido una Resolución Administrativa de Presidencia, resolviendo el recurso administrativo dentro del plazo; sin embargo, la resolución nunca fue notificada por lo mismo es inexistente legalmente; asimismo, la resolución de existir como dicen habría sido emitida por autoridad sin competencia pues la ley 1990 dispone que debe ser el directorio quien emita dichas resoluciones, reiterado en el manual para procesar y sancionar infracciones los concesionarios, incumpliendo con ello no sólo a ley de procedimiento administrativo sino también la ley 1990, haciendo evidente a su vez la existencia de una acto administrativo nulo emitido sin la competencia necesaria atribuido por ley y sin vigencia ni validez por no haber sido jamás notificada al administrado. Cabe reiterar que nunca se notificó al administrado con la supuesta resolución administrativa de presidencia por lo mismo los plazos vencieron y se consolidó el silencio administrativo, pues si bien la administración quisiera ampararse en el principio de legalidad para que los actos ilegales sean recurridos por las vías pertinentes, la validez y legalidad de los actos se consolidan a partir de la notificación y cualquier recurso u oposición puede ser ejercida a partir del conocimiento o notificación con los actos administrativos que se pretenden hacer valer, no existiendo por tanto hasta la fecha tal acto sino que luego de vencidos los plazos legales y habiéndose consolidado el silencio administrativo positivo se emite resolución de directorio fuera del plazo y se notifica también fuera de plazo, por lo mismo el supuesto acto administrativo previo es inexistente en el marco legal puesto que no fue notificado nunca y carece de vigencia o validez, es decir en términos legales no existe.
Continua describiendo un tercer proceso iniciado el año 2014, se inicia el relacionamiento por el mismo hecho suscitado el año 2008, con argumentos forjados iguales a los iniciales sin sustento técnico legal sin evidencia irrefutable de la supuesta infracción con extensas transcripciones de normas que no tiene nada que ver con lo que se juzga y sanciona, como por ejemplo el hecho de la prohibición de importar chatarra que es una prohibición que no tiene relación con los sancionado y donde no interviene el concesionario pues es facultad exclusiva de la aduana es hacer respetar esa disposición y no permitir la importación de chatarra. El procedimiento sigue el mismo curso rechazando el recurso de revocatoria reiterando el argumento de ilícitos permanentes para rechazar la prescripción que legalmente ha operado citando sentencias constitucionales que hablan de situaciones donde amerita aplicar una multa, incluso de normas constitucionales de casos especiales y particulares pero nunca relacionados con sanciones de orden administrativo por infracciones que tienen los plazos de prescripción claramente establecidos en una ley que se mantiene vigente y aplicable, que sanciona la inactividad de la administración aduanera y pone plazo para que sus facultades sancionadoras sean ejercidas. En ese sentido recurrimos ante sus probidades para que previo análisis de los claros antecedentes, la normativa legal aplicable y vigente sobre prescripción, la reconducción de los antecedentes constitucionales que han sido distorsionados por la administración aduanera, la aplicación de la verdad material sobre la formal y la inexistencia de pruebas fehacientes sobre una infracción administrativa cometida por el concesionario y menos aún de ilícito permanente por tratarse de un proceso sancionador y no contravención así como la transgresión de los principios de legalidad y retroactividad seguridad jurídica entre otros que han sido desconocidos al disponerse nulidades y triple proceso sobre un mismo hecho quebrantando el art. 68 de la ley Nº 2341 y arts. 217 y 110 de la Constitución Política del Estado (CPE), se acepte la presente demanda declarándola probada y disponga la nulidad absoluta de los actos administrativos demandados en el fondo y la forma dejando sin efecto alguno en reconducción de la legalidad y seguridad jurídica.
Concluye indicando que por todo lo expuesto antecedentes citados y documentos adjuntos en calidad de prueba pre-constituida, con el presente documento demostramos y demandamos la prescripción legal operada conforme el art. 79 de la ley Nº 2341 ya que para la consolidación de la misma únicamente requiere transcurso de dos años desde la comisión del infracción, la nulidad plena y absoluta de los actos administrativos al margen del procedimiento es decir las resoluciones sancionatorias y de resolución del revocatoria carentes de sustento legal de coherencia y de verdad material que infringen directamente los principios de legalidad tipicidad principio de buena fe de irretroactividad y de sometimiento pleno a ley establecidos en el art. 4 de la ley Nº 2341. La nulidad de los actos administrativos emitidos en instancia jerárquica por plena transgresión al art. 68 de la ley 2341. La consolidación del silencio administrativo positivo favor del administrado. Inexistencia de la infracción imputada y menos de carácter continuado y permanente al no existir contundencia los informes ni resolución sancionatoria que demuestran los extremo sancionados por parte de la aduana.
Petitorio
Finaliza indicando que en la presente demanda contencioso administrativa y los sustentos normativos expuestos durante todo el proceso administrativo que amparan sus derechos solicita se declare que la infracción se encuentra prescrita que existe nulidad plena por infligir principios de retroactividad, legalidad.
I.2. Respuesta de la Aduana Nacional
Que, corrida en traslado la demanda, la ANB de Bolivia mediante su apoderada a través de memorial presentado en fecha 31 de marzo de 2015, que cursa de fs. 453 a 466, se apersonó al proceso y contestó negativamente la demanda, con el siguiente fundamento: La administración aduanera hace referencia al contrato de concesión celebrado en fecha 29 nov 2002 con la empresa ALBO S.A., hace referencia a cláusulas del contrato y la sujeción a la ley aplicable, indicando que ALBO S.A. se obliga cumplir con las obligaciones inherentes a la misma y la obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso a del art. 160 del Reglamento a la Ley General de Aduanas indica además que como pudo advertirse el concesionario al ingreso de la mercancía no sólo está obligado a generar el parte de recepción con la descripción fiel de mercadería, también está obligado a contrastar la misma con el manifiesto internacional de carga por tanto, de haber sido verás y correcta la observación que se consignó en el parte de recepción respecto la mercancía como un tracto camión en estado semidesarmado no tendría por qué existir diferencias con el detalle expresado en el MIC, de donde se desprenden que la infracción se configuró en el ensamblaje no autorizado, mismo que generó un proceso punitivo sancionador con aplicación correcta de normas, con resoluciones debidamente motivadas que responden al cumplimiento del principio de proporcionalidad expuestos por el artículo 75 del procedimiento administrativo, así como el de verdad material dispuesto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, la demanda contenciosa presentada por ALBO S.A. que señala ligeramente que como concesionario no está obligado a nada más que a recepcionar la mercancía y emitir el parte de recepción detallando en el acápite dos de observaciones del formulario la descripción de las mercancías y que si existe alguna irregularidad en la mercancía no le es atribuible por no ser el encargado de vigilar ingreso ilegal de mercancías, facultad que tendría la aduana, extremo que es evidente y es por ello que la aduana tiene el deber de cumplimiento de la normativa respecto a importadores o usuarios y especialmente para concesionarios, pero ello no es óbice para justificar la obligación de contrastar la documentación antes detallada.
En la relación a la no aplicación de normas vigentes, la figura de la prescripción no puede probarse a través de la aplicación de la norma, es decir no puede señalarse que una infracción prescribió por sancionarse la misma con un procedimiento que a la fecha no está vigente, o discutir respecto al carácter permanente de los efectos de la prescripción amparándose en la aplicación de una u otra norma, situaciones que son totalmente diferentes y que deben aclararse dentro del margen de la ley, es decir específicamente en observancia de la disposición legal citada.
Petitorio
Concluye solicitando declarar sentencia declarando improbada la demanda contenciosa administrativa de contrario., debiendo mantenerse firme y subsistente la RD-03-045-14 de 11 de noviembre de 2014.
Réplica Almacenera Boliviana S.A (ALBO S.A.)
Sobre la respuesta negativa donde se hace una relación de los hechos desvirtuamos cada una de las apreciaciones e interpretaciones subjetivas, con argumentos de orden legal y referencia a normas claras y expresas, en los siguientes términos:
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