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TSJ

SE/0003/2016

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2016PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 3/2016

FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 320/2011.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 61 a 64, en la que la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Internos Nacionales (SIN) impugna la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0234/2011 pronunciada el 20 de abril de 2011, por la Autoridad de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 71 a 73; réplica de fs. 106 a 107, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.

I.CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda. La Gerencia Distrital Oruro del SIN, legalmente representada por Zenobio Vilamani Atanacio, interpone demanda señalando que:

El 21 de julio de 2010, la Administración Tributaria (AT) emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25-01518-10 contra el contribuyente Empresa Minera San Lucas S.A., por haber registrado erróneamente una nota fiscal en el Libro de Compras IVA correspondiente al período mayo 2005, contraviniendo el art. 88 de la Resolución Administrativa (RA) Nº 05-0043-99, encontrándose prevista su conducta como incumplimiento de deber formal en el numeral 3.3.2 del Anexo A) de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0021-04 de 1 1 de agosto de 2004, sancionándolo con una multa de 1.500 UFV, procediendo a notificarlo mediante cédula y otorgándole 20 días para que presente sus descargos, mismos que resultaron insuficientes para desvirtuar el Auto Inicial de Sumario Contravencional, dictándose la Resolución Sancionatoria 18-00680-10 de 4 de octubre de 2010, ratificando la sanción impuesta en el Auto Inicial de Sumario Contravencional, con la que se notificó al sujeto pasivo, el 19 de octubre de 2010.

Contra dicha decisión la representante legal de la Empresa Minera San Lucas S.A. interpuso recurso de alzada, emitiéndose la Resolución ARIT-LPZ 0031/2011 de 31 de enero de 2011, que revocó totalmente la Resolución Sancionatoria impugnada, siendo objeto de recurso jerárquico.

I.2 Fundamentos de la demanda.

Señaló que los agravios que contiene la Resolución del Recurso Jerárquico radican en la inexistencia de una correcta aplicación y comprensión de la ley al aplicar el término de prescripción de 4 años establecido en el art. 59 de la Ley Nº 2492, cuyo cómputo de acuerdo con el art. 60.I de la misma Ley se inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009 y al haberse iniciado el procedimiento sancionador mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25-01518-10 de 21 de julio de 2010, que le fue notificado el 19 de octubre de 2010, ya había operado el instituto jurídico de la prescripción, alejándose de lo establecido por la Constitución Política del Estado al confirmar la resolución de alzada con argumentos que no son valederos y sin considerar que de acuerdo con el art. 324 que indica que las deudas tributarias por daños económicos causados al Estado no prescriben, evidenciándose de la compulsa de antecedentes que si bien la prescripción de deudas del Estado extinguió el derecho a perseguir y recuperar los dineros adeudados por el solo transcurso del tiempo, desde el 7 de febrero de 2009 este beneficio liberador deja de operar en favor de las personas que contraigan deudas que perjudiquen y dañen económicamente al Estado, modificándose esta figura jurídica al ser obligación del sujeto pasivo satisfacerlas, presumiéndose como legítimos y ejecutivos los actos de la Administración Tributaria al estar sometidos a ley conforme los arts. 65 de la Ley Nº 2492 y 4 inc. g) de la Ley Nº 2341.

I.3 Petitorio.

Por lo expuesto solicita declarar probada de demanda por lo tanto confirmar la Resolución Sancionatoria Nº 18-0680-10 de 4 de octubre de 2010.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Corrida en traslado la demanda, se apersonó Juan Carlos Maita Michel en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), quien contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:

En una interpretación del art. 324 en concordancia con el art. 322 de la Constitución Política del Estado, este se refiere a las deudas como ingresos extraordinarios que puede percibir el Estado y no así los ingresos coactivos como son las obligaciones tributarias o peor aún, las multas por incumplimiento de deberes formales. El art. 59.I de la ley Nº 2492 referido a la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria no solo alcanza al derecho para determinar la obligación impositiva o a la acción para exigir su pago, sino a aquellas para imponer sanciones administrativas, por lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, imponer las sanciones o la ejecución de las mismas, no correspondiendo aplicar el referido art. 324 constitucional.

Que la Resolución Sancionatoria emitida ante el registro incorrecto del número de orden de una factura en el Libro de Compras IVA del período mayo 2005, le corresponde aplicarse el término de prescripción de 4 años establecido en la Ley Nº 2492 de acuerdo con el citado art. 59 de la ley Nº 2492, cómputo que de acuerdo con el art. 60.I de la misma Ley se inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009, por lo que la acción de la Administración Tributaria para imponer una sanción prescribió el 31 de diciembre de 2009 y como el procedimiento sancionador fue iniciado mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional el 21 de julio de 2010, concluyendo con la Resolución Sancionatoria emitida el 4 de octubre de 2010, notificada el 19 de octubre de 2010, se advierte que la acción ya prescribió.

II.1 Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda.

Corrida en traslado la respuesta, se formuló la réplica (fs. 106 a 107) con los mismos argumentos que la demanda, por lo que presentada la dúplica (fs. 124), se dispuso “Autos” para sentencia.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes procesales cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. Que a fs. 1 consta el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25-01518-10 de 21 de julio de 2010 contra el contribuyente Empresa Minera San Lucas S.A. por el registro erróneo de una nota fiscal en el Libro de Compras IVA del período mayo 2005, ante el incumplimiento del art. 88 de la RA Nº 05-0043-99, habiendo el sujeto pasivo presentado memorial haciendo constar fallas procedimentales, advirtiendo inaplicabilidad de multa y solicitando la prescripción de referido Auto inicial de Sumario Contravencional (fs. 13 a 15 del Anexo 1).

2. Emitido el Informe SIN/GDO/DF/INF/279/2010 DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010 que concluyó refiriendo que los descargos presentados no eran suficientes para desvirtuar el Auto inicial de Sumario Contravencional, se emitió la Resolución Sancionatoria Nº 18-00680-10 de 4 de octubre de 2010, que resolvió sancionar al contribuyente con una multa de 1.500 UFV ante la contravención tributaria de incumplimiento de deberes formales, concediéndole el plazo de 20 días para que cancele la multa impuesta (fs. 22 a 23 del Anexo 1).

3. Contra dicha decisión se interpuso el recurso de alzada, pronunciándose la Resolución ARIT-LPZ/RA 0031/2011 de 31 de enero de 2011 que revocando totalmente la Resolución Sancionatoria impugnada dejó sin efecto la sanción impuesta al haber prescrito la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas (fs. 55 a 57 del Anexo 2).

4. Ante este hecho la Gerencia Distrital Oruro del SIN presentó recurso jerárquico (fs. 106 a 108 del Anexo 2) emitiéndose la Resolución AGIT-RJ 0234/2011 de 20 de abril, confirmando la resolución cuestionada, dejando nula y sin efecto por prescripción la multa impuesta. (fs. 133 a 140 del Anexo 2).

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En el caso de autos, la problemática se origina en determinar si fue legal o no aplicar la prescripción de 4 años prevista en el art. 59 de la Ley Nº 2492, cuando el art. 324 de la CPE, establece la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos al Estado.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

En atención a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

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Criterio

“…la nota de LIBOL, cursante a fs. 54 del anexo 2, proveedor de la factura observada, donde se evidenciaría que la nota fiscal Nº 10080, hubiese sido emitida con el espacio del número de NIT en blanco, debe ser valorada y considerada para acreditar que la mencionada nota fiscal, no cumplió con un requisito imprescindible para beneficiarse de crédito fiscal, como es la consignación del número de NIT o CI del comprador (cliente), en base a la búsqueda de la verdad material, sin exigir formalismos o ritualismos que impidan su materialización; se tiene que, si bien es cierto que no se pueden exigir estos formalismos por encima de la verdad material, en la búsqueda de la justicia material como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales; sin embargo, en el presente proceso, más allá de la documental presentada en fotocopia simple y su posible valoración, en base a la búsqueda de la verdad material, es precisamente en aplicación a este principio que la AGIT asumió su posición, ya que se evidencia claramente conforme a los antecedentes del proceso y los documentos señalados precedentemente, que la nota fiscal cuestionada cumple con los requisitos exigidos por la normativa vigente, para su validez y beneficio de crédito fiscal, ya que en la factura Nº 10080 presentada en original se consigna el número de NIT, extrañado por la Administración Tributaria, como se consideró ut supra, como la fotocopia recibida por la Gerencia Distrital La Paz del Sin, que lleva un sello de autenticidad por esta entidad estatal, donde también se evidencia la casilla para NIT o CI debidamente llenada; consiguientemente, en base a la verdad material se evidencia claramente que la factura observada cumple con los requisitos exigidos por la normativa, como educadamente estimó la AGIT en la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0397/2011 de 4 de julio, aplicando de manera correcta este principio.”

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Incumplimiento de deberes formales / Aplicación retroactiva de la normaDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Delitos Tributarios / Daño económico al Estado / ImprescriptibilidadDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Cómputo de crédito fiscal / Facturas, notas fiscales o documentos equivalentes
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2016SE/0003/2016Fuente oficial