Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 03
Sucre, 16 de febrero de 2016
Expediente : 158/2011-CA
Materia : Contenciosa Administrativa
Demandante : Agencia Despachante de Aduanas Mercan S.R.L.
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Resolución Impugnada : RJ-AGIT-RJ-0808/2015
Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por AGENCIA DESPACHANTE ADUANAS MERCAN S.R.L., representada por Carlos Antonio Antelo Baeny, que emitió la Resolución del Recurso Jerárquico Nº AGIT- RJ 0803/2015 de 11 de mayo.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 41 a 44, interpuesta por Carlos Antonio Antelo Baeny, en su calidad de representante legal de AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANAS MERCAN S.R.L., contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ-0803/2015 de 11 de mayo; el decreto de admisión de fs. 47; la contestación a la demanda de fs. 109 a 115; los memoriales de réplica de fs. 120 a 123 y duplica de fs. 130 a 132; el decreto de autos para sentencia de fs. 133; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar, y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes Administrativos del proceso
La Administración Tributaria, en fecha 12 de agosto de 2013, notificó mediante cédula al representante de la Agencia Despachante Aduana MERCAN SRL, con la Orden de Verificación N° 00130VE02741 de 08 de Agosto de 2013, comunicando el inicio del Operativo Específico Crédito Fiscal que comprende el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que deriva de la verificación del Crédito Fiscal IVA contenido en treinta facturas de compras que fueron declaradas por el contribuyente en los periodos fiscales de julio, agosto y septiembre de 2010, con diferencias detectadas a través de cruces de información, solicitándole la presentación de documentación otorgándole 5 días de plazo. En fecha 19 de agosto de 2013, la agencia Despachante de Aduana MERCAN SRL, mediante nota solicita prórroga para la presentación de la documentación requerida, concediéndose el plazo adicional de 5 días conforme al proveído 24-00354-13 de 28 de agosto de 2013, documentación presentada a la Administración Tributaria y recibida mediante Acta de Recepción de documentos de 4 de septiembre de 2013. En fecha 27 de agosto de 2014, la Administración Tributaria emitió el Informe de Actuación CITE: SIN/GGSCZ/DF/VE/INF/02666/2014, con los resultados de la verificación realizada, señalando respecto a las Notas Fiscales observadas, entre otros aspectos, preliminarmente observadas a partir de investigaciones efectuadas que se detectó la existencia de proveedores que emitieron facturas sin que ocurra el hecho generador, procediendo a la publicación del detalle de proveedores observados por un medio de prensa de circulación nacional, aclarando que las facturas emitidas no son válidas para generar crédito fiscal, debido a que estos se encuentran observados como comercializadores de Facturas. En ese mismo sentido, con relación a las Facturas observadas. El referido informe indica que el contribuyente no presentó documentación que demuestre el tipo de promoción efectuada y si estas erogaciones son necesarias para el desarrollo de sus operaciones; que el contribuyente no presentó documentación suficiente que permita verificar y acreditar el perfeccionamiento del hecho imponible, tales como las compras de activos fijos y material de escritorio que si bien cuentan con factura original y comprobante de traspaso y egreso, las mismas se efectúan por cantidades importantes y de forma recurrente, por las que el contribuyente no presentó documentación suficiente, por cuanto debió acreditar documentación contable y financiera que demuestre cada pago efectuado con extractos bancarios, libros diario y mayor, constancias de su proveedor y su correspondiente apropiación contable, debiendo presentar además, la orden de pedido, nota de remisión nota de entrega y recepción, ingreso a almacenes entre otros documentos que demuestren la transferencia del bien; dicho informe también señala que se identificó que la factura N° 1717 está fuera de rango de dosificación, en ese sentido, concluyendo que el Crédito Fiscal de Bs. 68.838.- no es válido.
En ese mismo orden de hechos, en fecha 05 de septiembre de 2014, la Administración Tributaria, notificó mediante cédula al representante de la Agencia Despachante de Aduana MERCAN SRL, con la Vista de Cargo CITE:SIN/GGSCZ/DF/VE/VC/00561/2014 de 27 de agosto de 2014, que recoge los argumentos del Informe de Actuación CITE:SIN/GGSCZ/DF/VE/INF/02666/2014, que establece sobre base cierta, las obligaciones tributarias relativas al IVA- Crédito Fiscal correspondiente a los periodos fiscales julio, agosto y septiembre de 2010, en 101.338,85 UFV equivalentes a Bs. 200.657.- que incluye Tributo Omitido, intereses, la sanción del 100% por la conducta preliminar calificada como Omisión de Pago, concediéndole al sujeto pasivo el plazo de 30 días para formular y presentar sus descargos. En fecha 03 de octubre de 2014, la Agencia Despachante de Aduana MERCAN SRL, presenta descargos a la Vista de Cargo señalando que la entidad tributaria pretende recrear la legislación con la interpretación de elementos ajenos al derecho, como ser, la cantidad y frecuencia en las compras, lo cual resulta arbitrario y vulnera el principio de Reserva de ley, cuando de los arts. 4 y 8 de la Ley N° 843, se establece que los tres requisitos para validar el Crédito Fiscal, son que la transacción esté respaldada por la Factura Origina, que se encuentre vinculada a la actividad gravada y que la transacción se haya realizado efectivamente.
En fecha 24 de octubre de 2014, la Administración Tributaria emitió el Informe de Conclusiones CITE: SIN/GGSCZ/DJCC/UTJ/INF/00263/2014, según el cual de la revisión de la documentación presentada como descargo a la Vista de Cargo, observa que la cantidad y frecuencia de la compra de insumos de material de escritorio y computación, no guardan relación con la actividad del recurrente, ni con el cuadro de activos, añade que tampoco permite verificar el cuadro de activos fijos al no existir un detalle de altas y bajas por ítem, ni un kárdex de inventario de los materiales de escritorio y computación, por otro lado, que al ser montos considerables no presentó contratos por los servicios de compra-venta con sus proveedores, en ese sentido concluye que la documentación presentada resulta insuficiente para demostrar la efectiva realización de la transacción, más aun cuando el proveedor Víctor Hugo Vargas Moreno con NIT:3857606017, es comercializador de facturas. Consecuentemente en fecha 30 de octubre de 2014, la Administración Tributaria notifico mediante cédula al representante de la Agencia Despachante MERCAN SRL, con la Resolución Determinativa N° 17-00833-14 de 24 de octubre de 2014, que establece por conocimiento cierto de la materia imponible una deuda tributaria de 110.565 UFV equivalentes a Bs. 220.975.- que incluye Tributo Omitido, Intereses, la Sanción del 100% por la conducta calificada como Omisión de Pago, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA).
En ese orden de actuaciones, en fecha 17 de noviembre de 2014, la Agencia Despachante de Aduanas MERCAN SRL, interpone Recurso de Alzada impugnando la Resolución Determinativa N° 17-00833-14 de 24 de octubre de 2014 emitida por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, pronunciándose como consecuencia la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0236/2015 de 18 de febrero de 2015, por la que se resuelve, revocar parcialmente la resolución Determinativa N° 17-00833-14 de 24 de octubre de 2014, consiguientemente mantiene firme y subsistente el Tributo Omitido de Bs. 919.- equivalentes a 595 UFV y dejando sin efecto el Tributo Omitido de Bs. 67.921.- equivalente a 43.8770 UFV por el IVA correspondientes a los periodos de julio, agosto y septiembre de la gestión 2010, debiendo la Administración Tributaria proceder a la reliquidación de la Deuda Tributaria a la fecha de pago, según se establece en el art. 47 y 165 de la Ley 2492 (CTB). De acuerdo a los argumentos de derechos sostenidos a lo largo de los fundamentos técnicos-jurídicos, conforme al art. 212 inc b) de la Ley 3092 (título V del CTB).
En fecha 05 de marzo de 2005, la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz (CGACO) del Servicio de Impuesto Nacionales (SIN), interpone Recurso Jerárquico contra la Resolución de recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA N° 0236/2015 de 18 de febrero de 2015, emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional Santa Cruz, pronunciándose como emergencia de la referida impugnación la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-080372015 de 11 de mayo de 2015, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, revocando parcialmente la resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0236/2015, respecto a las Facturas Nos. 7247, 1717, 6623, 7251, 7254, 7257, 7259, 7262, 7265, 7267 del periodo fiscal julio; Facturas Nos. 6647, 7284, 7286, 7290, 7292, 7294, 7297, 7300, 7303, 7305, de agosto y; las Facturas Nos. 7307, 7310, 7314, 7316, 7318, 7320, 7322, 7325 y 7327 de septiembre de 2010, manteniendo firme la observación por la depuración del Crédito Fiscal por dichas Notas Fiscales; quedando firme y subsistente la observación por la Factura N° 7099 por Bs. 7.070; en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 17-008833-14 de 24 de octubre de 2014, que establece una deuda tributaria que asciende a 110.565 UFV equivalente a Bs. 220.975.-, que incluye el Tributo Omitido, Mantenimiento de Valor, Intereses y la Sanción por Omisión de Pago, importe que deberá ser actualizado a la fecha de pago de acuerdo al art. 47 de la Ley N° 2492 (CTB), correspondiente al IVA por los periodos julio, agosto y septiembre de 2010, todo de conformidad a lo previsto en el inc. a), Parágrafo I, Artículo 212 del Código Tributario Boliviano; por lo que Carlos Antonio Antelo Baeny, en representación de la Agencia despachante de Aduanas MERCAN SRL, presenta Demanda Contencioso Administrativa.
CONSIDERANDO II:
II.1. Contenido de la demanda contenciosa administrativa
De la revisión de la demanda presentada, se extraen como fundamentos los siguientes:
- Que haciendo referencia a los numerales v y ix del Apartado 1.2 Fundamentos del Recurso de Alzada de la Resolución Administrativa impugnada, el demandante transcribe lo que la AGIT señala, y que según la resolución de Alzada el contribuyente presentó; afirmando a continuación que efectivamente su empresa presentó el Libro Diario desde el 01/01/2010 hasta el 31/12/2010, Libro Mayor de las cuentas: banco, por pagar, material de escritorio, papelería, material de computación, de los periodos fiscales observados, comprobantes de egreso, comprobantes de traspaso, libro de compras, con sus respaldos: extractos bancarios, fotocopias legalizadas de cheques de pago, correspondientes a las facturas observadas, Balance General al 31 de diciembre de 2010, que consigna el estado de cuenta del activo fijo: equipos de oficina, equipos de computación, vehículos, muebles y enseres. Señala también que en el numeral xi del apartado IV.4.1.1 de la resolución impugnada, la AGIT no solo que reconoce la presentación de la documentación contable, financiera y tributaria, sino que reitera que de la revisión de la documentación cursante en antecedentes con relación a las compras que efectúo el contribuyente, se evidencia que el sujeto pasivo respaldó sus compras con facturas, comprobantes de traspaso, de egreso, recibos, copias de cheques, libros de compras, libros mayores, libros diario, estados financieros al 31/12/10, extractos bancarios y copias de cheques certificados por el Banco de Crédito. Documentación, que según precedentes administrativos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (Resoluciones de recurso Jerárquico AGIT-RJ-0665/2014, 0658/2014, 0662/2014 Y 0660/2014, todas de del 28/04/14) constituyen documentación probatoria suficiente de la realización efectiva de la transacción para la validez del crédito fiscal IVA.
Sin embargo, señala el demandante, en el num. iv del mismo apartado IV.4.1.1 Facturas observadas con el código 3: transacción sin el suficiente respaldo contable y/o sin medio de pago, de la resolución administrativa jerárquica, la AGIT, no obstante de reconocer que el contribuyente presentó la documentación contable, financiera y tributaria antes descrita, extraña que no se presentó las órdenes de compra, notas de remisión del proveedor, comprobantes de ingresos y salidas de almacén y contratos de provisión de insumos, de igual forma fueron extrañados por la administración tributaria. Advirtiendo a continuación que el fundamento de la AGIT y de la entidad tributaria resultan incongruentes y contradictorios, toda vez que expresa y literalmente ambas reconocen la presentación de documentación contable, financiera y tributaria y a su vez extrañan la presentación de otra de carácter administrativa, inaplicable a una empresa de prestación de servicios de despachos aduaneros, regulada por la Aduana Nacional de Bolivia. En ese sentido, pedir a una empresa de servicios, documentación administrativa de ingreso y salida de los activos y material de escritorio que compra regularmente, que jamás fue formalmente requerida por la fiscalizadora actuante, como si se tratara de una empresa de ventas de mercadería con sucursales instaladas, es el extremo de la impertinencia así como impertinente resulta la observación de que dichas compras se reiteren, pretendiendo la AGIT, al igual que la administración tributaria, re crear la legislación tributaria vía la interpretación de elementos ajenos al derecho, a saber: la cantidad y frecuencia en las compras, lo cual resulta arbitrario y violenta el principio de reserva de ley, reconocido por la legislación tributaria, los precedentes administrativos de la misma Autoridad de Impugnación Tributaria y la amplia jurisprudencia ordinaria constitucional.
- El demandante haciendo referencia al num. viii de la Resolución impugnada y num. 5 del art. 70 de la Ley 2492 (CTB), señala que lo citado por la AGIT es falso, cuando enlaza el contenido de la referida norma con una supuesta doctrina que postula la exigencia de dichos documentos administrativos, siendo además dicha afirmación equivoca, toda vez que el contribuyente no constituye una empresa de venta de mercaderías o bienes sino de prestación de servicios. Con la exigencia de la AGIT indica el demandante, la empresa no podría comprar un solo cartucho de tinta para sus impresoras, sin que previamente se genere una orden de compra, se le pida al proveedor una nota de remisión, que la empresa genere una nota de recepción, que se registre en un Kárdex de inventario, no obstante que no es mercadería para la venta, sino bienes para el propio uso del contribuyente, además de pedirle al proveedor la firma de un contrato de compra venta. Siendo lo exigido ilegal e inaudito, máxime si la AGIT en sus precedentes administrativos emergentes de la correcta interpretación de los arts. 4 y 8 de la Ley 843 de Reforma Tributaria, ha establecido que los requisitos esenciales para la validez del crédito fiscal IVA son, que la transacción esté respaldada por la factura original, que la transacción esté vinculada a la actividad gravada y que la transacción se haya realizado efectivamente.
- En ese mismo sentido señala, que la AGIT observa que el contribuyente debió demostrar que el proveedor declaró y pagó los débitos generados por sus ventas, siendo esto inadmisible pues no es obligación del contribuyente comprador fiscalizar que el contribuyente proveedor cumpla sus obligaciones tributarias.
- En relación a que el proveedor Víctor Hugo Vargas Moreno, sea un comercializador de facturas, señala el demandante, que la entidad tributaria y la AGIT indiquen el número de sentencia en calidad de cosa juzgada o ejecutoriada y el juzgado que la emitió, por la que se atribuye a dicho ciudadano la comisión de dicho delito.
II.1.1 Petitorio
Con los argumentos que anteceden el demandante concluye solicitando, declarar probada la demanda, dejando sin efecto y valor legal alguno parcialmente la ilegal Resolución de recurso Jerárquico AGIT-RJ 0803/2015 en lo relativo al supuesto adeudo tributario de Bs. 220.975 por depuración del crédito fiscal IVA de los periodos fiscales julio, agosto y septiembre de la gestión 2010, de las facturas 7247, 1717, 6623, 7251, 7254, 7257, 7259, 7262, 7265, 7267, 6647, 7284, 7286, 7290, 7292, 7294, 7297, 7300, 7303, 7305, 7307, 7310, 7314, 7316, 7318, 7320, 7322, 7325 y 7327.
II.1.2. Admisibilidad
Mediante decreto de 06 de julio de 2015, cursante a fs. 47, se admitió la demanda Contenciosa Administrativa, corriéndose traslado al demandado para que responda en el término señalado por ley, ordenándose se libre las provisiones citatorias y encomendando su ejecución a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz. Provisiones citatorias que deben ser libradas para el tercero interesado conforme el decreto de fs. 24 de julio de 2015 cursante a fs. 30.
II.1.3. Citación al demandado y tercero interesado
A fs. 51-55 la Gerencia CRACO Santa Cruz – Servicio de Impuestos Nacional se apersona presentando memorial propugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0803/2015 en calidad de tercero interesado. En fecha 03 de septiembre de 2015, a horas 09:17 la autoridad demandada fue citada según consta de la diligencia a fs. 71.
II.2. Argumentos de la contestación a la demanda
A fs. 109-115 una vez corrida en traslado la demanda, la AGIT mediante memorial presentado en fecha 25 de septiembre de 2015, contesta negativamente la demanda contenciosa administrativa presentada por la Agencia Despachante de Aduanas MERCAN SRL, señalando que:
- De lo expresado por la parte demandante corresponde señalar que el sistema contable de cualquier empresa sea independiente o no, debe registrar el proceso contable que involucra el registro de la actividad financiera, llevando un registro sistemático de la actividad comercial diaria, en términos económicos, que se pueden expresar en términos monetarios que se deben registrar en los libros de contabilidad, en ese contexto debemos puntualizar que la Orden de Verificación N° 00130VE02741 de 08 de agosto de 2013, mediante el cual se comunicó del inicio del Operativo Especifico Crédito Fiscal, comprende el IVA contenido en 30 facturas de compras que fueron declaradas por el sujeto pasivo y que corresponden a los periodos fiscales de julio, agosto y septiembre de 2010 que esa instancia jerárquica ha observado y de manera concreta por parte de la administración tributaria que solicita al sujeto pasivo la presentación de la documentación original consistente en: “declaraciones Juradas de los periodos observados; Libro de Compras IVA de los periodos observados; Facturas de Compras Originales detalladas; Medio de Pago de las Facturas observadas; y otra documentación a solicitud del fiscalizador asignado..”, en estricta aplicación de lo previsto en el art. 100 num. 6 de la Ley 2492 (CTB), que dispone que la administración tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación a través de las cuales podrá exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios, aspecto que esa Instancia Jerárquica a tiempo de emitir criterio ha evidenciado y que puede ser perfectamente corroborado ante el Tribunal, por lo que respetuosamente pide tomar en cuenta que la aseveración que hace el demandante contra la entidad respecto a que se le pidió la presentación de documentación administrativa es absolutamente al margen de ser innecesario es absolutamente falsa y emerge de una inadecuada interpretación que utiliza el demandante con el propósito de generar confusión para desvirtuar la obligación que tiene de presentar la documentación que requirió en su oportunidad el ente fiscal de conformidad a la normativa vigente.
- En cuanto al argumento del demandante, haciendo alusión a que tanto esa instancia como la administración tributaria extrañan la presentación de otra de carácter administrativo, inaplicable a una empresa de prestación de servicios de despachos aduaneros, regulada por la Aduana Nacional de Bolivia, corresponde señalar que no se entiende porque el sujeto pasivo hace mención a que se le hubiese requerido documentación de carácter administrativo cuando claramente se ha evidenciado que la administración tributaria y esa instancia jerárquica en ningún momento solicitaron la documentación que refiere el demandante o entender porque la Agencia Despachante no es una empresa de ventas de mercadería sino más bien una empresa de prestación de servicios de despachos aduaneros, cuando precisamente por esta razón el demandante debe saber de forma precisa que las obligaciones emergentes del proceso de verificación iniciado y desarrollado fue efectuado en ejercicio de las facultades que le otorga el art. 100 num. 6 de la Ley 2492 y lo expresamente señalado en el art. 70 de la misma ley. Por lo que llama la atención que el demandante arguya que se ha vulnerado el principio de reserva legal por cuanto en observancia del principio de igualdad jurídica no existe normativa que pueda ser entendida y/o interpretada bajo el principio de reserva legal que dé lugar a la posibilidad de exonerar de responsabilidades tributarias al sujeto pasivo por el hecho de que sea parte del sistema estatal o por el simple hecho de estar regulado por la Aduana Nacional.
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