Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 003
EXPEDIENTE : 043/2015
DEMANDANTE : Transportes Refrigerados S.R.L.- TRANSFRIO S.R.L
DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCIÓN IMPUGNADA : AGIT-RJ 1616/2015 de 24 de noviembre de 2014
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
LUGAR Y FECHA : Sucre, 10 de marzo de 2016
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VISTOS:
La demanda contencioso administrativa de fs. 413 a 423; subsanada a fs. 431, la contestación de la Autoridad demandada de fs. 464 a 467; el apersonamiento de la Administración de Aduana Zona Franca Comercial Cobija, en su calidad de tercer interesado de fs. 505 a 515, la réplica de fs. 519 a 521, la dúplica de fs. 525 a 527; los antecedentes del proceso y la emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes del hecho demandado.-
El representante legal de la empresa señala que en la resolución que resuelve el recurso jerárquico, se puede observar con total claridad que dicha instancia no efectuó una valoración correcta de las disposiciones jurídicas tanto constitucionales como tributarias, que establecen la presunción de inocencia del sujeto pasivo ; en ese entendido y al amparo de lo establecido por el acuerdo de Transportes Internacional la empresa demandante realizó por lo menos cuatro transportes, utilizando la ruta Matarani-Arequipa- Cuzco- Madre de Dios (Perú), Assis Epitaciolandia (Brasil )- Cobija, es decir que la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Cobija como regla general acepta tránsitos aduaneros internacionales desde el Puerto de Matarani hasta Zona Franca Cobija, pero, de manera particular y específica, asumió una posición distinta respecto a la operación de Transito Aduanero Internacional amparada en MIC/DTA Nº 1556 con número de registro 2014/100462; en ese marco y al amparo de la normativa antes citada, se registró el respectivo MIC/DTA en la aduana del Perú, que autorizo utilizar la ruta Matarani-Arequipa- Cuzco- Madre de Dios, para el efecto se otorgó un plazo, el cual fue cumplido a cabalidad conforme se desprende de la correspondiente solicitud de tránsito, que se adjunta en calidad de prueba y que igualmente se acredita de los sellos estampados en el MIC/DTA, antes señalado; en este punto la empresa Terminal Internacional del Sur S.A.- TISUR, que tiene a su cargo la Administración de Aduana del Perú, ha certificado expresamente la legalidad de la operación de Transito Aduanero Internacional a través de la Nota dirigida al Administrador de la Aduana Exterior de Bolivia en fecha 24 de marzo de 2014, la cual se adjunta en calidad de prueba, posteriormente, a tiempo de ingresar a la República del Brasil, la Aduana de dicho país autorizó el tránsito por la ruta Assis Epitaciolandia- Cobija, que una vez arribado a la frontera entre Brasil y Bolivia en fecha 31 de marzo de 2014, se apersonaron ante la aduana Nacional de Bolivia para realizar el registro correspondiente, conforme dicho requerimiento, funcionarios de la Aduana Nacional de Bolivia, comunicaron a funcionarios de Zona Franca Cobija para que escolten el vehículo hasta Zona Franca Cobija conforme a procedimiento regular, lugar en el que solicitaron se proceda al correspondiente trámite.
Agrega que el legal ingreso de su vehículo a Zona Franca Cobija, ha sido certificado por el jefe de la Unidad de Fiscalización de Zona Franca – Cobija a través de nota de fecha 19 de marzo de 2014, la cual se adjunta en calidad de prueba, no obstante y a pesar que Aduana de Frontera había permitido el legal ingreso a Bolivia para el inicio del proceso desaduanización de mercadería, en zona franca Cobija, se determinó la ilegal incautación del medio de transporte y por varios días no se comunicó el estatus jurídico del vehículo, posteriormente, en fecha 09 de abril del año 2014, se notificó con el acta de intervención COBLS-COO13/2014 acusándoles haber incurrido en Contrabando contravencional.
I.2. Fundamentos de la demanda.-
Acusa que tanto la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz y la Autoridad General de Impugnación Tributaria, han aplicado incorrectamente la normativa vigente en la materia y han actuado de manera incorrecta a tiempo de analizar la prueba presentada , incurriendo adicionalmente en vicios de nulidad que violan sus derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT), constituye un instrumento jurídico de aplicación obligatoria en nuestro país, toda vez que ha sido ratificado por el Congreso de Bolivia a través de Ley 1158 de 30 de mayo de 1990, en merito a la fuerza leal anteriormente detallada, el ATIT, reglamenta la posibilidad de constituir una aduana extranjera como aduana de partida a efectos de una operación de transito aduanero Internacional.
En ese marco y al amparo de la normativa antes citada se procedió a registrar el respectivo MIC/DTA en la aduana del Perú, que autorizo realizar la siguiente ruta Matarani – Arequipa- Cuzco- Madre de Dios, para tal efecto se otorgó un plazo correspondiente, el cual fue cumplido a cabalidad conforme se desprende de la correspondiente solicitud de tránsito, que adjunta en calidad de prueba, se debe señalar que la empresa terminal internacional del Sur S.A Tisur que tiene a su cargo la aduana del Perú, ha certificado expresamente la legalidad de la operación de Transito Aduanero Internacional a través de la nota dirigida al administrador de la Aduana Exterior de Bolivia de fecha 24 de mayo de 2014, la cual se adjunta en calidad de prueba.
Posteriormente a tiempo de ingresar a la Republica de Brasil, la Aduana de dicho país autorizo el transito por la siguiente ruta Assis- Epiraciolandia- Cobija, para tal efecto la aduana del Brasil otorgó un plazo, el cual fue cumplido a cabalidad conforme se desprende de la solicitud de tránsito, que se adjunta en calidad de prueba; en fecha 31 de marzo de 2014, arribó a la zona franca de Cobija cumpliendo las rutas antes expresadas y el legal ingreso del vehículo a zona franca Cobija, para el inicio del proceso de desaduanizacion de mercadería, en zona franca, se procedió a la ilegal incautación del medio de transporte como de la mercadería, posteriormente se notificó con el acta de intervención COBLS-S C0013/2014, a través de la cual se acusó de haber incurrido en contrabando contravencional.
Concluye señalando que la resolución impugnada lesiona el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el art. 115 I y II de la Constitución Política del Estado, citando a su vez la Ley Nº 1158 de 30 de mayo de 1990, que ratifica el Acuerdo Internacional Terrestre “ ATIT”.
I.3 Petitorio.-
Con los argumentos resumidos, precedentemente solicita se declare probada su demanda y en definitiva la revocatoria total de la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1616/2014 de 24 de noviembre de 2014.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que citada con la demanda la autoridad demandada, mediante memorial de fs. 464 a 467, contesta negativamente señalando en síntesis:
Que habiéndose creado la Agencia de la Aduana Nacional en el Puerto de Matarani- República del Perú, mediante Resolución de Directorio Nº 02-014-02, la cual , según la norma citada se constituye en una Aduana de Partida encargada del registro de los MIC/DTA que amparan el transporte de mercancías proveniente de Ultramar, en tránsito por Puertos en el exterior con destino final Bolivia; y que mediante Resolución de Directorio Nº 01-005-14, se resolvió habilitar en el puerto del Perú el punto de control aduanero correspondiente a la agencia de Aduana Exterior Matarani ILO, para la atención de las operaciones aduaneras; y estando establecido por el art. 14 del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre que en
la aduana de partida la unidad de transporte con la carga deberá ser presentada junto con la declaración DTA, lo cual se constituye en una obligación establecida de alcance internacional para el transporte de mercancías proveniente de ultramar que tenga destino final Bolivia, debiendo registrar el transportista el inicio de transito ante la referida Agencia de Aduana, es así que el MIC/DTA asignado con el Nº 3200, en la casilla 26 consignan como origen India; respecto al tránsito en la casilla 7 describe Aduana Ciudad de partida Molliendo- Perú, en la casilla 40 refiere ruta de transporte Matarani- Arequipa- Cusco- Madre de Dios, y como destino final casilla 8 registro Cobija- Bolivia; y se destaca que en el campo para el sello y firma de la Aduana de partida no se consigna ningún dato, evidenciándose que la mercadería de origen de Ultramar, y con destino final Cobija – Bolivia, el transportista debido haber registrado el inicio del tránsito en la agencia de Aduana Exterior Matarani- Ilo, puesto que estaba obligado a presentar las mercancías en la aduana de partida, hasta que las mercaderías se entreguen a la Aduana de destino, de conformidad a lo expuesto en el MIC/DTA, como establece el art. 56 de la Ley 1990 (LGA), debido a que no se cumplió con esta obligación ha infringido los requisitos esenciales exigidos por las normas aduaneras que regulan el tránsito de mercancías y consecuentemente, la conducta del recurrente configura la Contravención de Contrabando Contravencional descrito en el inc.b) del art. 181 de la Ley Nº 2492(CTB).
Refiere que confirme al art. 136 de la Ley Nº 1090 (LGA), establece que las mercancías procedentes del extranjeros solo podrán introducirse a las Zonas Francas cuando cumplan el requisito de hallarse consignadas en el documento de transporte a un usuario registrado en Zona Franca, en el caso de mercancías procedentes del extranjero, en ese entendido se tiene que el camión que transportaba la mercancías en cuestión , arribó a Zona Franca Cobija el 1 de abril de 2014, debiendo a esa fecha constar con el registro y carnet de usuario, advirtiéndose que el carnet del usuario Nº ZFC/UAJ/UC Nº 0034/2014 ZFC/RUC Nº 0033, presentado por el recurrente indica que es válido a partir del 2 de abril de 2014, es decir fecha posterior a la del arribo del camión incumpliendo con este requisito legal.
Por último, en cuanto al tercer argumento de la demanda que los fallos de la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Cobija, de la ARIT Santa Cruz y de la AGIT violan los principios de taxatividad y de Tipicidad constitucionalmente protegidos; señaló que los arts. 139 inc. b) y 144 de la Ley Nº 2492 (CTB), y el art. 198 inc. e), y 211 núm. I de la Ley 3092, establece que quien considere lesionado sus derechos con la Resolución de Alzada deberá interponer de manera fundamentada sus agravios, fijando con claridad la razón de su impugnación e indicando con precisión que se pide, para que la Autoridad General de Impugnación Tributaria pueda conocer y resolver sobre la base de dichos fundamentos planteados en el Recuso Jerárquico, razón por la cual no corresponde procedimiento ni respuesta a puntos no impugnados en el Recurso Jerárquico por el sujeto pasivo.
II. 1 Petitorio.
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