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TSJ

SE/0003/2017

Tribunal Supremo de Justicia
18 de enero de 2017Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 03/2017

EXPEDIENTE : 162/2015

DEMANDANTE : Gerencia Distrital Oruro del Servicio de

Impuestos Nacionales

DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : R.J. AGIT-RJ 0433/2015 de fecha 23/03/2015

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

LUGAR Y FECHA : Sucre, 18 de enero de 2017

________________________________________

VISTOS EN LA SALA: La demanda contencioso administrativa de fojas 48 a 52 vta., impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico Nº AGIT- RJ-0433/2015 de 23 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la respuesta de fojas 72 a 84 y de 90 a 96, la réplica de fs. 130 a 133, dúplica de fs. 144 a 146, los antecedentes procesales; y,

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Verónica J. Sandy Tapia, se apersona por memorial de fojas 48 a 52 vta., interponiendo demanda contenciosa administrativa, fundamentando su acción en síntesis lo siguiente:

Que, el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Oruro, procedió a la Verificación Externa CEDEIM (previa) al contribuyente Empresa Metalúrgica “VINTO” relativa al impuesto al Valor Agregado (IVA), en virtud a la solicitud de devolución impositiva DUDIE Nº 4035808426, correspondiente al periodo fiscal abril 2013.

Señala que el 14 de mayo de 2014, se notificó al contribuyente con la Orden de Verificación Externa Nº 13990200792, así como el requerimiento de documentación Nº 14400900031, no habiendo especificado de qué fecha.

Refiere que el 29 de agosto de 2014, se emitió la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00579-14, por la que se ratifica a favor del sujeto pasivo como importe sujeto a devolución impositiva por el IVA del periodo abril 2013, el importe de Bs10.870.641, notificándose al contribuyente con dicho actuado, el 16 de septiembre de 2014.

Indica que la Resolución del Recurso Jerárquico, confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0979/214 de 29 de diciembre, que dispuso la revocatoria parcial de la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00579-14 de 29 de agosto de 2014.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Después de hacer alusión al art. 65 del Código Tributario, indicando concordancia con el art. 4.g) de la Ley Nº 2341, alega que los actos de la Administración Tributaria se presumen legítimos; y, que la Administración Tributaria, verificó la documentación presentada por el contribuyente, determinando las siguientes observaciones:

Que, la factura Nº 587, de acuerdo a la revisión de la documentación de respaldo a los gastos de realización, no guarda relación, porque presenta diferencias en el gasto portuario entre el importe consignado en las facturas y el pago efectivo, generando diferencia entre la factura comercial de exportación, los importes consignados en la póliza de exportación, el formulario de regalía minera respecto de la documentación de respaldo a los mismos, porque consignan un importe pagado de menos (-31.97 dólares) en gasto portuario.

Señala que la factura Nº 588, de acuerdo a la revisión de la documentación de respaldo a los gastos de realización, tampoco guarda relación porque presenta diferencias en el gasto portuario entre el importe consignado en las facturas y el pago efectivo, consignando una diferencia de un importe pagado de menos (-346.35 dólares) en gasto portuario.

En relación a la factura Nº 590, señala que no es respaldada de acuerdo al contrato VEX-01/13. Refiere que se consigna a CARBOMINERALES S.A.C. como comprador del mineral y que en la cláusula novena, el comprador solicita expresamente que únicamente para efectos de pago, la factura comercial y demás documentos deben ser emitidos a nombre de OXBOW METALS MEXICO S. de R.L. de CV, lo que no permitió establecer claramente quién es el comprador y beneficiario de la transacción; y, que consiguientemente, no cuenta con contrato con el comprador que sea válido para actos jurídicos o ley entre partes, incumpliendo lo establecido en el capítulo IV, art. 10 del DS Nº 25465 de 23 de agosto de 1999.

Señala que en consecuencia respecto a estas tres facturas, corresponde aplicar el 45%, en observancia del art. 10 del DS Nº 25465.

Después de hacer alusión al art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0004-03 de 11 de marzo de 2003, señala que esta disposición exige la presentación de documentos que respalden las condiciones contratadas, aspecto que de la revisión de antecedentes no se evidenció, por lo que la Administración Tributaria consideró que los gastos de realización son del 45%, y porque la referida RND exige que estén respaldados por el contrato respectivo.

Indica que por lo expuesto, la AGIT, no consideró lo referido en el Cap. IV, art. 10 del DS Nº 25465 de 23 de agosto de 1999 y lo reglamentado por el art. 5 del RND Nº 10-0004-03 de 11 de marzo de 2003.

Señala que en cumplimiento a los requisitos legales establecidos en los arts. 4 y 11 de la Ley Nº 843, 12 de la Ley Nº 1489 modificada por la Ley Nº 1963 y art. 3 del DS Nº 25465, el argumento de la AGIT en sentido de incrementar el importe correspondiente a Gastos de Realización, no es correcto.

I.3. Petitorio.

Con estos argumentos, la entidad demandante solicita se declare probada la demanda; y por tanto, se confirme la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00579-14 de 29 de agosto de 2014, manteniéndola firme y subsistente en todas sus partes.

II.DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por decreto de fs. 54, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, se apersonó Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), contesta la demanda contencioso administrativa conforme cursa de fojas 72 a 84 vía fax y de 90 a 96 en original, con los siguientes argumentos:

Indica que contrariamente a lo señalado en la demanda, la AGIT observó y revisó lo previsto en el art. 10 del DS Nº 25465; y, que en sujeción a esta disposición legal y al principio de legalidad, en la Resolución Jerárquica, manifestó que dicha normativa no establece como requisito las condiciones establecidas en los contratos, sino que los gastos de realización estén debidamente respaldados conforme a las condiciones contractuales, por lo que en ese comprendido, esa instancia jerárquica evidenció que la Empresa Metalúrgica Vinto, demostró la realización de las exportaciones de estaño metálico en lingotes “…la modalidad CIF Arica…”, contrayendo los gastos por flete terrestre, seguro y gastos en puerto, mismas que se encuentran sustentadas con los “Incoterms FOB y CIF Arica” señalados en las Facturas Comerciales de Exportación Nº 590, C-5309.

Asimismo alega la aplicación del principio de la verdad material haciendo alusión a la Sentencia 92/2014 de 06 de junio, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que respecto a las facturas de exportación Nos. 587 y 588, la Autoridad de Impugnación Tributaria tanto en la instancia de alzada como en la jerárquica, expresó que el hecho de que el monto pagado sea superior o inferior al consignado en las mismas, no puede ser entendido como falta de realización de los gastos por parte del exportador, y que la diferencia observada se debe a aspectos inherentes a las transacciones propias del comercio exterior no previsibles y en consecuencia que no pueden ser atribuibles al exportador, por lo que no corresponde la observación efectuada por el demandante.

Refiere que en relación a la factura Nº 590, esa instancia jerárquica expresó que en estricta sujeción a la normativa procedimental vigente, no puede desconocerse los gastos de realización de las exportaciones efectuadas en el periodo fiscal de abril 2013, sustentada con la referida factura; y, que si bien el contrato VEX-01/13 consigna a CARBOMINERALES S.A.C. como comprador del mineral, en la cláusula novena, el comprador solicitó expresamente que únicamente para efectos de pago, la factura comercial y demás documentos deben ser emitidos a nombre de OXBOW METALS MEXICO S. de R.L. de CV; y, que el art. 10 del DS Nº 25465 que observa el demandante, no establece como requisito las condiciones establecidas en los contratos, sino que los gastos de realización estén debidamente respaldados conforme a las condiciones contratadas especificadas; y, que en el presente caso se encuentran sustentadas con los “incoterms FOB y CIF Arica” señalados en las facturas comerciales de exportación Nº 590, C-5309, que evidencian que la Empresa Metalúrgica Vinto, efectuó exportaciones de estaño metálico en lingotes bajo la modalidad CIF Arica, contrayendo los gastos por flete terrestre, seguro y gastos puertos desde la localidad de Vinto-Oruro (lugar de embarque) hasta el puerto de embarque almacén Arica.

Asimismo señala que los argumentos del demandante no tienen fundamentación ni asidero legal que justifiquen sus pretensiones, haciendo alusión a la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre, para posteriormente indicar que en la demanda no se expresa de manera específica y puntual que agravio causó esa instancia jerárquica, además que el petitorio no cumplió lo previsto en el art. 327.9 del “Código de Procedimiento Penal” (sic).

Después de hacer alusión al sistema de doctrina tributaria y jurisprudencia haciendo referencia a la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, indica que se ratifica en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución del Recurso Jerárquico Nº AGIT- RJ-0433/2015 de 23 de marzo.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Oruro del Servicio de
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia18 de enero de 2017SE/0003/2017Fuente oficial