Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 3/2018.
FECHA: Sucre, 31 de enero de 2018.
EXPEDIENTE: 889/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Administración de Aduana Interior Santa Cruz dependiente de la Gerencia regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Edwin Aguayo Arando.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 24 a 29, interpuesta por Rosangela Frías Banegas, en su condición de Administradora de Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0795/2014 de 3 de junio, corriente de fs. 13 a 20., emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada legalmente por Daney David Valdivia Coria; respuesta de fs. 50 a 52, intervención del tercero interesado de fs. 66 a 68, decreto de fs. 91 y demás antecedentes del proceso.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Refiere, que como consecuencia del operativo denominado “TURBO” conforme se tiene del Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-0590/2013 de 14 agosto, se procedió al decomiso de la mercancía consistente en diez (10) cajas que contenían turbos para vehículo -de procedencia extranjera-, la misma que era transportada por el Bus Marca Volvo, con placa de control 1322-UNT; debido a que en el momento de la intervención David Titichoca Carpio (supuesto propietario de la mercancía) había presentado las facturas con números 057198 y 057197, ambos de 24 de julio del 2013, emitidas por la empresa MERIDIAN S.R.L. a favor de Carmen Flores Martínez, y las notas de venta Nos. 6164 y 6171, también de 24 de julio del 2013, mismas que consignarían como vendedor a Luis Alfredo Vaca Salazar y como cliente a Carlos Martínez Torrejón, empero los referidos documentos no especificaban el ente emisor y no detallaban las características de la mercancía referida, por lo que al presumir la comisión del ilícito de contrabando, se elaboró el Acta de Comiso Nº 3761, remitiendo la mercancía en depósitos de ALBO S.A., a fin de realizar el aforo físico, valoración, inventariación e investigación correspondiente. Estableciendo un valor CIF de 29.788,80, alcanzando los supuestos tributos omitidos al importe de Bs. 7,874,20 equivalentes a 4,245,80 UFV´s.
El 21 de agosto del 2013, se notificó a David Titichoca Carpio y Carmen Flores Martínez, presuntos propietarios de la mercancía, a fin de que presenten sus descargos conforme lo previsto por los arts. 90 y 98 del Código Tributario Boliviano (CTB).
El 31 de julio de 2013, el representante legal de la empresa MERIDIAN SRL, adjuntó documentación de descargo de la mercancía comisada, correspondiente al envío de turbos realizado por la referida empresa, a favor de Carmen Flores Martínez; en esta base la Administración Aduanera (AA) Santa Cruz ha procedido a verificar en el Sistema Informático de la Aduana SIDUNEA Módulo MODCBR, las declaraciones presentadas a fin de cotejar las facturas asociadas a las DUI´s y la veracidad de los datos registrados en las mismas; por otro lado, también procedió a cotejar las Declaraciones Andinas de Valor asociadas a las DUI´s presentadas, con la finalidad de cotejar la totalidad de la información remitida a la administración aduanera.
Posteriormente la AA Santa Cruz, observó que las facturas comerciales presentadas que acompañan a las DUI´s, las facturas PRF8658/13 y PRF8755/13, fueron presentadas en fotocopias y sólo la factura PRF8806/13, en original; de la revisión del Acta de Inventario de Mercancía Decomisada (ítem del 1 al 20), se observó que la misma consigna el número de modelo en todos los casos, sin embargo este número no se encuentra consignado ni en las DAV´s, DUI´s, como tampoco en las facturas comerciales asociadas a las DUI´s en calidad de documento Soporte; bajo dichos argumentos la AA sostuvo que la documentación precedente no era válida como descargo, al no existir coincidencia entre la descripción de las mercancías y lo verificado físicamente, por lo que no ampara la importación de la mercancía comisada, lo que motivó la emisión Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-591/2013 de 15 de octubre, que dispuso el comiso definitivo del total de la mercancía descrita en el Acta de Inventario.
I.2. Fundamentos de la demanda.
La entidad demandante transcribió las siguientes normas legales: artículos 160 inc. 4), 181 inc. b), g), parágrafo IV, 81, 215, 98, 76 de la Ley 2492 CTB; 101 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA); 60 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero del 2004 Reglamento al CTB (RCTB); 1 y 30 de la Ley 1990; 22 del DS 25870; para posteriormente referir, que del incumplimiento de la normativa, se tiene que el sujeto pasivo adecuó su conducta a la contravención de contrabando, conforme lo dispuesto por el art. 181 inc. b) y g) de la Ley 2492 CTB.
Bajo el acápite denominado “IV.- DE LA INCONSISTENCIA EN LOS ARGUMENTOS DE LA RESOLUCIÓN JERARQUICA”, haciendo remembranza de los argumentos de la AGIT contenidos en el punto iii., de la fundamentación jurídica de la AGIT, (“iii. Por su arte la Empresa MERIDIAN S.R.L., en sus alegatos escritos señala que en la DUI y la documentación respaldatoria a la importación de los turbos, se consignó con absoluta claridad el Código que identifica a la mercancía, no siendo necesario introducir los modelos, expresa que tanto en las declaraciones como en la DUI, se describe tipo y código que lo identifica; refiere que los modelos no fueron requeridos en razón a que no son datos determinantes para la identificación de la mercancía, puesto que con el mismo modelo pueden haber miles de ellos, motivo por el que ese dato no es descrito en la factura del exportador, aspecto que solicita sea considerado. Añade que la facturación interna ha sido cumplida perfectamente, refiere que no existe reglamentación específica al respecto y que no se podría consignar muchos detalles en cada factura”). En base a lo transcrito, el demandante manifiesta que resulta contradictorio la Resolución de la AGIT al ordenar devolver la mercancía, cuando el mismo sujeto pasivo indicó de forma textual : “no siendo necesario introducir los modelos, expresa que tanto en las declaraciones como en la DUI, se describe tipo y código que lo identifica; refiere que los modelos no fueron requeridos” ; lo que demuestra que al no colocarse el modelo no cumplió con el art. 101 del DS 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), por lo que no debería ser completa correcta, completa y exacta, si la mercancía no cuenta con el modelo de la misma.
Finalmente, transcribiendo el punto xvi., de la fundamentación técnico jurídica de la Resolución de la AGIT (xvi. “Respecto a las observaciones señaladas por la Administración Aduanera respecto a los Notas de Venta Nos. 6164 y 6167, tiene dos nombre impresos; empero, ninguno de estos corresponde; cabe señalar, que al ser la factura el único documento que respalda una venta interna dentro del territorio nacional, en el presente caso el comprador de la mercancía consignado en las facturas 057197 y 057198 es Carmen Flores Martínez con NIT 1858566013 y toda vez que la Administración Aduanera no había desvirtuado la validez de las mismas, corresponde desestimar dichas observaciones”). Al respecto, el demandante manifiesta que si bien las Notas de Ventas han sido adjuntadas con las facturas, se observó en las mismas que llevan dos nombres impresos: Alberto Vaca Salazar y Carlos Martínez Torrejón, no correspondió ninguno al comprador cuando las facturas figuran a nombre de Carmen Flores Martínez, por ello no se tendría la seguridad de que las Notas de Ventas corresponden a las facturas, si no se detalló el número de la factura en las notas, o viceversa, no podría asegurarse que son los mismos por la coincidencia en la fecha y en la cantidad vendida, por lo que considera que se violó el debido proceso al haber dado por válido pruebas que no demuestran con plenitud si corresponden a la mercancía comisada.
I.3. Petitorio.
En virtud a los argumentos expuestos, solicita se confirme la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCC RS Nº 591/2013.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Daney David Valdivia Coria, representante legal de la AGIT se apersonó al proceso y respondió negativamente, argumentando que:
II.1. Con referencia al primer punto reclamado por la AA, refiere que conforme explicó y detallo en la Resolución impugnada, que en el Acta de Comiso Nº 003761, elaborada en el momento del operativo se dejó constancia de la presentación de las facturas 057198 y 057197, manifestando que en la casilla de observaciones no se detallaría las características de la mercancía; sin embargo, de la compulsa de las facturas presentadas la Autoridad de Impugnación Tributaria evidenció, que junto a las facturas se adjuntó las Notas de Venta Nos. 6164 y 6171, que consignan una descripción adicional de las mercancías, conteniendo cantidades, modelos, códigos y precios unitarios (aspecto que es detallado por la entidad demandada); de igual manera el Acta de Inventario de la mercancía decomisada detalló el comiso de 20 turbo alimentadores, de los cuales 10 unidades tienen el modelo: TA51 y T51, así como los Códigos: 466076-5026S, también evidenció 3 unidades con el modelo: TA45 y T45 con los Códigos: 466818-5007S y 1 unidad con el Código: 466074-5011S; por lo que considera evidente la correlación existente en la cantidad, descripción de la mercancía, códigos y modelos de la mercancía comisada.
Agrega además, que debe tenerse presente como respaldo normativo el Párrafo Segundo y Pgfo. I, art. 2 del DS 708, que indica: El respaldo de una mercancía adquirida en el mercado interno, es la factura de compra, cuya presentación en el momento del operativo evita que la mercancía sea objeto de decomiso. Bajo ese contexto normativo afirma que es evidente, que al momento del operativo se presentaron las facturas 057198 y 057197, situación corroborada con el Acta de Comiso, la cual dejó constancia de este hecho, por lo que considera que los argumentos de la AA son por demás imprecisos y no tienen sustento.
II.2. Sobre el segundo punto la AGIT manifiesta, que al ser la factura el único documento que respalda una venta interna dentro del territorio nacional, en el caso se verificó que el comprador de la mercancía consignado en las facturas 057197 y 057198 es Carmen Flores Martínez con NIT Nº 1858566013, hecho que no fue desvirtuado por la AA Santa Cruz, más aun cuando la norma le otorga facultades y atribuciones, por ello ratifica que la conducta del sujeto pasivo no se adecuó a las previsiones establecidas en los inc. b) y g) del art. 181 de la Ley 2492 CTB, tomando en cuenta que la mercadería adquirida en el mercado interno está amparada en la normativa citada precedentemente, por lo que indica que la pretensión del demandante no tiene asidero legal.
Finalmente, señala que la entidad demandante no demostró de forma indubitable que existió errada interpretación de la AGIT, por el contrario la AA solo se limitó a realizar afirmaciones generales y no expuso razonamiento de carácter jurídico que respalde, porque cree que su petición no fue considerada ni valorada correctamente por la AGIT, por lo que manifiesta, que no corresponde suplir la carencia de carga argumentativa del demandante; concluye indicando que sus fundamentos tienen como precedente las Sentencias 510/2013 de 27 de noviembre y 215/2013 de 26 de junio, dictada por este Tribunal, además de la Doctrina Tributaria SIDOT V.2, los que fueron transcritos en el memorial de responde a la demanda.
II.1. Petitorio.
Solicita se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0795/2014 de 3 de junio.
II.2. Réplica y dúplica.
De la providencia cursante a fs. 60, se tiene que la demandante no respondió al traslado de fs. 54 de obrados, por lo que se dio por renunciado a su derecho a la réplica.
III.- DEL TERCERO INTERESADO.
Mediante memorial cursante a fs. 66 a 68, se apersonó Walter Justiniano Ortiz en representación legal de la Empresa MERIDIAN S.R.L., quien respondió negativamente a la demanda en su condición de Tercero Interesado, bajo los siguientes argumentos:
III.1. Manifiesta que tanto la alzada y el jerárquico advirtió que la mercancía comisada ingresó legalmente al país, que pasó los controles aduaneros y se pagó correctamente su internación habiéndose generado la Póliza correctamente, por lo que su comercialización interna se la realiza únicamente extendiendo las facturas respectivas. Considera que la AA debió realizar las observaciones a momento del ingreso de la mercancía al país y no así cuando se lo está comercializando internamente y previa extensión de las facturas; en consecuencia dice, que la AA Santa Cruz no puede alegar que la conducta del sujeto pasivo se adecue a lo previsto en el art. 181 de la Ley Nº 2492 CTB; por cuanto MERIDIAM SRL no hizo otra cosa que cumplir con la normativa nacional y podía la AA Santa Cruz hacer suyo y proteger un acto anormal que realizaron sus funcionarios al decomisar mercadería en tránsito interno y debidamente facturado.
Acusa, que el demandante trata de justificar el ilegal comiso de la mercancía arguyendo que sus datos no coinciden con los datos de la DUI y los demás documentos que la respaldan, asimismo, indica que la AA tomó como ejemplo el Acta de Intervención de la mercancía comisada donde al individualizarla consignó el modelo “TAS1 PB 0151ETS1 AVR72”, concluyendo que la DUI no consigna dicho modelo, sin advertir que el modelo interno de los Turbos son únicamente utilizados por los técnicos o mecánicos; refiere que en la DUI y en toda la documentación respaldatoria de los Turbos se consignó con absoluta claridad el Código que identifica a la mercadería, no siendo necesario introducir los modelos. Manifiesta que conforme la normativa se debe consignar: 1) El Nombre: Turbo o Turbocompresora; 2) La Marca: Garret; 3) El Tipo y el Código que lo identifica. Los modelos no fueron requeridos por la sencilla razón que no son los datos determinantes para la identificación de la mercadería, puesto que con el mismo modelo puede haber miles de ellos, razón por el que el dato extrañado no es consignado en la Factura del Exportador, debe entenderse que no es lo mismo que en otro tipo de mercaderías o producto.
Refiere que la documentación debió ser analizada de manera objetiva, tomando en cuenta las características de la mercadería decomisada, una cosa es que falte datos descriptivos de la mercadería y otra muy distinta es que no exista documentación que respalde su internación; en el caso los funcionarios de la AA manifiestan que faltaría en las DUI colocar los modelos, que no es determinante, por ello afirma que no debió considerarse mercadería de contrabando; además que la comercialización dentro del mercado interno, fue efectuada previa extensión de la factura respectiva y detallando las características de los Turbos.
III.2. Petitorio.
Por lo expuesto pide el tercero interesado se declare improbada la demanda.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
IV.1. El COA en fecha 24 de julio de 2013, elaboró el Acta de Comiso N° 003761 por el comiso preventivo de 10 caja que contenían turbos para vehículos, transportada en un vehículo público, que al momento de la intervención el conductor presentó los siguientes documentos: Facturas 057198 y 057197 de la Empresa MERIDIAN SRL consignando en observaciones que las facturas no detallan las características de la mercancía. Posteriormente el representante de la empresa presentó ante la AA descargos, consistentes en: Poder de representación, Cédula de Identidad, NIT, DUI C-24027, C-34615 y C-29980, y Facturas Comerciales.
El 21 de agosto de 2013, la AA Santa Cruz notificó a David Titichoca Carpio y/o Carmen Flores Martínez y/o presuntos propietarios, con el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-0590/2013, denominado Operativo Turbo, que indica que en la localidad de Abapo del Departamento de Santa Cruz, efectivos del COA interceptaron el vehículo con placa de control 1322-UNT, conducido por Walter Alfaro Bravo, donde constataron la existencia de 10 cajas conteniendo Turbos de vehículos, en ese momento David Titichoca Carpio presentó las facturas 057198 y 057197, que presumiendo el ilícito de contrabando procedieron al comiso de la mercancía y del medio de transporte, calificando la conducta conforme el art. 181, inc. b) de la Ley 2492 CTB, determinando por tributos omitidos 4.245, 80 UFV.
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