Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 03
Sucre, 25 de enero de 2018
Expediente : 127/2015
Demandante : Natalio Ladislao Saunero Pardo
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Materia : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : RJ-AGIT-RJ 0272/2015
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Natalio Ladislao Saunero Pardo, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0272/2015 de 24 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por el Lic. Daney David Valdivia Coria.
VISTOS: La demanda de fs. 14 a 24 vta.; la contestación de fs. 70 a 73; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 87; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso:
I.1. Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa
Que Natalio Ladislao Saunero Pardo, se apersonó a este Tribunal Supremo, solicitando la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0272/2015 de 24 de febrero, emitida por la AGIT, impugnada con los argumentos siguientes:
Que mediante Orden de Fiscalización Externa Nº 13990100112, la Administración Tributaria (AT), inició el procedimiento determinativo, emitiendo el 26 de mayo de 2014, la Vista de Cargo Nº SIN/GDCBBA/DF/FE/VC/00250/2014, en la que se determinó un adeudo tributario por los Impuestos al Valor Agregado (IVA), Impuestos a las Transacciones (IT) e Impuestos a las Utilidades de las Empresas (IUE), por los periodos fiscales de enero a diciembre de 2009; posteriormente la AT emitió la Resolución Determinativa Nº 17-00935-14, contra la que el ahora demandante oportunamente impugnó mediante Recurso de Alzada, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, mediante la Resolución Nº ARIT-CBA/RA 0432/2014 de 17 de noviembre, por la que se revocó parcialmente la Resolución Determinativa, declarando prescritos los periodos fiscales de enero a noviembre de 2009, manteniendo firme para su cobro el periodo diciembre de 2009, por los impuestos IVA, IT e IUE, circunstancia que motivó a la AT, a presentar Recurso Jerárquico, que fue resuelto por la AGIT, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0272/2015 de 24 de febrero, por la que se revocó parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada, en cuanto a la declaración de prescripción de los periodos fiscales de enero a noviembre de 2009, manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa Nº 17-00935-14.
Con estos antecedentes, el actor expresó, que la AGIT aplicó retroactivamente el nuevo término de prescripción establecidos por las Leyes Nº 291 y 317 del año 2012, a los hechos generadores acontecidos en la gestión 2009, contraviniendo el art. 60 del Código Tributario Boliviano (CTB), vulnerando de esta manera los principios constitucionales de la irretroactividad de la Ley y de la aplicación de la norma más favorable previstos en los arts. 116.I y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En cuanto al principio de irretroactividad de la Ley, señaló que dicho principio se fundamenta en la necesidad de fortalecer la seguridad jurídica conforme las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) Nº 0770/2012-R de 13 de agosto y Nº 2243/2012 de 8 de noviembre, porque el art. 123 de la CPE, establece que la Ley sólo dispone para lo venidero, en expresa alusión a la irretroactividad de la Ley, vinculada al principio de la aplicación de la norma más favorable, principios constitucionales que operan en resguardo de los principios de legalidad, seguridad jurídica y supremacía constitucional, que tutelan el debido proceso, e impiden la retroactividad de la ley, que se encuentra prohibida por la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano y por la Declaración de Derechos Humanos, en coincidencia con el art. 150 del CTB.
Que la jurisprudencia ha establecido que en materia de norma sustantiva rige el principio de “tempus comissi delicti”, que significa que la ley sustantiva vigente que rige es la del momento de cometerse el acto.
En ese sentido el demandante, precisó que los nuevos términos de prescripción establecidos en las Leyes Nº 291 y 317 del año 2012 modificaron el art. 59.I del CTB; empero, no corresponderían ser aplicados retroactivamente a la gestión 2009, porque los hechos generadores acontecidos y perfeccionados durante esa gestión, se encontraban sujetos a un régimen de prescripción más breve de 4 años, norma que es de aplicación preferente ,en observancia al principio de aplicación de la norma más favorable; sin embargo la AGIT, resolvió aplicar a los hechos generados acontecidos en la gestión 2009 los nuevos términos de prescripción instituidos en estas dos últimas leyes, quebrantando no sólo los principios informadores previstos en la Constitución, sino también su propio lineamiento doctrinal y el art. 60 del CTB.
Que la AGIT no habría aplicado la regla de la contextualización y/o sistematización, mucho menos observado los principios constitucionales fundamentales para realizar una correcta exégesis de ese postulado, resultando inaceptable que la AGIT hubiese prescindido en su labor interpretativa, considerar los postulados de los arts. 8, 60 y 150 del CTB y de los principios, como el de la irretroactividad de la ley, aplicación de la norma más favorable, legalidad y el debido proceso, resultando contradictoria la interpretación que efectuó del art. 59 del CTB, al concluir que la gestión 2009 prescribe en siete años, realizando un cómputo regresivo y/o hacia atrás, aplicando además para su fundamentación la modificación realizada por la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, sin considerar que resultaría evidente que el computo del término de la prescripción de la gestión 2009 comenzaría el 1 de enero de 2010, sujeto al término previsto por el art. 59 del CTB vigente en ese momento, debiendo haber realizado una interpretación sistemática del art. 59.I del CTB, considerando el contexto jurídico tributario de la prescripción reflejado en la Ley Nº 2492 y del DS Nº 27310.
Señalando también que el cómputo regresivo significó aplicar retroactivamente los hechos generadores perfeccionados en la gestión 2009, un término de prescripción más amplio, quebrantando los preceptos del CTB como los principios constitucionales de primacía y obligatoria observación.
I.2 Petitorio
Con los fundamentos descritos precedentemente, solicitó se disponga la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0272/2015 de 24 de febrero de 2015 y en el fondo se declare la prescripción de la facultad de determinar de la AT sobre hechos generadores mensuales acontecidos en los periodos de enero a noviembre de 2009.
I.2.1 Respuesta de la Autoridad General de Impugnación Tributaria
Que admitida la demanda mediante providencia de 3 de junio de 2015, cursante a fs. 28, se corrió en traslado a la autoridad demandada y al tercer interesado, quienes fueron legamente citados, apersonándose la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante su representante legal, respondiendo negativamente a la acción incoada en su contra.
El memorial de respuesta cursante a fs. 70 a 73, señaló los siguientes extremos:
Que la AGIT habría realizado un análisis de carácter técnico y jurídico, emitiendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0272/2015, en la que estableció que no es aplicable la prescripción al amparo de los arts. 59 y 60 del CTB modificados por Leyes Nº 291 y 317, en merito a lo determinado por el art. 5 de la Ley Nº 027 que presume la constitucionalidad de toda ley, aplicando la normativa constitucional y especial vigente, no resultando por ello, aplicable el art. 62 del CTB, al observarse que la AT emitió Vista de Cargo y Resolución Determinativa en tiempo oportuno ratificando su resolución, señalando además como jurisprudencia, las Sentencias Nº 510/2013 de 27 de noviembre y Nº 0228/2013 de 2 de julio.
I.2.2 Petitorio
Con estos argumentos solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0272/2015 de 24 de febrero.
I.2.3 Replica y Duplica
Las partes no hicieron uso de la réplica y dúplica, pese a su legal notificación.
I.2.4 Decreto Autos para Sentencia
Concluido el trámite del proceso, se decretó Autos para Sentencia conforme la providencia de 26 de febrero de 2015, cursante a fs. 87.
1.2.4 Sentencia Nº 39 de 13 de mayo de 2016
Este tribunal, emitió la Sentencia Nº 39 de 13 de mayo de 2016, cursante de fs. 89 a 93, en la que como determinación final del presente proceso, declaró PROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Natalio Ladislao Saunero Pardo y en su mérito, revocó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0272/2015 de 24 de febrero, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0432 de 17 de noviembre, pronunciada por la Autoridad regional de Impugnación Tributaria.
1.2.5 Sentencia Constitucional Plurinacional
El Gerente Distrital a.i. de Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), interpuso acción de amparo constitucional, impugnando la aludida Sentencia Nº 39 de 13 de mayo de 2016, acción que fue denegada mediante Resolución 26/2017 de 31 de enero, pronunciada por el Tribunal de Garantías Constitucionales, conformado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; empero, en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0231/2017-S3 de 24 de marzo, REVOCÓ la resolución de amparo y concedió la tutela favor de la entidad accionante y dejado sin efecto la indicada Sentencia Nº 39 de 13 de mayo de 2016, disponiendo que se emita una nueva, observando los alcances expuestos en dicha SCP, en resguardo del derecho al debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación y motivación.
Por consiguiente, a pedido de parte, una vez presentada esta SCP , se ordenó que se proceda a un nuevo sorteo para la resolución de la causa, pasándose a resolver la misma conforme a sus datos.
CONSIDERANDO II:
II.1 Antecedentes del proceso
Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso Contencioso Administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia, es de competencia de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en previsión de los arts. 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, 227 de la Ley Nº 1340 LPA y con la permisión contenida en el art. 2.2 de la Ley Nº 620 art. 2.2; siendo el objeto del presente proceso de puro derecho, de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela impetrada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la Resolución del Recurso Jerárquico Nº RJ-AGIT-RJ-0272/2015 de 24 de febrero; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos acontecidos en la fase administrativa y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos en dicha Sede Administrativa.
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