Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 003/2018
EXPEDIENTE : 060/2016
DEMANDANTE : Skorpios Cargo y Handling S.R.L.
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : R.J. AGIT-RJ 2019/2015 de fecha 07 de diciembre de 2015
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 28 de febrero de 2018
VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 409 a 414, que impugna la Resolución Jerárquica Nº 2019/2015, de 7 de diciembre, copia que cursa de fs. 381 a 395 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en adelante AGIT, contestación de fs. 489 a 496, réplica de fs. 512 a 514, dúplica de fs. 518 a 519; los antecedentes administrativos y;
CONSIDERANDO I:
I.1.Antecedentes de hecho de la demanda.
SKORPIOS CARGO Y HANDLING SRL, mediante su representante, en su escrito de demanda, hizo referencia a los siguientes antecedentes:
El 20 de marzo de 2015, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a SKORPIOS CARGO Y HANDLING SRL, con siete Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) números 293300285114, 293300308414, 293300308014 (correspondientes al IVA-junio/2006, Julio/2006 y agosto/2006); 293300285314, 293300308614, 293300285414 y 293300285214 ( correspondientes al IT junio/2006, octubre/2006, noviembre/2006 y diciembre/2006) anunciando que se iniciaría la Ejecución Tributaria de los referidos Títulos de Ejecución Tributaria, al tercer día de su legal notificación con los citados proveídos).
El 23 de marzo de 2015 el contribuyente se apersona ante la Administración Tributaria y solicita la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para ejecutar el cobro de los PIET. Mediante Resolución Administrativa Nº 23-0083-2015, de 03 de junio, la Administración Tributaria rechaza la referida pretensión, decisión con la cual se notifica a SKORPIOS CARGO y HANDLING SRL el 17 de junio de 2015.
Contra esta decisión el contribuyente interpuso recurso de alzada, resuelto por la ARIT mediante Resolución de Alzada Nº 0809/2015 de 2 de octubre, disponiendo se revoque totalmente la Resolución Administrativa Nº 23-0083-2015, consecuentemente se declara prescrita la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria.
La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz, del SIN contra la resolución de alzada interpuso recurso jerárquico, cumplidas las formalidades, la AGIT emitió Resolución Jerárquica Nº 2019/2015 de 7 diciembre, resolviendo revocar totalmente la decisión de alzada, “en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 23-0083-2015.
I.2. Fundamentos de la demanda.
En mérito de estos antecedentes, el contribuyente interpuso demanda contenciosa administrativa, argumentando que la Administración Tributaria, en el caso concreto:
Habría reconocido que no operaron causas de suspensión de interrupción de la prescripción.
La Administración Tributaria en el transcurso del trámite administrativo, no ha acreditado ningún acto de interrupción ni suspensión de la prescripción, durante los más de 8 años transcurridos desde el supuesto nacimiento de las obligaciones tributarias. En relación a este punto la AGIT no se llegó a pronunciar: “solamente señala ciertas citas y textos de nuestro recurso de alzada, sin entrar en análisis concreto y correlacionado entre los hechos facticos y su relación jurídica”.
Reconoció que las deudas tributarias de la gestión 2006 se encuentran prescritas.
Expresamente la Administración Tributaria en la Resolución Administrativa Nº 23-0083-2015, de 03 de junio refiere: “de las normas anteriores podemos afirmar que para los tributos mensuales entre diciembre de 2003 hasta noviembre de 2007, la prescripción se operó cuatro años después y el derecho se consolidó a favor de los contribuyentes”, pero posteriormente y en forma incoherente refiere: “ sin embargo, para los periodos mensuales de diciembre 2007 adelante, la prescripción no se operó ni adquirió a la fecha de entrada en vigencia de las Leyes 291 y 317, por cuanto estas normas se publicaron el 22 de septiembre y 11 de diciembre de 2012, es decir antes del 31 de diciembre de ese año”.
Pretende aplicar un régimen de prescripción de obligaciones tributarias emergentes de Declaraciones Juradas, aspecto que incurre en lo absurdo y vulnera derechos y garantías constitucionales.
En el caso de obligaciones emergentes de Declaraciones Juradas, no existe notificación con el Título de Ejecución Tributaria (TET), toda vez que el título es de conocimiento del contribuyente desde el momento de su presentación. Tomando en cuenta que la prescripción debe computarse desde el momento en que se inicie la posibilidad de cobro de la obligación, en el caso de las Declaraciones Juradas, la posibilidad del cobro de la Administración Tributaria se inicia desde su presentación por el sujeto pasivo. Por ello cuando la Administración Tributaria notifica con el PIET, correspondiente a una Declaración Jurada, no acompaña la Declaración Jurada, simplemente se hace referencia a la misma y comunica el inicio de la ejecución tributaria, en mérito a que el contribuyente la conoce del TET.
I.3. Petitorio.
En su petitorio solicita que este Tribunal, emita Sentencia declarando probada la demanda, disponiendo se revoque la Resolución Jerárquica Nº 2019/2015.
I.4. De la contestación a la demanda.
La demanda fue admitida mediante resolución de 14 de abril de 2016, cursante a fs. 417, corrida en traslado, la AGIT mediante su representante, por escrito de fs. 489 a 496 contestó en forma negativa, manifestando que:
En relación a las “mencionadas Declaraciones Juradas impagas, se tiene que la Administración Tributaria, el 26 y 30 de diciembre de 2014, emitió los PIET números 293300285114, 293300308414, 293300308014, 293300285314, 293300308614, 293300285414 y 293300285214”, con los cuales notificó al contribuyente el 20 de marzo de 2015, con el objeto de dar inició a la Ejecución Tributaria con dichos títulos.
Ante esta situación el contribuyente solicitó la prescripción de las obligaciones que se pretende cobrar, pretensión que fue rechazada, por la Administración Tributaria, argumentando que “el cómputo de 4 años de la prescripción conforme a los artículos 59 y 60 parágrafo II de la Ley 2492 (sin modificación), se inicia a partir de la notificación con los PIET, es decir el 21 de marzo de 2015, consiguientemente no habría operado la prescripción”.
Respecto a la falta de fundamentación y motivación, la AGIT hace referencia a jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y refiere que la Resolución Jerárquica objeto de esta demanda cumple a cabalidad con estos elementos, no siendo desde ningún punto de vista contrario al debido proceso.
En su petitorio, la AGIT solicita se declare improbada a la demanda contenciosa administrativa. La réplica de la parte actora cursa de fs. 512 a 514 y la dúplica de la AGIT, de fs. 518 a 519.
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