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TSJReiteradora

SE/0003/2019

Tribunal Supremo de Justicia
13 de febrero de 2019Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Computo de Crédito Fiscal / Facturas que no consignan el número de NIT

El demandante alega en cuanto al descuento de facturas iguales o mayores a 50.000.- UFVs, correspondiente al 14,94% de las Facturas 1037, 1038, 1039, 1040, 1041, 1041, 1042, 1043, 1044, 1047, 1048 y 1049 emitidas por COMIBOL-Huanuni y de las Facturas 80, 82, 83, 84, 85, 86 y 87 emitidas por COMIBOL-...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N° 003

Sucre, 13 de febrero de 2019

DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO

Expediente : 264/2015

Demandante : EMPRESA METALÚRGICA VINTO

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tercero Interesado : Gerencia Distrital Oruro del Servicio de

Impuestos Nacionales

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1153/2015 de 13 de julio

Relatora : Magistrada María Cristina Díaz Sosa

VISTOS EN SALA

La demanda contenciosa administrativa de fs. 36 a 40 vta., presentada por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán en su condición de Gerente General de la EMPRESA METALÚRGICA VINTO (EMV), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), pretensión que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1153/2015 de 13 de julio de fs. 14 a 31; la contestación de fs. 72 a 79; intervención del tercero interesado de fs. 45 a 50; réplica de fs. 77 y vta.; dúplica de fs. 90 a 92 vta.; decreto de Autos para Sentencia de fs. 135; sorteo de 17 de septiembre de 2018 de fs. 148 vta., auto de suspensión del plazo de 24 de septiembre de fs. 149, nota de reingreso y reanudación de plazo de 21 de enero de 2019 de fs. 158; los antecedentes del proceso y de sede administrativa; y,

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

1. Demanda y petitorio

Mediante escrito de demanda de 29 de octubre de 2015, el demandante Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán en su condición de Gerente General de la EMPRESA METALÚRGICA VINTO, manifiesta que:

a) Sobre los descuentos por diferencia cálculo valor oficial de cotización menos gastos de realización; la EMV calculó de manera correcta al valor FOB IVA Frontera, la suma de Bs18.386.711.- (dieciocho millones, trescientos ochenta y seis mil, setecientos once 00/100 bolivianos), de conformidad con el art. 3 del Decreto Supremo (DS) Nº 25465; sin embargo, la AGIT confirmó el descuento de Bs22.989.- (veintidós mil, novecientos ochenta y nueve 00/100 bolivianos), calculado para la devolución mediante Certificado de Devolución Impositiva (CEDEIM), de manera errónea, porque calcula al total de las facturas comerciales de exportación, sin considerar que cuando se procede de esa forma el trámite es rechazado por el sistema Impuestos Nacionales.

b) Sobre los medios fehacientes de pago, la empresa solicitó la devolución impositiva por el periodo septiembre de 2013 por Bs18.409.700,00.- (dieciocho millones, cuatrocientos nueve mil, setecientos 00/100 bolivianos); sin embargo, la AGIT estableció la suma de Bs15.920.937,00.- (quince millones, novecientos veinte mil, novecientos treinta y siete 00/100 bolivianos), existiendo una diferencia de Bs2.488.763.- (dos millones, cuatrocientos ochenta y ocho mil, setecientos sesenta y tres 00/100 bolivianos), por los siguientes conceptos:

- El descuento de Bs10.133.- (diez mil, ciento treinta y tres bolivianos), corresponde al cargo por Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) que el Banco Central de Bolivia realiza el cargo a las cuentas de la EMV por las transacciones efectuadas con COMIBOL por compra de mineral, descuento que afectó a la Factura 1049 de COMIBOL (Corporación Minera de Bolivia)-Huanuni; deducción efectuada por el SIN que no corresponde porque son descuentos de traspasos anteriores que afectan a la misma Factura 1049 de COMIBOL-Huanuni; además, existen dos descuentos, de Bs10.429.- (diez mil, cuatrocientos veintinueve 00/100 bolivianos) de la Factura 1049, y de Bs265.- (doscientos sesenta y cinco 00/100 bolivianos) de la Factura 1048 también de COMIBOL-Huanuni, que la Resolución Jerárquica no explica ni justifica con claridad, por lo que debe procederse a la devolución de dichas sumas.

- Para el descuento de Bs74.549.- (setenta y cuatro mil, quinientos cuarenta y nueve 00/100 bolivianos) por ITF de las Facturas 80, 82, 83, 84, 85, 86 y 87 de COMIBOL-Colquiri, la AGIT también omite el por qué, supone que es la diferencia de tipo de cambio; sin embargo, el cálculo realizado en la emisión de dichas facturas, son con el tipo de cambio VENTA pero el pago realizado por la EMV se realiza con el tipo de cambio COMPRA, existiendo una diferencia de 10 puntos por dólar; al respecto, la empresa puede optar por usar cualquiera de los dos tipos de cambio porque ambos son oficiales según cotización del dólar del Banco Central de Bolivia, en consecuencia no corresponde ningún descuento por diferencia de tipo de cambio y debe devolverse la suma descontada.

- En cuanto al descuento de facturas iguales o mayores a 50.000.- UFVs, correspondiente al 14,94% de las Facturas 1037, 1038, 1039, 1040, 1041, 1041, 1042, 1043, 1044, 1047, 1048 y 1049 emitidas por COMIBOL-Huanuni y de las Facturas 80, 82, 83, 84, 85, 86 y 87 emitidas por COMIBOL-Colquiri, el SIN depura Bs.2.370.398.- (dos millones, trescientos setenta mil, trescientos noventa y ocho 00/100 bolivianos), sin considerar que los medios fehacientes de pago, son ellas mismas, porque constituyen el título ejecutivo, facturas que le dan a la EMV del derecho de devolución del crédito fiscal del IVA y conforme se sostiene en los recursos de alzada y jerárquico, corresponde la devolución en mérito al art. 125 de la Ley Nº 2492 y arts. 1 y 2 de la Ley Nº 1963 de 23 de marzo de 1999, que modifica los arts. 12 y 13 de la Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1993, art. 8 inc. a) y 11 de la Ley Nº 843, DS Nº 25465 de 23 de octubre de 1999 y los arts. 3, 10, 24.3 y 8 del DS Nº 21530, relativos al principio de neutralidad impositiva y a la compra de concentrados de mineral en mercado interno para refinarlos y fundirlos con destino a operaciones de exportación; en dicha labor de exportación, se emplean muchos otros insumos y se suscriben contratos de obras y prestaciones de servicios vinculados a la actividad exportadora, no está recibiendo la devolución de impuestos internos al consumo y de los aranceles incorporados a los costos y gastos vinculados a dicha actividad; es decir, el SIN no está reintegrando el total del crédito fiscal IVA de las facturas conforme prevé la normativa citada, correspondiente a los costos y gastos por concepto de importaciones definitivas o compras de bienes en el mercado interno, por cuanto la EMV compra concentrados de mineral en el mercado interno para refinarlos y fundirlos con destino a operaciones de exportación, utilizando otros insumos a través de contratos de obras y prestación de servicios vinculados a la actividad; el SIN omite que la EMV demostró mediante notas fiscales, comprobantes de pago contables órdenes de transferencias bancarias y liquidaciones finales, la compra de concentrados de estaño a COMIBOL-Huanuni y COMIBOL-Colquiri, con ello, que la transacción se realizó efectivamente, documentos que conforme los arts. 66.11 y 70.4 de la Ley Nº 2492 se constituyen en medios fehacientes de pago y respaldo de actividades.

c) En cuanto a la situación y limitaciones de la EMV, resulta necesario aclarar que es una empresa recientemente revertida al Estado boliviano y debe considerarse que el impuesto IVA metalúrgico fue creado para que tributen las empresas mineras, quienes a su vez, al momento de vender el concentrado al valor de la cotización internacional del mineral, incrementan el valor del 14.94% en su factura, precio en el que se compra el concentrado; entonces, al momento en que la empresa VINTO funde y luego exporta, únicamente cobra su costo de tratamiento en condiciones competitivas internacionales y vende a la cotización internacional porque no puede exportar impuestos; en ese sentido, los Certificados de Devolución Impositiva recuperados, son para devolver a los proveedores de concentrados, COMIBOL-Huanuni, COMIBOL- Colquiri y otros, motivo por el cual ésta recuperación es de vital importancia para el futuro actuar de la empresa, que como componente de la Bolivia Productiva genera empleo y excedentes para el país; actuar en contrario implica carecer de condiciones competitivas para captar concentrados y para exportar un producto refinado.

En calidad de prueba de reciente obtención, ofreció el cuadro sobre descuentos por diferencia cálculo valor oficial de cotización menos gastos de realización entre AGIT y la EMV, que respalda la devolución de Bs22.989.- (veintidós mil, novecientos ochenta y nueve 00/100 bolivianos) y desvirtúa los Romanos xi y xiii, subtítulo IV.3.1.

Petitorio: El demandante solicita que se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1153/2015 de 13 de julio, en las partes especificadas.

2. Contestación y petitorio

Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, se apersona al proceso el 20 de abril de 2016 y responde la demanda en forma negativa, con los siguientes argumentos:

a) Sobre los gastos de realización, descuentos por diferencia de cálculo valor oficial de cotización menos gastos de realización, la AGIT de manera fundamentada y motivada señaló que el monto máximo de la devolución impositiva a la EMV alcanza a Bs18.386.711.-, de los Bs18.409.700.- peticionados por dicha empresa; advirtiendo que la diferencia de Bs22.989.- no se encuentra respaldada por el sujeto pasivo según Formulario 1135 conforme consta a fs. 23 (C-1) de antecedentes administrativos, realizó la determinación de la base de cálculo de la devolución impositiva tomando en cuenta las Facturas Comerciales de Exportación, pero los importes de la columna “h: Importe Valor Oficial Bs”, no se encuentran en las señaladas facturas.

c) De la revisión de los antecedentes administrativos, se evidenció que las Facturas Comerciales de Exportación 652, 653, 654, 655, 656, 657, 658, 659, 660, 661, 662, 663, 664 y 665 consignan su valor inicial, al que se resta los gastos de realización (flete terrestre, seguro y gastos de puerto hasta Arica), de cuya diferencia se obtiene el valor FOB Frontera, que también se encuentra consignado en las Declaraciones Únicas de Exportación (DUE’s) C-13559, C-13566, C-13853, C-13976, C-14253, C-14257, C-4260, C-14456, C-14464, C-14592, C-14602, C-14713, C-14884 y C-14969 (fs. 99, 111, 120, 126, 133, 143, 154, 161, 167, 173, 187, 209 y 220 de antecedentes administrativos C-1); a efectos de determinar el valor FOB IVA Exportaciones, la columna “Valor Oficial Cotización $us”, consignó el importe que corresponde al Valor Oficial Bruto que se encuentra registrado en los Formularios de Liquidación de Regalía Minera (fs. 106, 117, 124, 130, 140, 150, 158, 165, 171, 182, 193, 204, 214 y 225 de antecedentes administrativos C-1) que acompañan a las Facturas Comerciales de Exportación citadas.

d) Respecto a la Factura 655, fue observada por no estar respaldada con el Contrato VEX-01-13, porque su cláusula primera establece como comprador a CARBOMINERALES S.A.C., la cláusula novena solicita la emisión de la factura a OXBOW METALES MEXICO S. de R.L. de CV., pero la empresa VINTO respaldó las condiciones contratadas con el comprador mediante la Factura 655 DUE C-13976, por lo que corresponde desestimar la observación de la Administración Tributaria, más aún cuando el art. 10 del DS Nº 25465, establece que la presunción del 45%, solamente será aplicable cuando las condiciones contratadas no se encuentren respaldadas.

e) Para determinar el “Valor Oficial de Cotización”, la Administración Tributaria tomó en cuenta el “Valor Oficial Bruto” del Formulario de Liquidación de Regalía Minera, determinando un importe de $us19.831.455,25.-, tal como se muestra en el Papel de Trabajo: “Cálculo del Valor 13% IVA Exportaciones” (fs. 31 a 33 de antecedentes administrativos C-1); sin embargo, en el presente caso, para la determinación del valor oficial de cotización, se toma en cuenta el valor total de las Facturas Comerciales de Exportación, deduciendo los gastos realizados desde la frontera hasta el puerto de destino.

f) La Resolución de Alzada determinó un importe menor al solicitado por el sujeto pasivo, porque el valor FOB IVA determinado en alzada es menor al importe comprometido por la EMV; se debe considerar como importe máximo sujeto a devolución Bs.18.386.711.- que expone una diferencia inmaterial al importe determinado en alzada de Bs18.386.730.-, por lo que corresponde confirmar en ese punto lo establecido en alzada.

g) La devolución impositiva está sujeta a reglamentación y en el presente caso, la EMV no respaldo con medios fehacientes de pago a totalidad de las facturas recurridas y los documentos contables que señalan haber presentado, respaldan parcialmente las Facturas emitidas por COMIBOL-Huanuni y COMIBOL-Colquiri.

Petitorio.- El demandado solicita declarar improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1153/2015 de 13 de julio.

II. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA

1.- Mediante Formulario Nº 1137 de Declaración Única de Devolución Impositiva a las Exportaciones (DUDIE), Orden Nº 4036070999 de 25 de febrero de 2014, la Empresa Metalúrgica Vinto (EMV), solicita la devolución de Bs18.409.700.- (dieciocho millones, cuatrocientos nueve mil, setecientos bolivianos), correspondientes al periodo fiscal septiembre de 2013 (fs. 22 Anexo1).

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Máxima

MEDIOS FEHACIENTES DE PAGO/ La existencia de la factura, nota fiscal o documento equivalente por el cual se perfecciona el hecho imponible del IVA conforme establece un documento mercantil emitido por quien transfiere el dominio con la entrega del bien o acto equivalente, el cual deberá ser presentado en original.

Datos del proceso

Demandante
EMPRESA METALÚRGICA VINTO
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Artículo 12.III del Decreto Supremo Nº 27874 de 26 de noviembre de 2004, que modifica el art. 37 del Decreto Supremo Nº 27310. Artículos 1 y 2 de la Ley Nº 1963 de 23 de marzo de 1999, que modifica los arts. 12 y 13 de la Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1993, art. 8 inc. a) y 11 de la Ley Nº 843 Decreto Supremo Nº 25465 de 23 de octubre de 1999.

Tribunal Supremo de Justicia13 de febrero de 2019SE/0003/2019Fuente oficial