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SE/0003/2019

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Declaración aduanera / Declaración unica de importación (DUI)

La parte recurrente manifiesta también que, el art. 76 de la Ley 2492, al referirse a la carga de la prueba, señala que en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales, quien pretende hacer valer sus derechos, deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, lo que signific...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 003/2019

EXPEDIENTE : 018/2016

DEMANDANTE : Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1812/2015 de 19 de octubre de 2015 MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 15 de febrero de 2019

VISTOS EN SALA.

La demanda contenciosa administrativa de fojas 29 a 36, impugnado la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1812/2015 de 19 de octubre, que corre de fs. 3 a 26, el memorial de contestación de fojas 42 a 49, la réplica de fs. 76 y vuelta, la dúplica de fs. 80 a 81 y vuelta, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.-.- Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Silvana García Molina, como Administradora de la Aduana Interior Cochabamba, en virtud al memorándum Cite Nº 55/2016 de 7 de enero, mismo que la designa interinamente en el cargo, se apersonó por memorial de fs. 29 a 36, manifestando que al amparo de lo previsto en los arts. 131 y 147 del Código Tributario, art. 70 de la Ley Nº 2341 y en los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del numeral 2 del art. 74 de la Ley Nº 2492, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1812/2015 de 19 de octubre.

El 16 y 22 de abril de 2015, la Administración Aduanera, notificó personalmente a Blanca Medrano Caballero y en secretaría a Cecilio Alí Coaquira respectivamente, con la Resolución Administrativa Nº AN-GRCGR-CBBCI 117/2015 de 23 de febrero, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional contra Blanca Medrano Caballero, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía detallada en los ítems 1, 2, 3, 7 (1.500 unidades), 17, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 29, 31 (40 unidades) 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del Acta de intervención contravencional COARCBA-C 543/2014 y proceder conforme a normativa, disponiendo la devolución de la mercadería detallada en los ítems 4, 5, 6, 7 (1500 unidades) 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 23, 24, 28, 30, 31 (800 Unidades), 32, 33, 34, y 35 a favor de Blanca Medrano Caballero, respecto al medio de transporte le impone la multa 96.657,02 UFV en sustitución del comiso de medio y unidad de transporte que corresponde al 50% del valor de la mercadería considerada como contrabando (fs. 140-160 y 161, 167 de antecedentes administrativos).

I.2. Fundamentos de la demanda.

La demandante señala que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al revocar parcialmente la resolución del recurso de alzada ARIT-CBA/RA 636/2015, de 27 de julio de 2015, causa agravios a los intereses del Estado, al incumplir la normativa constitucional, señalando al respecto:

La Administración de Aduana Interior Cochabamba, reconoce el análisis realizado por la Autoridad de Impugnación Tributaria, señalando que es coincidente con lo determinado en la Resolución Administrativa Nº AN-GRCGR-CBBCI 117/2015, en relación a los ítems 7 (1500 unidades) y 31 (800 unidades), señalando que es correcto el análisis, debiendo proceder a su devolución a favor del titular de la Declaración Única de Importación 2014 201 C-32966 de fecha 2/12/2014, Sra. Blanca Medrano Caballero.

Del ítem 22, se extracta que, si bien los datos manifiestos del embalaje externo coinciden con la declaración única de importación DUI 32966, no son datos que se adviertan en forma expresa en el producto, pues revisados físicamente los repuestos de bicicletas solo señala el origen, dato que no coincide con la documentación presentada, ya que declara origen físicamente TAIWAN y documentalmente señala China, único dato advertido, pues lo otros datos como modelo: NH-310, marca Carioca si bien se encuentran en el embalaje externo, estos datos no están impresos en el producto propiamente dicho, razón por la cual este accesorio podría corresponder a cualquier otra marca y modelo y consecuentemente el único dato fidedigno advertido como es el origen (Taiwán) difiere con el dato documental (China), bajo este precepto la DUI debe ser completa, correcta y exacta, respecto de los productos propiamente dichos, de acuerdo a lo establecido en el art. 101 del DS. Nº 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por el párrafo II de la disposición Adicional Única del DS. 708 de 24/11/2010 y el parágrafo II del art. 1 del DS 784 de 02/02/2011, concordante con lo dispuesto en la carta circular AN-GNNGC-DNPNC-CC-010/08 DE 03/09/2008.

Continua señalando la demandante, que además de atentatorio, se vulnera el debido proceso al disponer la devolución del ítem 22, sin considerar que se cumplió con todos los elementos esenciales del acto administrativo, indispensables para alcanzar su fin, conforme establece el art. 28 de la Ley Nº 2341, así como con el art. 99 parágrafo II del CTB, ignorando la Supremacía Constitucional, respecto a precautelar los intereses del Estado en su función recaudadora de tributos, expresada en la sentencia Constitucional Nº 90/2006-R de 17/11/2006.

Manifiesta también que, el art. 76 de la Ley 2492, al referirse a la carga de la prueba, señala que en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales, quien pretende hacer valer sus derechos, deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, lo que significa que la única forma de probar fehacientemente la legalidad de la misma es con la Declaración Única de Importación que guarda correspondencia de manera correcta, completa y exacta con la mercadería y el respectivo pago de tributos aduaneros, en aplicación de los art. 74, 88 y 90 de la Ley General de Aduanas Nº 1990 y 100 del DS 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas, siendo así que comente contrabando el que realice tráfico de mercancía sin la documentación legal y tenencia o comercialización de mercancías extranjeras, sin que previamente hubiera sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita, cuya cuantía sea igual o sobrepase los 200.000 UFV, será considera como una contravención.

I.3. Petitorio.

Solicita se revoque lo indebidamente resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1812/2015 de 19/10/2015 y en consecuencia se confirme la Resolución Administrativa AN-GRCGR-CBBCI 177/2015 de 23 de febrero, emitida por la Administración Aduana Interior Cochabamba.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

En mérito a la Resolución Suprema Nº 10933 de 07-11-2013 cursante a fs. 40, Daney David Valdivia Coria, según literales de fs. 42 a 49 de obrados, responde negativamente a la demanda, señalando al respecto que la Resolución AGIT-RJ 1812/2015 de 19 de octubre, se encuentra respaldada en sus fundamentos técnicos y jurídicos, por lo que desvirtúa lo argumentado por la demandante en los siguientes términos:

La Administración Aduanera no observó, ni expuso argumento alguno, respecto al origen de la mercadería, es decir, el ahora demandante pretende introducir observaciones que en su momento no se hicieron en sede administrativa ni mucho menos fueron de conocimiento de las autoridad de alzada y jerárquica, razón por la cual no es posible intentar subsanar por la vía del proceso contencioso administrativo, reparos que no fueron observados en su momento, incorporando nuevos elementos, aspectos que evidentemente incumplen con el art. 327, numerales 5) y 9) del Código de Procedimiento Civil, que señalan que la cosa demandada y la petición debe ser expuesta en términos claros, exactos y positivos, señalados en el artículo 110, numerales 5) y 9) del Código Procesal Civil, aspectos que deben observarse a momento de dictar sentencia.

Debiendo observar el principio de congruencia, como componente del debido proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a observar la existencia de correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, debiendo declarar improbada la demanda, toda vez que no se puede conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, más aun cuando la observación que pretende introducir el demandante, nunca fue expuesta como reparo por la administración aduanera, no considerándose en la Resolución Administrativa, como acto primigenio que activó la vía administrativa de impugnación, no debiendo ser considerado este aspecto, en apego a la Sentencia Constitucional 486/2010-R y la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 228/2013 de 2 de julio.

Sin embargo, sin perjuicio de lo manifestado, el demandado señala que los fundamentos de la demanda no tienen respaldo legal ni fáctico, en ese contexto del ítem 22, se advierte que Blanca Medrano Caballero, presentó descargos en el momento de la intervención y dentro del plazo otorgado en el Acta de Intervención Contavencional, consistente en la DUI C- 32966 y su documentación de soporte, así como el Certificado de Origen de la República de China, procediendo la instancia de alzada a su valoración, considerando la documentación registrada en la página de documentos adicionales de la DUI, así como la página de información adicional, asimismo la instancia jerárquica solicito a la Administración Aduanera el muestreo fotográfico, mismo que fue parte de su valoración, determinando que el ítem 22 coincide en cuanto a la descripción con lo declarado en la DUI C-32966 y su documentación soporte, siendo que de acuerdo a las fotografías de fs. 170, es un accesorio de bicicleta denominado “cubeta” y toda vez que la observación fue en relación a la descripción, el ítem se encuentra amparado con la documentación presentada de conformidad al art. 101 del Rgto. de la Ley Nº 1990, dejándose sin efecto el decomiso, no siendo evidente en consecuencia que se estaría atentado contra los intereses del Estado.

Concluyó el memorial solicitando declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1812/2015 de 19 de octubre.

Cursa a fs. 76 de obrados, memorial de réplica, negando los extremos de la contestación, señalando que no es evidente que se estaría incorporando elementos nuevos de análisis que no fueron expuestos en la instancia recursiva de alzada y jerárquica, solicitando revocar lo relacionado con el ítem 22 de acuerdo con el aforo físico-documental con la DUI 2014/201/C-32966, la cual no ampara.

Cursa a fs. 80 dúplica, pronunciada en los mismos extremos que la contestación.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

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Máxima

DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS/ La declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta, considerándose ello cuando los datos contenidos en la declaración de mercancías correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías.

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Parágrafo II del artículo 2 del Decreto Supremo N° 784. Artículo 101 del Reglamento Ley General de Aduanas

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