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TSJ

SE/0003/2020

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2020PlenaMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Revisión de Sentencia Ejecutoriada
Sala
Plena
Año
2020

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA : 3/2020

FECHA : Sucre, 29 de enero de 2020

EXPEDIENTE Nº : 40/2016

PROCESO : Revisión de Sentencia Ejecutoriada

PARTES : César Antonio Oreste Jesús Torchio Mendoza

contra la Sentencia Nº 9 de 29 de junio de 2012

MAGISTRADA RELATORA : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, cursante de fs. 1451 a 1460 vta., interpuesto por Pedro Domingo Cristian Murillo Salinas en representación de César Antonio Oreste Jesús Torchio Mendoza, contra la Sentencia Nº 09 de 29 de junio de 2012, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Sexto de Santa Cruz, dentro del fenecido proceso penal que siguió el Ministerio Público y Francis Vivian Alarcón Shirasawa contra César Antonio Oreste Jesús Torchio Mendoza y Paola Inés Alarcón Shirasawa, que declara a los imputados, autor del delito de Asesinato y autora del delito de Parricidio, respectivamente e impone la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto para ambos imputados; admisión de fs. 1.463 a 1.464; contestación del Ministerio Público de fs. 1.487 a 1.488; diligencia de comunicación de fs. 1.586, a la acusadora particular, Francis Vivian Alarcón Shirasawa, mediante Provisión Citatoria de 9 de abril de 2019; sorteo de la causa de 20 de enero de 2020; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I:

El 24 de octubre de 2016, César Antonio Oreste Jesús Torchio Mendoza, presentó el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, al amparo del art. 421 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

1. Como antecedentes.- Conforme se evidencia en el expediente del proceso, al inicio de la investigación e imputación formal, se calificó genérica y previsionalmente el hecho como Asesinato con complicidad; posteriormente, el Ministerio Publico y la Acusadora particular, acusaron por Asesinato y Parricidio previstos en los art. 252 y 253 del Código Penal (CP).

El Tribunal de Sentencia Sexto de Santa Cruz, emitió por unanimidad la Sentencia Nº 09 de 29 de junio de 2012, que declaro autores y culpables del delito Asesinato a César Antonio Oreste Jesús Torchio Mendoza y del delito de Parricidio a Paola Inés Alarcón Shirasawa, ambos sancionados con treinta (30) años de presidio, sin derecho a indulto, pena a cumplirse desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 1 de octubre de 2039.

En apelación restringida, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió Auto de Vista Nº 765 de 23 de abril de 2014, confirmando en todas sus partes la Sentencia impugnada; y, formulada la solicitud de complementación y enmienda, pronunció el Auto Complementario declarando no a lugar a dicha petición. En casación, de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinó la inadmisibilidad del recurso intentado.

Posteriormente, mediante proveído de 9 de octubre de 2015, se declaró ejecutoriada la Sentencia.

2.- El imputado César Antonio Oreste Jesús Torchio Mendoza, estuvo impedido de producir prueba durante la etapa preparatoria, al no constar con custodia policial para ser conducido del penal al Juzgado de Instrucción donde se llevó a cabo la audiencia conclusiva, misma que se desarrolló y concluyó en ausencia de los dos imputados, con vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso e incumplimiento de los art. 169.2 y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que imposibilitaban la realización de dicha audiencia sin la presencia del imputado, incurriendo en actividad procesal defectuosa conforme prevé el art. 167 del citado CPP.

3.- Existen nuevos elementos probatorios testificales, posteriores e irrefutables que determinan la injusticia de la sanción, porque acreditan que el condenado no estuvo presente en la escena del crimen, sino en casa de sus padres, que nunca atravesó la barda de la vecina y que no tenía llave del domicilio de la víctima.

Petitorio.- El condenado César Antonio Oreste Jesús Torchio Mendoza, solicita se admitida el recurso y luego de la audiencia de introducción de prueba y fundamentación, se declare procedente y se deje sin efecto la Sentencia Nº 09 de 29 de julo de 2012, el Auto de Vista Nº 765 de 23 de abril de 2014, el Auto Complementario de 9 de julio de 2014 y el Auto Supremo Nº 034/2015-RA de 15 de enero, disponiendo la realización de un nuevo juicio.

CONSIDERANDO II:

En aplicación del art. 423 del CPP y los argumentos expresados por el recurrente, este Tribunal a través del Auto Supremo de Sala Plena Nº 129/2016 de 1 de diciembre, admite el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada (fs. 1.463 y vta.) y ordena al Juez de la causa, remita los antecedentes originales del proceso penal, que según consta del oficio de fs. 1.492 fue cumplido; también dispuso la citación al Fiscal General del Estado y a la acusadora particular Francis Alarcón Shirasawa, para que comparezcan y contesten el recurso.

Practicada la diligencia respectiva, el Ministerio Público contesta el recurso manifestando que:

a) La petición tiene como fundamento la causal prevista en el art. 421 inc. 4) del CPP, por existir prueba testifical sobreviniente.

b) La prueba testifical ofrecida fue recepcionada ante Notario de Fe Pública, fuera del marco de los principios de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación, por lo que no puede ser considerado como elementos de prueba como exige el art. 421.4 del CPP. Al respecto, el Auto Supremo Nº 151/2012 de 23 de mayo, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que quien pretende la revisión extraordinaria de una sentencia condenatoria ejecutoriada, necesariamente debe cumplir con los requisitos de forma y de fondo previstos en la norma penal adjetiva.

c) El art. 333.2 del CPP, no admite las declaraciones notariales entre las excepciones de la oralidad, lo contrario implica vulneración del derecho al debido proceso y el principio de igualdad, considerando que los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), consagran al debido proceso en su triple dimensión (derecho, garantía y principio), conforme se tiene desarrollado en la jurisprudencia constitucional uniforme, desde la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0995/2004-R de 29 de junio, que contiene las sub reglas sobre errores o defectos de procedimiento que vulneran el debido proceso, siendo necesario que cualquier declaración testifical cumpla lo establecido en el art. 350 del CPP para no exista defecto absoluto (art. 169.3 del CPP); además, se debe considerar la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0137/2013 y aplicar el art. 423 del CPP y disponer se realicen las indagaciones y diligencias que la Sala considere necesarias para la recepción de las declaraciones testificales, garantizando al Ministerio Público y a las partes del proceso, un interrogatorio directo y la posibilidad de contrastar sus atestaciones con los elementos probatorios que fundaron la Sentencia en condiciones de igualdad inmediación.

La acusadora Particular Francis Vivian Alarcón Shirasawa, fue notificada el 8 de mayo de 2019 (fs. 1.586); sin embargo, no presentó escrito alguno sobre el contenido del recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, interpuesto por el condenado César Antonio Oreste Jesús Torchio Mendoza.

CONSIDERANDO III:

De la revisión de antecedentes del fenecido proceso penal y del expediente del recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, se evidencia:

1. El ahora recurrente, César Antonio Oreste Jesús Torchio Mendoza, fué declarado autor y culpable del delito de Asesinato y condenado a treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto, mediante Sentencia Nº 09 de 29 de junio de 2012 (fs. 1007 a 1.017).

2. Interpuestos los recursos de apelación restringida, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncio el Auto de Vista Nº 76 de 23 de abril de 2014, que confirmó en todas sus partes la Sentencia impugnada (1.508 a 1.514).

3. Solicitada la aclaración, enmienda y complementación por César Antonio Oreste Jesús Torchio Mendoza (fs. 1.519 a 1.534), se emitió el Auto de 9 de julio de 2014, que declaró no ha lugar dicha solicitud (fs. 1.535 y vta.)

4. Formulado el recurso de casación también por el ahora recurrente (fs. 1539 a 1.552), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo Nº 034/2015 de 15 de enero, declaró inadmisible el recurso (fs. 1.564 a 1.567 vta.).

5. El mandamiento de condena contra el recurrente, se emitió el 30 de octubre de 2015 (fs. 1.575).

6. Durante la tramitación del proceso penal, César Antonio Oreste Jesús Torchio Mendoza, se acogió al derecho de guardar silencio. En la fase de producción de pruebas, el Ministerio Público produjo siete (7) declaraciones testificales; además, se exhibieron cuarenta y nueve (49) pruebas que fueron ampliamente explicadas durante el desarrollo del juicio (prueba material: cuchillo tipo bayoneta, con mago color verde, secuestrado a César Antonio Oreste Jesús Torchio Mendoza y dos sábanas con sangre dejadas en Lavadero Unipersonal por Paola Alarcón Shirasawa; prueba pericial: muestrario fotográfico, que respalda gráficamente lo contenido en las declaraciones e informes policiales).

7. Los condenados, César Antonio Oreste Jesús Torchio Mendoza (asesinato) y Paola Inés Alarcón Shirasawa (parricidio) y la parte acusadora particular, no presentaron prueba alguna en su defensa.

CONSIDERANDO IV:

El recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, ha sido instituido para invalidar sentencias condenatorias firmes; su procedencia debe sustentarse en alguna de las causales contenidas en el art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Tica, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; es decir, “cuando existan elementos nuevos y distintos a los que determinaron la decisión, por resultar incompatibles con situaciones relevantes posteriormente descubiertas o por circunstancias sobrevinientes”.

La causal de procedencia de este recurso, debe estar sustentada en prueba que posibilite cuestionar la resolución condenatoria ejecutoriada y tenga fuerza suficiente para declararla ineficaz jurídicamente; en consecuencia, quien promueva la revisión de una sentencia condenatoria, debe acompañar toda la prueba que sea equiparable al fallo cuya revisión se pretende; esta prueba debe ser de tal naturaleza que demuestre, sin lugar a dudas, que el sentenciado estuvo gravemente impedido de acceder a ella y que por su importancia, afectaría sustancialmente la decisión contenida en la resolución o fallo de fondo objeto de revisión.

En ese contexto, el recurso de revisión de sentencia condenatoria, constituye el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medio ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio.

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Datos del proceso

Demandante
César Antonio Oreste Jesús Torchio Mendoza
Demandado
Sentencia Nº 9 de 29 de junio de 2012
Proceso
Revisión de Sentencia Ejecutoriada
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2020SE/0003/2020Fuente oficial