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TSJReiteradora

SE/0003/2021

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Facilidades de pago / Prorrogas

La parte recurrente señala que citó partes de la resolución impugnada y aseveró que la AGIT, realizó un cálculo erróneo del terminó de prescripción del cobro coactivo y su reinicio; toda vez que: Desconociendo el art. 54 último párrafo del CTB-1992, estableció que el término se inicia al día siguien...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 3

Sucre, 10 de febrero de 2021

Expediente: 193/2019-CA

Demandante: Gerencia Distrital La Paz I - Servicio de Impuestos Nacionales

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGIT-RJ 0588/2019 de 27 de mayo

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz I - Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 24, interpuesta por el Gerente Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, Iván Arancibia Zegarra (en adelante el SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando Ramajo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0588/2019 de 27 de mayo de fs. 5 a 15; el Auto de Admisión de 3 de septiembre de 2019 de fs. 27; el memorial de fs. 54 a 62, que contestó la demanda; la Réplica de fs. 109 a 113; la Dúplica de fs. 118 a 121; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 122; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 21 de octubre de 2004, el SIN notificó mediante edictos (fs. 51 del Anexo 1) a Max Gonzalo Anavi Jiménez (en adelante el contribuyente) con el Pliego de Cargo (en adelante PC) N° 103/04 y el Auto de Conminatoria, ambos de 4 de junio 2004 (fs. 51 y vta. del Anexo 1), otorgándole el plazo de tres (3) días a partir de su notificación, para que pague la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa (en adelante RD) LP-200 N° 65 de 27 de enero de 2004, bajo conminatoria de aplicarse medidas precautorias.

El 21 de marzo de 2018, el contribuyente mediante Nota de 19 de marzo de 2018 (fs. 112 a 114 del Anexo 1), solicitó la prescripción de las facultades de cobro coactivo de las deudas establecidas en la referida RD LP-200 N° 65.

El 8 de noviembre de 2018, el SIN notificó personalmente (fs. 128 del Anexo 1) al contribuyente con el Auto Administrativo N° 391820000049 de 9 de julio de 2018 (fs. 123 a 127 del Anexo 1), que rechazó la solicitud de prescripción, manteniendo firme y subsistente el PC N° 103/04.

Contra el referido Auto Administrativo N° 391820000049, el contribuyente interpuso recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0310/2019 de 26 de febrero, que REVOCÓ totalmente el Auto Administrativo N° 391820000049, declarando prescrita la facultad de cobro coactivo de la deuda tributaria establecida en la RD LP-200 N° 65.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el SIN interpuso recurso jerárquico, emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0588/2019 de 27 de mayo (fs. 5 a 15), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el SIN interpuso la demanda contencioso administrativa (fs. 17 a 24), que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

El SIN a través del escrito de fs. 17 a 24, relacionó antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y argumentó lo siguiente:

Señaló que el art. 52 de la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992, Código Tributario (en adelante CTB-1992), sólo dispone sobre el cómputo del termino de prescripción en fase determinativa, no así sobre la prescripción en fase de cobranza coactiva; por lo que, debe aplicarse los arts. 1492, 1493 y 1497 del Código Civil (en adelante CC), por la analogía y supletoriedad prevista en los arts. 6 y 7 del CTB-1992, conforme estableció la jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 565/2015 de 7 de diciembre, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ).

Citando la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 27310, transcribió un texto que no corresponde a dicha Disposición Transitoria Primera; también citó el art. 54 del CTB-1992, que establece la forma de computo del plazo de prescripción cuando ocurre su interrupción.

En el contexto anterior, citó partes de la resolución impugnada y aseveró que la AGIT, realizó un cálculo erróneo del terminó de prescripción del cobro coactivo y su reinicio; toda vez que:

1. Desconociendo el art. 54 último párrafo del CTB-1992, estableció que el término se inicia al día siguiente de la notificación con el PC N° 103/04 y cuando ocurren causales de interrupción, se reinicia al día siguiente; aspectos que, vulneran el principio de “seguridad jurídica” y se deja en estado de indefensión al SIN.

2. Se realizó el cómputo sin fundamento jurídico; siendo que, la Sentencia N° 23 de 26 de marzo de 2019, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, Primera del TSJ, estableció que de acuerdo a los arts. 1503-I del CC y 54 último párrafo del CTB-1992, cuando se interrumpe el termino de prescripción en cobro coactivo, éste se reinicia el 1ro de enero del año siguiente.

3. Notificado el PC N° 103/04, mediante edictos el 11, 16 y 21 de octubre de 2004, el plazo de prescripción inició el 1º de enero de 2005; empero, al haberse realizado medidas coactivas, el termino de la prescripción fue interrumpido, concluyendo el 31 de diciembre de 2020; por lo que, no existió inacción del SIN.

Denunció que la AGIT, omitió pronunciarse sobre el cómputo realizado por la ARIT, que es concordante con la forma de cálculo expuesto por el SIN; por lo que, la resolución impugnada no cuenta con una debida y suficiente motivación y fundamentación, vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda y se REVOQUE la resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente el Auto Administrativo N° 391820000049 de 9 de julio de 2018.

Admisión.

Mediante Auto de 3 de septiembre de 2019 de fs. 27, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y tercero interesado mediante provisión citatoria para que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT mediante memorial de fs. 54 a 62, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:

Relacionando los antecedentes ocurridos hasta la notificación con el Auto Administrativo N° 391820000049, señaló que los argumentos de la demanda, son una reiteración de los expuestos y resueltos en instancia recursiva; encontrándose el TSJ, impedido de ingresar al fondo de la acción, al existir carencia de carga recursiva del SIN, conforme a las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y N° 252/2017 de 18 de abril, emitidas por Sala Plena del TSJ y N° 32/2016 de 20 de octubre, emitida por la Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del TSJ.

Citando partes de la demanda contenciosa administrativa, señaló que en el caso corresponde aplicar el CTB-1992 y los alcances de las Sentencias Constitucionales (en adelante SC) N° 1606/2002-R y N° 992/2005-R, referidas a la aplicación supletoria de otras normativas en caso de vacío en el CTB-1992; por lo que, al existir un vacío respecto a la forma de computar el plazo de prescripción en cobranza coactiva, corresponde aplicar el art. 1492 del CC.

Relacionando las medidas coactivas ejecutadas por el SIN, realizó el computo del plazo de prescripción del caso, concluyendo que las facultades de cobranza coactiva del SIN se encuentran prescritas; por lo que, la resolución impugnada se pronunció sobre todas las actuaciones emitidas por el SIN, desvirtuándose la indefensión denunciada; por el contrario, hizo notar que el SIN no especificó qué prueba hubiese sido objeto de valoración.

Aseveró que la demanda contenciosa administrativa, argumentó cuestiones abstractas y superficiales, porque no explicó de qué forma se hubiesen producidos los agravios aducidos; por ello, solicitó que se considere la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) N° 0756/2015-S2 de 8 de julio, referida a que el TSJ no puede suplir la deficiencia argumentativa.

Afirmó que la resolución impugnada, contiene la debida fundamentación, toda vez que, desarrolló los fundamentos técnico jurídicos, conforme a los puntos de controversia, cumpliendo el principio de congruencia como garantía del debido proceso.

Finalmente, citó las Sentencias N° 510/2013 de 27 de noviembre y N° 229/2014 de 15 de septiembre, emitidas por Sala Plena del TSJ, referidas al deber de la parte actora de establecer y demostrar con argumentos apropiados y sólidos la errada interpretación de la normativa en la que habría incurrido la AGIT.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.

Réplica y Dúplica.

El SIN por memorial de fs. 109 a 113, presentó réplica ratificando los argumentos de la demandada y su petitorio, para que se declare probada la demanda.

La AGIT, por memorial de fs. 118 a 121, presentó dúplica solicitando declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.

Tercero interesado.

Conforme la diligencia de notificación de fs. 94, el contribuyente en su calidad de tercero interesado, fue notificado el 19 de marzo de 2020, con la provisión citatoria; sin embargo, no se apersonó; por lo que, habiendo resguardado sus derechos, se prosigue conforme a Ley.

Decreto de Autos:

Estando cumplidas todas las formalidades, se emitió Decretó de Autos para Sentencia de fs. 122.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

La controversia radica en establecer si la AGIT realizó o no, una errónea aplicación de la normativa tributaria que reglamenta la forma del cómputo del término de prescripción para exigir el pago de la obligación impositiva determinada y si en el caso, existen causales que interrumpieron del término de prescripción, en base a la normativa que rige la materia, para ratificar o revocar la declaratoria de estar prescrita la facultad de cobro coactivo del SIN.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013) y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

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Máxima

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE COBRO COACTIVO/ / El curso de la prescripción en fase de cobro coactivo se interrumpe por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor o por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago, asimismo interrumpida la prescripción comenzará a computarse nuevamente el término de un nuevo período a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz I - Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Numerales 2 y 3 del articulo 54 del CódigoTributario Boliviano-1992

Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2021SE/0003/2021Fuente oficial