Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 3/2021
EXPEDIENTE : 226/2017
DEMANDANTE : Agencia Despachante de Aduana “SALAS y
CÍA. SRL”
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
- AGIT
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 0290/2017 de 27 de marzo
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 23 de abril de 2021
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VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 21 a 25, ampliada a fs. 29, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana “SALAS Y COMPAÑÍA SRL.”, representada legalmente por David Mauricio Borda Mihaic, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0290/2017 de 27 de marzo, copia que cursa de fs. 7 a 17 del expediente, pronunciada por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 83 a 93, la diligencia de citación con la provisión compulsoria al tercero interesado de fs. 109, el memorial de fs. 179 a 180 vta. de la empresa Promotora de Eventos S.A. - PROESA, el escrito de renuncia a la réplica de fs. 115, los antecedentes administrativos; y,
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
Que, la Agencia Despachante de Aduana “SALAS Y COMPAÑÍA SRL” (SALAS Y CÍA. SRL), representada legalmente por David Mauricio Borda Mihaic, se apersonó mediante memorial de 21 a 25 ampliada a fs. 29, manifestando que interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0290/2017 de 27 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
De la compulsa de los datos del proceso, como de la resolución administrativa impugnada, se evidencian los siguientes antecedentes:
a) La Administración Aduanera notificó a la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Salas y Cía. SRL, el 15 de marzo de 2016, con la Orden de Control Diferido 2016-CD-GRCB-0165-1 de 9 de marzo, respecto de la DUI C-10452, solicitando asimismo, la entrega de la documentación de respaldo en originales debidamente foliados en su respetiva carpeta, comunicando a su vez la suspensión de la salida de mercancía hasta la conclusión del citado Control Diferido.
b) En virtud de lo anterior, Anibal Gonzalo Salas en representación de la ADA Salas y Cía. SRL, en fecha 17 de marzo de 2016, se apersonó a la Administración Aduanera presentando documentación de respaldo de la DUI C-10452, del consignatario Promotora de Eventos S.A. (PROESA)
c) La Administración Aduanera, notificó a la ADA citada el 24 de marzo de 2016, con el Acta de Diligencia de Control Diferido AN-GRCGR-UFICR-CD 212-1/2016 de 22 de marzo, comunicando que de la verificación física documental efectuada, se encontraron discrepancias en los números de Lotes autorizados por la Unidad de Medicamentos y Tecnología, señalando que en el Certificado 20161349 de 11 de febrero de 2016, emitido por UNIMED, se consignaron los Lotes 137105, 137245 y 137294; sin embargo, en el aforo físico se evidenciaron 16 números de Lotes que no se encuentran registrados en el citado certificado; por lo que los valores declarados son inferiores en relación a los valores de referencia identificados y empleados con carácter indicativo, estableciendo un factor de riesgo conforme a la Resolución 1684, por lo que solicitó al importador, una explicación complementaria escrita, así como documentos y pruebas que certifiquen que el valor declarado es el precio realmente pagado o por pagar.
d) En fecha 20 de abril de 2016, la Administración Aduanera emitió el Acta de Diligencia 2 Control Diferido AN-GRCGR-UFICR-CD 212-2/2016, que estableció que la mercancía que ampara la DUI C-10452, cumple con los requisitos establecidos en el art. 5 de la Resolución 1684, por lo que aceptó el Valor de Transacción; asimismo, presume la comisión de Contravención Tributaria por Contrabando Contravencional por la mercancía no autorizada en el Certificado 20161349 de 11 de febrero de 2016.
e) Por lo anterior, la Administración Aduanera, en fecha 8 de junio de 2016, notificó en secretaría a la ADA Salas y Cía. SRL, con el Acta de Intervención Contravencional GRBA-C-0002/2016 de 26 de abril, que refiere que el Acta de Diligencia Control Diferido AN-GRCGR-UFICR-CD 2012-1/2016; asimismo, solicitó al importador y a la ADA señalada, una explicación sobre los dieciséis números de Lotes que se encuentran registrados en el Certificado de Autorización 20161349 emitido por UNIMED; también señaló que para los Lotes 137245 y 137294 en el citado Certificado de Autorización, se registró en la casilla de cantidades cero “0”, que describió la documentación ofrecida como descargo; y, finalmente establece la presunta comisión de Contrabando Contravencional, conforme a lo dispuesto por el inciso b) del art. 181 de la Ley 2492 Código Tributario, modificado por la Disposición Adicional Décima Sexta de la Ley 317.
f) En virtud de lo anterior, la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, emitió la Resolución Determinativa AN-GRCGR-ULECR 059/2016 de 23 de agosto, que resolvió declarar probado en parte el Contrabando Contravencional atribuido a la operadora empresa PROESA, de conformidad a lo previsto en el inc. b) del art. 181 de la Ley 2492, por infracción al parágrafo III del art. 119 del Decreto Supremo (DS) 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), por la importación de 2.916 cajas declaradas en la DUI C-10452 de 4 de marzo de 2016, y dispuso la devolución de 2.544 cajas de la mercancía consistente en Shampu Ballerina con números de Lote 137245 y 137294, descritos en el Acta de Intervención Contravencional, debido a que UNIMED certificó que las cantidades autorizadas para Despacho Aduanero de los números de Lote corresponden al mismo; finalmente, declaró la responsabilidad solidaria e indivisible de la ADA Salas y Cía. SRL, en vista de su participación en la tramitación y valoración de la citada DUI, disponiendo la apertura de sumario contravencional en aplicación del art. 168 de la referida Ley.
g) Interpuesto el recurso de alzada por parte de la ADA Salas y Cía. SRL, impugnando la Resolución Administrativa AN-GRCGR-ULECR-059/2016 de 23 de agosto, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, mediante Resolución del Recuro de Alzada ARIT-CBA/RA 0001/2017 de 9 de enero, confirmó la Resolución Administrativa citada emitida por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional.
h) Deducido el Recurso Jerárquico por la ADA citada, contra la Resolución de Alzada señalada en el párrafo precedente, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0290/2017 de 27 de marzo, que resolvió confirmar la Resolución del Recurso de Alzada emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria; en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRCGR-ULECR 059/2016 de 23 de agosto, que declaró probado en parte, el Contrabando Contravencional, por la importación de 2.916 cajas declaradas en la DUI C-10452 de 4 de marzo de 2016.
I.2.Fundamentos de la demanda.
En mérito de estos antecedentes la ADA Salas y Cía. SRL, representada legalmente por David Mauricio Borda Mihaic, formuló demanda contenciosa administrativa de fs. 21 a 25, ampliada a fs. 29 de obrados, argumentando que:
La Resolución impugnada emitida por la AGIT, admite que si bien la DUI 2016/301/C-10452 de 4 de marzo de 2016, fue presentada a tiempo del despacho de importación, contenía errores en la certificación de UNIMED respecto a la descripción de Lotes autorizados, a pesar que fue aclarado el error mediante nota MS/VMySP/GGSS/UNIMED/C/328/2016 de 4 de mayo de 2016, emitido por UNIMED; por lo que la normativa citada por la Administración Aduanera y la autoridad demandada, no indica en absoluto que las certificaciones previas constituyan requisitos esenciales para el tráfico de mercancía.
Aseveró que la calidad de requisitos esenciales estipulada en el art. 84 del Decreto Supremo (DS) 25870, permite deducir que el legislador reservó esa conducta a las empresas de transporte. Asimismo, sostiene que dentro del glosario de términos que es parte de la Ley General de Aduanas (LGA), en su art. 5 define como contrabando, como el ilícito aduanero que consiste en extraer o introducir del o al territorio aduanero nacional clandestinamente mercancías sin la documentación legal, en cualquier medio de transporte, sustrayéndose así al control de la aduana. Añade que el art. 181 de la Ley 2492 (Código Tributario), tipifica las conductas que signifiquen ilícito de contrabando, entendiendo que como elemento intrínseco del tipo, debe existir “dolo” y tratarse de una sustracción de la mercancía de control aduanero, como condición para la existencia de contrabando por no contar con un requisito esencial, por lo que la AGIT falló su interpretación sobre contrabando contravencional, realizando una interpretación arbitraria y sesgada de las normas sustantivas que enuncian delitos e ilícitos tributarios.
Mencionó que en aplicación del debido proceso en su elemento de presunción de buena fe y de presunción de inocencia, señala que existe una DUI que respalda la mercancía sometida a control aduanero y por la misma se pagó la totalidad de los tributos y obligaciones de ley. Añade que la Aduana Nacional cuenta con el Sistema de Control de Descargos Documentales que permite contrastar la información si PROESA habría presentado esa misma DUI y/o su documentación soporte como descargo en otro procedimiento administrativo; por lo que la Administración Aduanera cuenta con herramientas adecuadas para cruzar información y los descargos, y si la DUI presentada correspondía a la mercancía comisada.
Alega que respecto a la sanción impuesta por la Administración Aduanera, al no tratarse de contrabando penal, únicamente puede imponerse sanción administrativa por contravención aduanera de contrabando impuesta a la empresa operadora conforme establece el art. 161 de la Ley 2492, y la disposición final octava que sustituye el art. 187 de la Ley 1990, que refiere a la multa de 50 a 5.000 UFV’s; y la suspensión temporal de actividades de los auxiliares de la función pública aduanera y de los operadores de comercio exterior; pero no puede sancionar con el comiso definitivo de la mercancía que origine un proceso contravencional. Añade que bajo ese entendimiento solo un Juez en lo penal puede imponer la sanción del comiso de la mercancía, según prescribe el art. 176 y 184 de la Ley 2492.
I.3. Petitorio.
En la parte final de su demanda contenciosa administrativa, la Agencia Despachante de Aduana demandante, solicita se declare PROBADA la demanda, consecuentemente, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0290/2017 de 27 de marzo; debiendo declarar amparada la mercancía objeto de comiso y contrabando contravencional, con costras, daños y perjuicios a calcularse en ejecución.
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