Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA 03/2022
Expediente: 665/2009
Demandante: Refinería Oro Negro S.A.
Demandado: Ministerio de Hidrocarburos y Energía
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución impugnada: Resolución Ministerial RJ N° 065/2009 de 28 de septiembre
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
Fecha: Sucre, 20 de abril de 2022.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 62 a 66 vta., interpuesta por la Refinería Oro Negro S.A., representada legalmente por Franz Lino Alurralde, impugnando la Resolución Ministerial RJ N° 065/2009 de 28 de septiembre; la ampliación a la demanda de fs. 86 a 87; la contestación a la demanda del Ministerio de Hidrocarburos y Energía (MHyE) a través de los representantes legales de la Unidad de Control y Fiscalización de Hidrocarburos de fs. 118 a 127 vta.; la notificación al Tercero Interesado Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) de fs. 283; el proveído de 6 de enero de 2021 de fs. 290, que observó la personería y falta de firma en el memorial del representante legal de la ANH; los antecedentes procesales y los de emisión de la Resolución impugnada; además, de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0169/2016-S2 de 29 de febrero de fs. 220 a 234, que dispuso confirmar la Resolución 071/2015 de 5 de noviembre, pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz y conceder la tutela solicitada por el MHyE en los mismos términos que el Tribunal de garantías.
CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de Hecho
Señala que el 1 de septiembre de 2008, fue notificada la empresa Refinería Oro Negro S.A. con la Resolución Administrativa (RA) N° SSDH-443/08 de 29 de abril de 2008, en la que se determinó el monto de Bs. 2.222.932.62 como diferencia de ingresos pagaderos a favor de la Refinería Oro Negro S.A., correspondiente al mes de agosto de 2007.
Que, el 29 de septiembre de 2008, la Refinería Oro Negro S.A. interpuso recurso de revocatoria contra la indicada Resolución Administrativa, debido a que el monto determinado no se habría efectuado conforme lo establecido en el Decreto Supremo (DS) N° 29122 y la Resolución Ministerial (R.M.) 070/2007, obviando factores técnicos, económico, financieros y legales, necesarios para la correcta interpretación, apreciación y cálculo correspondiente, claramente explicados en el recurso de revocatoria solicitando el monto de Bs. 4.541.535,14 como diferencial de ingresos a su favor, por el mes de agosto de 2007; ante ese hecho, la Superintendencia de
Hidrocarburos pronunció la Resolución Administrativa N° SSDH-1206/2008 de 27 de noviembre, revocando parcialmente la Resolución Administrativa impugnada, modificando el monto a Bs. 2.223.469,41 como diferencial de ingresos a favor de Refinería Oro Negro S.A. para el mes de agosto de 2007.
Contra la citada resolución, dijo haber planteado recurso jerárquico y fue resuelto mediante Resolución Ministerial RJ N° 065/2009 de 28 de septiembre, resolviendo revocar parcialmente y confirmar parcialmente la Resolución Administrativa de revocatoria, instruyendo a la ANH quien asumió las funciones de la Superintendencia de Hidrocarburos emitir una nueva resolución, justificando el valor de 4.26 en el componente Tasa de Riesgo País de la Variable “retorno sobre patrimonio” o en su defecto modifique el monto de diferencia de ingresos correspondiente al mes de agosto de 2007.
Fundamentos de la Demanda
La empresa demandante, citando las normas legales contenidas en el art. 100 inc. a) y b) de la Ley N° 3058 de 17 de mayo de 2005 (Ley de Hidrocarburos), el art. 3.V del DS N° 29122 de 6 de mayo de 2007 y la Resolución Ministerial RM 070/07 de 29 de junio de 2007, que estableció el mecanismo de ajuste de ingresos por concepto de comercialización de crudo reconstituido y gasolinas blancas; manifiesta que, fue presentada ante la Superintendencia de Hidrocarburos (SH) para su aprobación el cálculo del Diferencial de Ingresos y ajuste de ingreso por la comercialización de crudo reconstituido y gasolinas blancas del período agosto de 2007, resultando de ello la RA N° SSDH-443/08 de 29 de abril de 2008, que tiene como base al Informe DPE 017/2008 de 17 de abril, emitido por la Dirección de Análisis Económico Financiero y por la Dirección de Planificación Estratégica, informe que contiene el análisis y validación de la información presentada por la Refinería Oro Negro S.A. por el período agosto de 2007; respecto del cual, acusa que no se valoró ni consideró las variables y criterios de orden técnico y legal en algunos casos, en otros no se hizo una adecuada interpretación de los principales factores y conceptos que forman parte de la fórmula de cálculo, se omitió las apreciaciones de las justificaciones válidas presentadas por el sujeto pasivo y que en mérito a las citadas normas legales correspondería la realización del cálculo para la determinación del Diferencial de Ingresos (DI) y su correspondiente aprobación posterior.
De la revisión a las Resoluciones Administrativas impugnadas, dice haber identificado agravios que afectarían sus intereses económico financieros, expuestos en los siguientes puntos:
COSTO DEL CRUDO Y MERMA EN LA CARGA AL PROCESO DE PRODUCCIÓN; sobre el punto, manifiesta que para el cálculo del costo del crudo en los valores iniciales del stock de productos habría un error en la suma final de la planilla de Excel presentada, aclarando que los valores unitarios estaban correctos. También en esa planilla se habría omitido por error involuntario la compra de nafta a Reficruz, que fue detectada cuando revisaron los saldos en tanques por mes.
Agregó, que al no haber modificado la SH los valores iniciales se produjo una diferencia entre el precio del costo unitario, además cometió el error no sólo de no tomar en cuenta la merma de gas de refinería (gas proveniente del petróleo crudo adquirido en calidad de compra -que es utilizado en el proceso como combustible-), sino que para el balance de materiales restó el volumen ya consumido como gas combustible, como si la Refinería Oro Negro lo tuviera en stock (26.174.28 litros en agosto de 2007); este volumen restado, adicionado al volumen ya restado en mayo, junio y julio/2007, resulta en un volumen que crece cada mes y distorsiona el cálculo del costo unitario, dando como resultado un valor cada vez menor del costo unitario.
En relación al cálculo de la merma en la carga al proceso de producción, la ex SH habría omitió incluir la merma de gases del 0.43% (gas de refinería) según la verificación en el reporte de la Refinería Oro Negro S.A. a la SH de 5 de julio de 2007.
Por otra parte, siendo el gas de refinería un gas proveniente del petróleo crudo que es cargado al proceso de refinación, refiere que la empresa en el afán de ser eficiente, minimiza la quema de gas en el mechero, reutilizando parte del mismo como combustible para hornos, esto supone un ahorro en la compra de gas a un tercero para el proceso productivo; o sea, en vez de quemar el gas, la refinería lo incorpora al proceso productivo, situación que coincide plenamente con el criterio técnico de la Dirección de Refinerías de la SH que ante la consulta, confirmó que el Gas que no es quemado por Refinería Oro Negro, es un producto de cabeza de la unidad de reformación catalítica, estos gases son redirigidos y empleados como combustible a reactores, calderos y alambiques de la misma refinería; por lo tanto, afirma que el valor de ese gas constituye un elemento del costo de producción por lo que debió ser considerado al momento del cálculo del costo del proceso productivo.
Es importante destacar que el origen de este gas de refinería es el petróleo crudo adquirido para dicho proceso en calidad de compra, por lo que el gas de refinería obviamente tiene un costo.
DEPRECIACIÓN; refiere que, dentro del recurso de revocatoria hizo mención a lo establecido por el art. 100 de la Ley N° 2058, que en su inc. b) establece: “Permitir a los operadores, bajo una administración racional, prudente y eficiente, percibir los ingresos suficientes para cubrir todos sus costos operativos, depreciaciones, ...j! obtener un rendimiento adecuado y razonable”-, asimismo, invocó lo establecido por el art. 2o de la RM 070/2007, que establece la fórmula para el cálculo del Mecanismo de Ajuste, de acuerdo a lo siguiente: “DI i+1 = {Oi+Di+Fi+Ii+(RxP)i)-(IMIi+IMEi+Si), donde DI i +1= Diferencial de ingresos calculado en el mes i+1 ”; así también que, para el cálculo del Diferencial de Ingreso, todas las variables señaladas anteriormente deben estar relacionadas con la actividad de refinación y comercialización.
Para el caso de autos, dice haberse procedido al cálculo de la depreciación en estricta sujeción a las normas precedentemente citadas, deduciendo el valor de la depreciación de los ductos por Bs. 1.462.69 y calculado el valor de la depreciación correspondiente al periodo agosto/2007, cuyo valor asciende a Bs. 1.768.113,22, razón por la que procedió a la corrección del cuadro de depreciación, ya que el cuadro anterior tenía un error en los años de depreciación de la planta, porque se había calculado los años de depreciación en 10 años y no en 8 como lo determina la norma, además de haber presentado cuadro de depreciación anual y acumulada desde el 31 de marzo de 2007 al 31 de marzo de 2008 auditado, cuyos valores concordarían con lo presentado mensualmente. Concluye, citando la fundamentación de la RA SSDH 1204/2008, que; ”...dicha información está determinada bajo normativa contable; sin embargo, con fines regulatorios la Superintendencia considera que la depreciación de las plantas es de diez años. Es importante señalar que los criterios regulatorios son diferentes a los contables...”, al respecto, dice que la ex SH estableció que los criterios regulatorios son diferentes a los contables, omitiendo hacer referencia a la fuente legal regulatoria que establecen las tasas de depreciación regulatoria.
TASA RIESGO PAÍS; en el punto, citando el inc. c) del núm. II del art. 3 de la R.M. 070/2007, que establece; “Una tasa de riesgo país a largo plasmo que no podrá ser mayor al 6°/d\ refiere que conforme lo fundamentado en su recurso jerárquico, la tasa de riesgo país dice haber sido extractada del documento “Sovereign Report and Recovery Rates 1983-2006, pág. 11, Exhibit 8 Sovereign Issuers”, documento escogido unilateralmente por la ex SH y que resulta un análisis estadístico para el periodo 1983-2006 de las tasas de incumplimiento dentro del primero al décimo año para las diferentes tasas de calificación, éste estadístico mide el diferencial de los retornos financieros de la deuda pública en Bolivia respecto del que ofrece la deuda pública norteamericana.
La SH consideró que ese documento era importante para representar la tasa riesgo país y que, por definición de la Calificadora International Moody’s, autora de ese reporte, el largo plazo es necesariamente mayor a un año. La simple lógica avala tal concepto, ya que el documento en cuestión consta de diez columnas y el valor escogido por la ex SH, actualmente ANH, es la primera columna, pero si la primera columna es el largo plazo, entonces ¿cuál sería el corto plazo?, quedando evidenciado que para cumplir la R.M. 070/2007, el valor mínimo que podrá tomar la ANH es el de la segunda columna; sin embargo, en cumplimiento de la indicada norma ministerial, corresponde adoptar el máximo porcentaje permitido equivalente al 6%.
Adicionalmente, refiere que la Refinería Oro Negro S.A. realizó consulta al representante en Bolivia de la Calificadora de Riesgo Moody’s sobre la definición de largo plazo para la aplicación de la tasa de riesgo país, la respuesta electrónica presentada oportunamente que al parecer no fue tomada en cuenta, es muy clara y precisa en su alcance y definición, estableciendo que la Tasa Year 1 corresponde a una tasa de corto plazo; en cambio la R.M. 070/2007 establece que la tasa de riesgo país a ser adoptada como variable de cálculo para el Diferencial de Ingresos debe ser de largo plazo, consecuentemente, corresponde tomar la tasa Year 2 tal como establece el documento oficial de Moody’s.
Afirma que, la respuesta de la empresa calificadora de riesgo que incluyeron, deja claramente definido que de acuerdo a la metodología aplicada por las Agencias Calificadoras de Riesgo, cuando se refieren al plazo en los “ratings” aplicados, el término de un año corresponde a un periodo de corto plazo, en tanto que un periodo mayor a un año, corresponde a largo plazo; por tanto, de acuerdo a la prueba obtenida y presentada oportunamente, se habría demostrado que la tasa aplicable debe ser de largo plazo.
Con el análisis y justificación técnico-legal establecida, la empresa demandante manifiesta que el Diferencial de Ingresos (DI) para el mes de agosto de 2007 es de Bs. 4.610.020,87.
I.3. Petitorio
Reiterando que, la autoridad jerárquica hizo una interpretación errónea del contenido y alcances de lo dispuesto en el DS N° 29122 y al RM 070/2007, argumentos con los que solicita se dicte sentencia y se disponga la modificación del monto a ser pagado a la refinería Oro Negro S.A., en la suma de Bs. 4.610.020.87 (Cuatro Millones Seiscientos Diez Mil Veinte con 87/100 bolivianos), de acuerdo al Cuadro de Cálculo Diferencial de Ingresos que presenta correspondiente al período agosto de 2017.
I.4. Fundamentos de la Ampliación de la Demanda
Mediante memorial presentado el 23 de junio de 2010, la empresa demandante amplía su demanda señalando lo siguiente: Transcribiendo íntegramente la parte dispositiva de la RM 065/09 de 28 de septiembre de 2009 y refiriéndose específicamente a la orden de emitir nuevo criterio respecto al valor del componente Tasa Riesgo País de la variable “retorno sobre patrimonio” o modificar el monto diferencial de ingresos del período agosto/2017, acusa que respecto a este punto la ANH se habría pronunciado a través de la RA ANH N° 0219/2010 de 15 de marzo, en la que no aclara ni justifica en lo que respecta al valor en el componente Tasa Riesgo País de la variable “retorno sobre patrimonio”, ratificando su opinión nuevamente sin justificar como se le habría ordenado por la autoridad jerárquica precedentemente citada.
En ese antecedente, acusa que la ANH no aclara ni justifica en lo que respecta al valor del indicado componente, pues lo único que habría realizado es recapitular los informes internos de la Agencia, obviamente ratificando nuevamente sin justificar como le había sido ordenado; motivo por el cual, amplía su demanda incorporando la RA ANH 0219/2010 de 15 de marzo, emitida por la ANH, siendo que esta es parte emergente de la RM RJ 065/09 de 28 de septiembre de 2009, ratificando in extenso todos los fundamentos de hecho y derecho, así como las pruebas aportadas en la demanda principal.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La entidad demandada respondió negativamente a la demanda, manifiesta que la demanda es una reiteración de los recursos de revocatoria y jerárquico, la empresa demandante simplemente impugnó un componente de la variable Gastos Operativos, concretamente el Costo del Crudo, la variable Depreciación y el componente de la variable Retorno sobre el Patrimonio consistente en Riesgo País y que en ningún momento impugnaron la RM 065/2009 de 28 de septiembre de 2009 y menos cumplieron con lo establecido en los numerales 6) y 9) del art. 327 y 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que considera debió ser rechazada la demanda; sin embargo, considera aclarar los siguientes puntos:
II.1. COSTO DEL CRUDO Y MERMA DE LA CARGA AL PROCESO DE PRODUCCIÓN
Respecto a este punto y transcribiendo los agravios expuestos en la demanda, manifiesta que la empresa demandante a través de su argumentación, pretende contabilizar el gas de refinería como un costo, cuando el mismo habría sido reutilizado como combustible dentro del proceso, tal cual lo reconoció la RA 1206/2008 de 27 de noviembre de 2008 pronunciada por la ex SH. El crudo de donde proviene el gas de refinería fue valorado y costeado en los costos de operación correspondiente al cálculo del Diferencial de Ingreso, porque de considerarse ese producto (gas de refinería) como un nuevo insumo, constituiría volver a asignarle un costo (que en el fondo sería la propuesta de la empresa demandante), lo que en su criterio es incurrir en una especie de doble costeo con efecto negativo para quien paga (en el caso YPFB).
En relación al argumento de la empresa, respecto a la eficiencia y al ahorro de costos que supone la reutilización del gas de refinería (minimizando la quema del mismo), indica que ambos aspectos -eficiencia y ahorro- se harán efectivos en la medida en que los costos de operación disminuyan y por ende el Diferencial de Ingresos a ser pagado por YPFB a la empresa; es de suponer que, el hecho de que la empresa quiera percibir las ganancias adicionales de una mayor eficiencia y ahorro, implican que YPFB no acceda a la misma.
Por otro lado, refiere que la reglamentación de funcionamiento del mecanismo del Diferencial de Ingresos (RM 070/2007), no especifica qué ocurre en caso de mayor eficiencia de costos por parte de la empresa y pretender traspasar todas las ganancias de eficiencia y ahorro en costos a esta última puede ser una de las posibilidades, pero en todo caso, este hecho no se encuentra reglamentado.
Sobre el punto, añade que acuerdo a lo sostenido por la propia empresa demandante y tomando en cuenta que el gas de refinería es cargado al proceso de refinación y reutilizando parte del mismo como combustible para hornos, en vez de quemar el gas; al respecto, dice ser evidente que la demandante incorporó el gas de refinería al proceso productivo, sin embargo, si el gas de refinería se considera como un producto del cual ya se apropió y valoró los respectivos costos de producción, en su razón no correspondería considerarlo como un insumo y determinar nuevamente los costos del mismo, incurriendo en un doble costeo.
Con relación a la compra de nafta omitida en la planilla del cálculo del costo del crudo y que su consideración debió cumplir con lo establecido en el art. 4 de la RM 070, en lo relativo a la oportunidad de presentación y a los respaldos correspondientes, situación que no habría sido objeto de pronunciamiento en la RA; sobre el punto y manifestando ser claro la respuesta en cuanto a la pretensión del demandante, pide declarar improbada la demanda.
II.2. DEPRECIACIÓN
En relación a este punto, refiere que la empresa Oro Negro SA se habría limitado a reiterar el argumento presentado en el recurso jerárquico, referido principalmente a que la depreciación de la planta debió realizarse en ocho años de acuerdo a lo establecido en la normativa; que sin embargo, contrariamente la empresa en su demanda no habría respondido y no se refirió a lo mencionado en la resolución impugnada, donde se habría afirmado que la empresa incurrió en contradicción, al sostener por una parte, que se le reconozca un patrimonio de Bs. 103.044 millones, de los cuales el 42% (Bs. 43.292 millones) correspondería al revalúo técnico de activos, lo cual implicaría que fue la propia empresa quien habría reconocido que los activos mencionados tienen un valor efectivo mayor al definido en los parámetros y tablas de depreciación establecidos en la normativa, extremo que, puede ser evidenciado en el Dictamen de Auditoría Independiente de 20 de julio de 2007 de los Estados Financieros de la demandante, presentado por la propia empresa y que la hacen suya.
Con base en los criterios descritos, refiere que la resolución impugnada habría resuelto que no podía aceptarse el periodo de depreciación de ocho años, debido a que el revalúo realizado (reflejados en los estados financieros auditados) estarían confirmando que la depreciación de la planta es mayor a ocho años, en tal razón se habría confirmado la resolución de revocatoria RA de la ANH 1206/08, en lo referente a la depreciación.
En relación a la normativa aplicada (RM 070/2007), refiere que esta señala un mecanismo de ajuste del diferencial de ingresos (tarifa o pago por tasa de retorno) establecida en el art. 2 de la norma precedentemente citada; aclarando que, la aplicación de cada una de las variables que componen la fórmula debe ser realizada bajo la concepción de “fórmula tarifaria por tasa de retorno”, que tiene por finalidad permitir a los operadores bajo una administración racional, prudente y eficiente, percibir los ingresos suficientes para cubrir todos los costos operativos, depreciaciones, etc., finalidad que es esencialmente regulatoria y por tanto, debe ser aplicada con ese enfoque. En ese sentido, el reconocimiento de los costos por depreciación dice no haber sido objeto de cuestionamiento por ninguna de las partes, dado que las normas lo prevén expresamente; sin embargo, de acuerdo con la ex SFI, el plazo aplicable a la depreciación debe estar determinado por criterios regulatorios y no contables, ya que la finalidad de la fórmula no es impositiva, razón por la cual corresponde aplicar el plazo de diez años.
Que este mismo criterio habría sido aplicado por la empresa recurrente, al justificar otra de las variables que componen la fórmula, lo que evidenciaría una contradicción respecto a sus propios argumentos; en efecto, de acuerdo con los Estados Financieros auditados de la empresa al 31 de marzo de 2007, si el 42% del patrimonio neto de la empresa corresponde a los activos revaluados, se estaría asumiendo que los mismos tiene valor efectivo en un periodo de tiempo mayor al definido por los parámetros de depreciación establecidos, por lógica consecuencia, debe aceptarse que el tiempo real y efectivo de depreciación es mayor al determinado en las tablas de depreciación normadas, por lo que no corresponde tomar en cuenta el valor propuesto por la empresa.
II.3. TASA RIESGO PAÍS
Con relación al presente punto, señalan que el demandante intenta confundir a este Tribunal al pretender que se pronuncie sobre un aspecto revocado por la resolución impugnada, al efecto transcribió la parte resolutiva de la Resolución Ministerial RJ N° 065/2009 de 28 de septiembre de 2009 y añadió que no corresponde responder a esa parte de la demanda debido a su revocatoria, por lo que piden desestimar la solicitud respecto de este punto por improcedencia manifiesta.
II.4. ILEGAL E IMPROCEDENTE AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA
Con relación a la ampliación de la demanda, acusando su ilegalidad y la falta de invocación de la normativa que la ampara y que después de seis meses de haber presentado la demanda habrían ampliado la misma, reconociendo la revocatoria del Punto “Tasa Riesgo País” y que la ANH pronuncie nueva resolución justificando el valor de 4,26 en el componente Tasa Riesgo País de la variable “Retorno Sobre Patrimonio”.
Respecto al memorial de ampliación de demanda, la demandante lejos de interponer los recursos correspondientes, no habría interpuesto el recurso jerárquico conforme lo determinado en el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley 2341), permitiendo de esa forma la declaratoria de firmeza de las Resoluciones dictadas en sede administrativa, perdiendo el derecho de interponer la acción contencioso administrativa.
II.5. PETITORIO
Concluye, solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga vigente la Resolución Ministerial RJ N° 065/2009 de 28 de septiembre de 2009, emitida por el MHyE; consiguientemente, válida la Resolución Administrativa SSDH N° 1206 de 27 de noviembre de 2008, con costas.
III DEL TERCERO INTERESADO
Notificado legalmente el Tercero Interesado Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) en la presente demanda, este a través de su representante legal Germán Daniel Jiménez Terán en su condición de Director Ejecutivo a.i. de la ANH General y mediante sus apoderados legales responde a la demanda contenciosa administrativa, propugnando la Resolución Ministerial RJ N° 065/2009 de 28 de septiembre de 2009; sin embargo, previamente a su consideración el memorial de apersonamiento y responde fue observado por proveído de 6 de enero de 2021 (fs. 290), sin que el tercero interesado (ANH) no obstante a su legal notificación haya subsanado dicha observación. En tal razón y con la finalidad de evitar dilaciones injustificadas, por proveído de 15 de marzo de 2021 (fs. 294), se dispuso el sorteo de la causa sin espera de turno para el pronunciamiento de fondo y cumplimiento de la SCP 0169/2016-S2 de 29 de febrero.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS RELATIVOS A LA DEMANDA
IV.1. La empresa Refinería Oro Negro S.A. solicitó a YPFB el pago del monto de Bs. 4.541.535,14 como Diferencial de Ingresos a su favor, por el mes de agosto de 2007; ante ese hecho, la Ex SH emitió la RA N° SSDH-443/08 de 29 de abril de 2008, determinando aprobar el monto de Bs. 2.222.932.62 como Diferencia de Ingresos (DI) pagaderos a favor de la Refinería Oro Negro S.A., correspondiente al mes de agosto de 2007, notificada al operador el 15 de septiembre de 2008.
IV.2. Esta Resolución fue impugnada mediante recurso de revocatoria, argumentando que el Informe DPE-017/2008 de 017 de abril, no valoró ni considero plenamente las variables y criterios de orden técnico y legal en algunos casos, además de no realizar una adecuada interpretación de los principales factores y conceptos que forman parte de la fórmula de cálculo, solicitando se modifique el monto Diferencial de Ingresos por el monto de Bs. 4.541.535,14 a su favor; recurso resuelto mediante RA SSDH N° 1206/2008 de 27 de noviembre; aceptando el recurso de revocatoria presentado por la empresa Refinería Oro Negro S.A. y REVOCANDO PARCIALMENTE el acto administrativo impugnado, estableciendo un nuevo monto de Bs. 2.223.469,41 a favor de ésta, como Diferencial de Ingresos correspondiente al mes de agosto de 2007.
IV.3. Contra esta última resolución, la empresa Refinería Oro Negro S.A., interpuso recurso jerárquico, resuelto por el MHyE mediante la Resolución Ministerial RJ N° 065/2009 de 28 de septiembre, resolviendo: PRIMERO.- I. Revocar parcialmente la resolución recurrida únicamente en lo relativo a la Tasa de Riesgo País para Bolivia, como componente de la variable “Retorno Sobre Patrimonio” para la determinación del monto del Diferencial de Ingresos correspondiente a agosto de 2007. II. Confirmando parcialmente la resolución recurrida con relación a la aplicación de los criterios asumidos por la Ex SH en la RA SSDH N° 1206/2008 de 27 de noviembre, en lo relativo a las siguientes variables: a) Costo de Crudo y Merma en la Carga al Proceso de Producción; b) Depreciación; c) Retorno Sobre el Patrimonio, en su componente de reevalúo técnico; y d) Costos no declarados por demora en recepción de facturas, manteniendo firmes los montos determinados por la Ex SH en la referida 9 resolución, en las vanables indicadas. SEGUNDO.- Instruir a la ANH, entidad que asumió las funciones de la Ex SH, que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 92.1 del DS N° 72172, emita nueva resolución justificando el valor de 4,26 en el componente Tasa Riesgo País de la variable “Retorno Sobre Patrimonio”, o en su defecto, modificar dicho valor con el debido sustento, en cuyo caso, deberá modificarse el monto del Diferencial de Ingresos correspondiente al mes de agosto de 2007, en el monto que resulte de aplicar al nuevo valor.
.4. En el desarrollo del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-11 y II del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 129, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 354-11 del mismo cuerpo legal, se corrió traslado al demandante para la réplica y dúplica respectivamente, que fue presentada por las partes (fs. 131 a 135 vta. y 139 a 144 vta.); concluido el trámite procesal, por decreto de fs. 160, se dispuso autos para sentencia, emitiéndose la Sentencia 118/2014 de 6 de junio (fs. 175 a 191), anulada por Resolución de Amparo Constitucional N° 071/2015 de 5 de noviembre, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ratificada por la SCP N° 0169/2016-S2 de 29 de febrero, que dispuso la emisión de una nueva Sentencia conforme a los fundamentos ahí expuestos; previa citación del Tercero Interesado (ANH), este se apersonó y respondió, memorial que no será considerado por este Tribunal, debido a la falta de subsanación del mismo; concluido el trámite procesal, por decreto de fs. 294, se dispuso la resolución de fondo de la causa en cumplimiento de la SCP precedentemente citada.
. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA
De los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena, para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio de puro derecho, donde el Tribunal analiza la aplicación de la Ley a los hechos expuestos, en este caso, por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como de la Ex SH actualmente ANH.
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