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TSJReiteradora

SE/0003/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Notificaciones

La parte recurrente en representación de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, previo apersonamiento, argumentó que las actuaciones de la Aduana Nacional (AN), se sujetan a la normativa vigente y acusó que la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0465/2017 de 28 de abril y la Resolución Jerár...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 3

Sucre, 22 de febrero de 2022

Expediente:                     334/2017-CA

Demandante:                   Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional

Demandado:                  Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:                            Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGIT-RJ 0889/2017 de 18 julio

Magistrado Relator:        Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia (AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 21 a 26, presentada por la Gerencia Regional Oruro (AN), representada por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, Gerente Regional Oruro de la AN; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0889/2017, de 18 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); el decreto de admisión (fs. 29); el memorial de contestación a la demanda de la entidad demandada de fs. 39 a 51, sin contestación del tercero interesado; la réplica (fs. 80 a 81); la dúplica (fs. 84 a 86); el decreto de Autos para Sentencia de fs. 212; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y,

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 3 de octubre y 19 de diciembre de 2012; 18 de septiembre, 9 de octubre de 2013; 20 y 27 de noviembre de 2013; 29 de enero y 26 de febrero de 2014, respectivamente, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Carlos Fernando Lira Cusicanqui, con las Actas de Intervención Contravencional Nos. AN-GRORU-ECT-C032/2012, de 3 de septiembre de 2012; GRORU-GRGORU-0292/12, de 19 de noviembre de 2012; AN-GRORU-ECT-C143/2012, de 30 de noviembre de 2012;AN-GRORU-ECT-012/2010, de 12 de mayo de 2010; AN-GRORU-ECT-C334/2012, de 18 de diciembre de 2012; GRORU-C-0185/2013,de 5 de septiembre de 2013; GRORU-C-0258/2013, de 25 de septiembre de 2013; GRORU-C-0415/2013, de 8 de noviembre de 2013; GRORU-C-0434/2013, de 8 de noviembre de 2013; GRORU-C-0433/2013, de 8 de noviembre de 2013; GRORU-C-0457/2013,de 11 de noviembre de 2013; GRORU-C-0459/2013, de 12 de noviembre de 2013; GRORU-C-0397/2013, de 7 de noviembre de 2013; GRORU-C-0432/2013, de 8 de noviembre de 2013;GRORU-C-0184/12, de 30 de julio de 2012; y, GRORU-C-0203/2012, de 31 de julio de 2012, los cuales presumieron la comisión del delito de Contrabando y de Contrabando Contravención (fs. 8-9 y 14;125-126 y 133;227-232 y 236; 363-364 y 370; 491-492 y 497; 636-637 y 642; 855-856 y 860; 1381-1382 y 1421; 1717-1718 y 1729; 2221-2223 y 2233, 1004-1005 y 1010; 1190-1191 y 1196; 1580-1581 y 1587; 1876-1877 y 1885; 2057-2058 y 2097; 2405-2406 y 2462 de los antecedentes administrativos, c.1, c.2, c.3, c.4, c.5, c.6, c.7,c.8,c.9,c.10,c.11, c.12, y c.13,respectivamente).

El 26 de diciembre de 2012; 23 de octubre, 4, 11 y 18 de diciembre de 2013; 29 de enero, 2 y 16 de abril de 2014, respectivamente, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Carlos Fernando Lira Cusicanqui, con las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 3732/2012,de 26 de diciembre de 2012; AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 3603/2012,26 de diciembre de 2012; AN-GROGR-ULEOR N° 107/2012, de 26 de diciembre de 2012;AN-GRORU-ORUOI-SPCCR N° 3569/2012, de 26 de diciembre de 2012; AN-GRORU-ORUOI-SPCC N° 1650/2013, de 21 de octubre de 2013; AN-GRORU-ORUOI-SPCC N° 1451/2013, de 24 de octubre de 2013; AN-GRORU-ORUOI-SPCC N° 2017/2013, de 2 de diciembre de 2013; AN-GRORU-ORUOI-SPCC N° 2057/2013, de 9 de diciembre de 2013; AN-GRORU-ORUOI-SPCC N° 2171/2013, de 16 de diciembre de 2013; AN-GRORU-ORUOI-SPCC N° 2168/2013, de 16 de diciembre de 2013; AN-GRORU-ORUOI-SPCC N° 2156/2013, de 16 de diciembre de 2013; AN-GRORU-ORUOI-SPCC N° 2154/2013, de 16 de diciembre de 2013; AN-GRORU-ORUOI-SPCC N° 2167/2013, de 16 de diciembre de 2013; AN-GRORU-ORUOI-SPCC N° 207/2014, de 27 de enero de 2014; AN-GRORU-ORUOI-SPCC N° 828/2014, de 28 de marzo de 2014;AN-GRORU-ORUOI-SPCC N° 947/2014, de 10 de abril de 2014, las cuales presumieron la comisión de Contrabando Contravencional, conforme lo previsto por el Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano (CTB-2003); asimismo, dispusieron el pago solidario de la multa del 100% del valor de las mercancías objeto de Contrabando, según lo establecido por el Artículo 181, Parágrafo II de la citada Ley (fs. 16-21 y 24; 135-141 y 143;238-242 y 245; 373-379 y 382; 499-505 y 509;, 644-650 y 654; 863-869 y 872; 1588-1594 y 1598; 1731-1737 y 1740; 1012-1018 y 1021; 1198-1204 y 1207; 1427-1432 y 1435, 1886-1892 y 1897, 2099-2105 y 2108; 2236-2242 y 2245; 2464-2470 y 2473 de los antecedentes administrativos, c.1, c.2, c.3, c.4, c.5, c.6, c.7, c.8, c.9, c.10, c.11, c.12 y c.13, respectivamente).

El 24 y 31 de octubre de 2014; 19, 23, 26 y 31 de diciembre de 2014; 10 de enero de 2015; 13 y 20 de marzo de 2015; y, 20 de marzo de 2015; 21 y 28 de julio de 2015; 2 y 6 de septiembre de 2015, respectivamente, la Administración Aduanera notificó por Edictos a Carlos Fernando Lira Cusicanqui, con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRORU-SET-PIET Nos. 209/2014, de 14 de abril de 2014; 310/2013, de 19 de noviembre de 2013; 270/2014, de 9 de mayo de 2014; 925/2014, de 26 de diciembre de 2014; 708/2014, de 19 de diciembre de 2014; 459/2014, de 19 de diciembre de 2014; 476/2014,de 19 de diciembre de 2014; 514/2014, de 19 de diciembre de 2014; 334/2013, de 19 de noviembre de 2013; 603/2014, de 19 de diciembre de 2014; 604/2014, de 19 de diciembre de 2014; 742/2014, de 19 de diciembre de 2014; 598/2014, de 19 de diciembre de 2014; 765/2014, de 31 de diciembre de 2014; 848/2014, de 19 de diciembre de 2014; y, 1048/2014, de 30 de diciembre de 2014, los cuales a tiempo de señalar que encontrándose constituidas en Títulos de Ejecución Tributaria las Resoluciones Sancionatorias respectivas, conforme lo previsto por los arts. 108, de la Ley N° 2492 (CTB) y 4 del Decreto Supremo N° 27874, comunicó que se dará inicio a la ejecución tributaria al tercer día de su notificación, a partir del cual se realizarán las medidas coactivas correspondientes (fs. 26, 51, 52 y 60; 249, 262-263 y 285; 386, 391-392 y 399; 555 y 567-568;700, 713 y 714; 145, 152-153 y 166; 911 y 921-922; 1081 y 1090-1091; 1267 y 1276-1277; 1486, 1500 y 1501;1637 y 1648-1649;1776 y 1784-1785;1944 y 1956-1957;2156 y 2166-2167, 2286 y 2293-2294; 2520 y 2532-2533 de los antecedentes administrativos, c. 1, c.2, c.3, c.4, c.5, с.6, c.7, c.8,c.9, c.10, c.11, c.12, y c.13, respectivamente).

El 12 de octubre de 2016, Carlos Fernando Lira Cusicanqui, presentó Nota ante la Administración Aduanera, denunciando suplantación de su identidad; toda vez que, su actividad sería la de ingeniero y no chofer; por lo que puso en conocimiento que presentó denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), a objeto de efectivizar su defensa y presentar los descargos correspondientes (fs. 1821 de antecedentes administrativos c.10).

El 26 de octubre de 2016, la Administración Aduanera notificó por Secretaría a Carlos Fernando Lira Cusicanqui, con el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV N° 124/2016, de 24 de octubre de 2016, que indica que al encontrase el proceso con Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), el Sujeto Pasivo está facultado a presentar oposición a la ejecución tributaria, así como las acciones que creyere conveniente (fs. 1823 y 1824 de antecedentes administrativos, c. 10).

El 6 de diciembre de 2016, Walter Gabriel Zambrana Balladares y María Cristina Ortuño Fernández en representación de Carlos Fernando Lira Cusicanqui, presentaron memorial ante la Administración Aduanera, mediante el que solicitaron la nulidad de obrados por uso indebido de identidad e indefensión, en cuyo mérito, pidieron la anulatoria de todos los procesos sancionatorios ilegalmente concluidos en su ausencia, a objeto de presentar las pruebas de descargo pertinentes (fs. 1840-1850 de antecedentes administrativos, c.10).

El 14 de diciembre de 2016, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Carlos Fernando Lira Cusicanqui, con el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV N° 145/2016, de 14 de diciembre de 2016, que observó el Testimonio Poder de los impetrantes, estableciendo que el mismo debe ser adjuntado en cada proceso, en razón de no existir acumulación de procesos (fs. 1851 y 1852 de los antecedentes administrativos, c. 10).

El 5 de enero de 2017, Walter Gabriel Zambrana Balladares y María Cristina Ortuño Fernández en representación de Carlos Fernando Lira Cusicanqui, presentaron memorial ante la Administración Aduanera, mediante el cual, reiteraron su solicitud de nulidad de obrados por uso indebido de identidad e indefensión, en cuyo mérito, solicitaron la anulatoria de todos los procesos sancionatorios ilegalmente concluidos en su ausencia, a objeto de presentar las pruebas de descargo pertinentes (fs. 1854-1855 vta. de antecedentes administrativos, c.10).

El 18 de enero de 2017, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Carlos Fernando Lira Cusicanqui, con el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV N° 006/2017, de 13 de enero de 2017, que rechazó la nulidad denunciada por el Sujeto Pasivo; toda vez que, no se ajusta a ninguna de las causales previstas para su procedencia; asimismo, ratificó la legalidad de lo dispuesto en el art. 90 de la Ley N° 2492 (CTB-2003), resultando correctas las notificaciones de los actos administrativos; en cuyo mérito, dispuso la continuación del proceso de ejecución tributaria iniciada con los respectivos Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) (fs. 1859-1862 de antecedentes administrativos, c.10)

Walter Gabriel Zambrana Balladares y María Cristina Ortuño Fernández en representación de Carlos Fernando Lira Cusicanqui, plantearon Recurso de Alzada, que fue contestado negativamente por la Administración Aduanera, previos los trámites de rigor la Autoridad de Impugnación Tributaria AIT, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0465/2017 de fecha 28/04/2017, que resolvió: ANULAR, obrados hasta el vicio más antiguo, hasta que la Administración Aduanera, efectué la publicación escrita en un medio de circulación nacional con los tránsitos aduaneros observados de conformidad a la RD 01-014-04 de 12 de mayo de 2004 y así garantice el debido proceso y el derecho a la defensa de Carlos Fernando Lira Cusicanqui.

Contra la resolución de alzada, la Administración Aduanera, formuló recurso jerárquico que fue resuelto por la Resolución AGIT-RJ 0889/2017 de 18 de julio de fs. 2 a 19, que resolvió CONFIMAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0465/2017 de 28 de abril.

Contra la citada resolución, se interpuso la demanda contenciosa administrativa de fs. 21 a 26 del expediente.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y CITACIÓN DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

La representación de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, previo apersonamiento, argumentó que las actuaciones de la Aduana Nacional (AN), se sujetan a la normativa vigente y acusó que la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0465/2017 de 28 de abril y la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0889/2017 de 18 de julio; al anular obrados, con el insuficientemente motivado argumento que la diligencia de notificación con las Actas de Intervención Contravencional, a pesar de cumplir con las formalidades de Ley, no cumplieron la finalidad de hacer conocer al Sr. Carlos Fernando Lira Cusicanqui de su contenido; constituye una decisión que vulnera el principio de legalidad establecido en el art. 90, 74-I del Código Tributario Boliviano (CTB-2003); principio de sometimiento pleno a la Ley del art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y el principio de presunción de constitucionalidad regulado en el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); así como también, contrarían la jurisprudencia uniforme contenida en la SC Nº 1660/20212-AAC; SCP Nº 356/2013; SCP Nº 0187/2014-S1; SCP Nº 0895/2016-S3, que en modo uniforme, dieron validez a las notificaciones practicadas en base del art. 90 del CTB-2003, concluyendo que no hubo indefensión y lesión al debido proceso al notificárseles en secretaría como indica la norma.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda y se “REVOQUE” la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0889/2017 de 18 de julio, declarándose firme y subsistente el proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV Nº 006/2017 de 13 de enero emitido por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional.

Admisión.

Mediante Auto de 25 de octubre de 2017 de fs. 29, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria a objeto que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT mediante memorial de fs. 39 a 51, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme a lo siguiente:

La demanda carece de argumentos que se ajusten al proceso contencioso administrativo, al reiterar los mismos argumentos expuestos en la instancia recursiva administrativa, constituyendo este defecto en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, según las Sentencias Nº 238/2013 de 5 de julio y 252/2017 de 18 de abril, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). Al mismo tiempo, refirió que la demanda expresó simplemente una disconformidad genérica, aspecto que, de acuerdo a la Sentencia Nº 229/2014 de 15 de septiembre, amerita desestimar el petitorio de la demanda.

Se incumplieron los requisitos del art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), porque la cosa demandada no es precisa y no refiere de qué manera se causó agravio a la administración aduanera o qué normas fueron vulneradas o aplicadas erróneamente, no pudiendo ser esa omisión suplida de oficio por el Tribunal, como lo señalaron las Sentencias Nº 119/2017 de 13 de marzo y 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por la Sala Plena del TSJ.

La Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0889/2017 de 18 de julio, se encuentra suficientemente motivada y fundamentada, al exponer en modo comprensible que el no cumplimiento de la finalidad de la diligencia de notificación, implica vulneración al debido proceso del sujeto pasivo, quién recién se enteró del procedimiento a tiempo de la ejecución y por las características de la intervención, no tuvo oportunidad previa de conocer el proceso, no resultando aplicables al caso, la jurisprudencia citada por la entidad demandante, porque fue modulada por la SCP Nº 0895/2016-S3 de 24 de agosto; no pudiéndose valorar en control de legalidad la SCP 0187/2014-S1, porque no fue invocada en la instancia jerárquica, aspecto que impide al TSJ de su pronunciamiento, al no poder ser objeto de control de legalidad.

Invocó el sistema de doctrina tributaria y jurisprudencia que respalda la validez de la decisión asumida en la resolución jerárquica impugnada.

Petitorio.

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NOTIFICACIÓNES EN SECRETARIA/ Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, en el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0895/2016-S3 de 24 de agosto. Artículo 90 de la Ley Nº 2492 de 2 de Agosto de 2003 (Código Tributario Boliviano)

Tribunal Supremo de Justicia22 de febrero de 2022SE/0003/2022Fuente oficial