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TSJReiteradora

SE/0003/2023

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2023PlenaMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia / Improcedente

La parte recurrente manifiesta que se le impuso una pena de treinta [30] años de presidio sin derecho a indulto, porque se le declaró autor y culpable del delito de Asesinato, pero habiendo presentado certificado de nacimiento, el cual acredita que él nació el 20 de julio de 1994; por lo que al mome...

Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia
Sala
Plena
Año
2023

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 3/2023

FECHA: Sucre, 4 de julio de 2023.

EXPEDIENTE: 11/2022.

PROCESO : Revisión Extraordinaria de Sentencia.

PARTES: Rodrigo René Iquise Cosme contra la Sentencia

N° 19/2012 de fecha 30 de octubre.

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Olvis Eguez Oliva.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada presentada el 25 de marzo de 2022 de fs. 563 a 570 y vta. de obrados contra la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada N° 19/2012 de 30 de octubre de fs. 312 a 331, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Oruro, dentro del fenecido proceso penal seguido por Ministerio Público y otro por la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252.2) y 3) del Código Penal (CP), declarándolo autor de la comisión del citado delito y se le impuso una pena de treinta (30) años de reclusión sin derecho a indulto; la contestación del Ministerio Público de fs. 615 a 621 de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada es formulado al amparo del art. 421, numeral 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Manifiesta que se le impuso una pena de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto, porque se le declaró autor y culpable del delito de Asesinato, pero habiendo presentado certificado de nacimiento, el cual acredita que él nació el 20 de julio de 1994; por lo que al momento de enfrentar el juicio oral, contaba con 17 años de edad y en la fecha de los hechos (11 de enero de 2011), tenía "16 años, 5 meses y 20 días" (sic), con lo que demostraría que era menor de edad al momento de recibir la sanción prevista en la Sentencia, que ahora se pretende rever.

En ese sentido, el Código de Niña, Niño y Adolescente, Ley 548 de 17 de julio de 2014 (CNNA), fecha posterior a la comisión del delito, es una norma de aplicación preferente a la ley general y por los principios de favorabilidad y retroactividad de la Ley, previsto en art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), esta norma debe ser aplicada de forma retroactiva, con respecto a que sea beneficiado con un fallo atenuado a cuatro quintas partes de la pena impuesta, conforme así lo prevé el art. 268.I del CNNA.

Continúa señalando la parte impetrante que, al ser los hechos que ocurrieron el 10 de enero de 2011, cuando era menor de edad (16 años) y tomando en cuenta que en ese entonces no existía el CNNA, al presente, debe aplicarse retroactivamente el art. 268.I del referido Código, con referencia a la atenuación de la pena en cuatro quintas partes de la pena, porque en la fecha del hecho era menor de edad, por lo que, al existir ahora esta pena más benigna a su favor, debe ser beneficiado con dicha atenuación de la pena impuesta y disminuirse su pena a 6 años; y, como a la fecha se encuentra purgando dicha sanción por más de 10 años, a la fecha ya habría cumplido su condena.

CONSIDERANDO II: En aplicación del art. 423 del CPP y los argumentos expresados por el recurrente, éste Tribunal a través del Auto Supremo de Sala Plena N° 92/2022 de 20 de julio, admite el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria ejecutoriada (fs. 572 a 573 vta.) y ordena al Tribunal de la causa, remita los antecedentes originales del proceso penal, que según consta del oficio de fs. 610 fue cumplido; también dispuso la citación al Fiscal General del Estado, para que comparezca y conteste el recurso dentro del plazo de 10 días previsto por ley; y, practicadas las diligencias de citación y provisión citatoria respectivas (fs. 575 y 585), únicamente el Ministerio Público, se apersonó y contestó el recurso.

II.l. El Ministerio Público contesta el recurso manifestando exhaustivamente que:

Previa transcripción a los arts. 252 y 20, ambos del CP, referidos a "Asesinato" y "Autores"; respectivamente, señala que el derecho a la vida, es el principal derecho humano protegido en el art. 15.1 y II de la CPE y transcribe también este artículo constitucional; continúa señalando que tales disposiciones legales serán pertinentes para realizar un juicio de ponderación de derechos y establecer la prevalencia de aplicabilidad normativa, esto significa que el derecho a la vida está vinculado al carácter humano y a la dignidad de las personas; todo ser humano, sin excepción merece el respeto incondicional por el simple hecho de existir y estar vivo, por tanto el derecho a no ser matado, que constituye la prohibición formal de causar intencionalmente la muerte a una persona, este derecho implica no sólo que los países no apliquen la pena de muerte sobre aquellos que cometen delitos, sino que también protejan eficazmente su vida para luchar y condenar este tipo de actos. Tal el caso en concreto que se puede citar también el art. 410 de la CPE, los Tratados internacionales sobre Derechos Humanos y las normas del Derecho Comunitario, ratificados por Bolivia y que regulan el derecho a la vida, como ser los arts. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen de manera expresa que toda persona tiene derecho a la vida y nadie será privado de la vida arbitrariamente.

Señala también que, si bien es cierto que el condenado al momento de cometer el hecho delictivo tenía 16 años y 5 meses, que transcurrido el tiempo de su proceso efectivamente se promulgó la Ley 548 de 17 de julio de 2014, norma especial de aplicación preferente frente a la ley general de acuerdo al art. 15.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por lo que, conforme a los antecedentes citados por el impetrante si bien se tendría que considerar su edad al momento de cometer el ¡lícito que era menor de edad, de otra parte, también prevalece el derecho a la vida de la víctima y si bien la Ley 548, respecto al ámbito de aplicación en su art. 267.I y II prevé que se aplican a adolescentes a partir de los catorce (14) años de edad y menores de dieciocho (18) años de edad, como también en su art. 268.I y II considera la responsabilidad atenuada; sin embargo de ello, el Ministerio Público considera necesario referirse a la atenuación de las penas debiendo hacer énfasis en la naturaleza y realidad de los hechos siendo que debemos apreciar el grado de lesividad e infracción al bien jurídico tutelado, siendo que la sanción impuesta a los adolescentes es de carácter penal y no social.

Contrariamente a lo que disponía el art. 221 del Código Niño, Niña y Adolescente de 1999 (derogado), donde se establecía la "responsabilidad social" del adolescente por la "infracción cometida", "motivo por el cual la sanción es penal porque se deriva de la comisión de un hecho que la sociedad consideró suficientemente grave para que fuese tipificado como delito, por lo cual trasciende a otras conductas menos graves que solo son valoradas como ilícitos sociales. La comisión de un ilícito penal impone al adolescente someterse a un proceso penal diseñado para él y cumplir con las medidas que se deriven de la demostración de su culpabilidad en los hechos que se imputan. El reproche va en serio y nadie, ni el adolescente ni los operadores de justicia deben perder de vista este hecho"1, por consiguiente, al realizar una ponderación de derechos respecto al bien jurídico tutelado y lesionado, se tiene que el adolescente es un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes. Así lo considera el actual CNNA, en cuyo art. 158 se encuentran los deberes de las niñas, niños y adolescentes, entre los cuales destaca el de "respetar, cumplir y obedecer las disposiciones legales y órdenes legítimas que emanan del poder público”. Así que, el adolescente debe acatar las leyes, incluyendo las de carácter penal y si no lo hace, responderá y será sancionado. En nada favorece a la educación y al desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario, siendo el joven capaz de entender la ilicitud de su acto, debe comprender también que su conducta es reprochable y debe corregirla.

Finaliza el Ministerio Público indicando que, se tiene que hacer referencia que el positivismo normativo llegó a ser superado ante el ius naturalismo, siendo que se debe interpretar y entender a la norma legal y no aplicarla como letra muerta, sino desde un punto analítico y valorativo de motivaciones como un deber moral, siendo así que se debe ingresar a una ponderación de derechos, tomando en cuenta que el ordenamiento jurídico no está solo compuesto por normas sino también de principios ético morales en base a los cuales nacen las normas que regulan la sociedad, o también tomados en cuenta como fuente integradora del derecho; y en el presente caso, se debe actuar con sentido de justicia, si bien el recurrente al momento de la comisión del delito, contaba con 16 años y 5 meses de edad, se tiene como precedente que éste conocía muy bien el ilícito, la gravedad del mismo y se constata también que, al cometer el delito veló por sus propios intereses por encima de la vida de la víctima, recalcando que obró con saña y actuó sobre seguro, al haber planeado su cometido.

Concluye expresando que, no se puede desconocer el delito por el cual fue sentenciado el recurrente, pues no constituye un delito de los denominados "delitos comunes", más al contrario está sancionado por el art. 252.2) y 3) del CP "Asesinato", que se lo constituye como un delito que atenta el bien mayor protegido por nuestra legislación como es el derecho a la vida, siendo irreparable la afectación a la familia de la víctima, por lo que deben prevalecer los derechos de la víctima siendo que le quitaron el derecho fundamental que es el de la vida, habiéndose emitido una sentencia proporcional al daño provocado por las acciones del recurrente, por consiguiente, ante los derechos suprimidos de una vida, no se debe considerar la anulación de la Sentencia Condenatoria, menos aún atenuar la condena que fue correctamente impuesta; solicitando se declare el rechazo por ser improcedente el recurso interpuesto.

CONSIDERANDO III: Expuestos los argumentos del recurrente como del Ministerio Público y analizados los antecedentes, se advierte que:

1 Morais de Ramírez, María. "Aportes al Código Niño, Niña y Adolescente Ley 548", pág. 17.

I.- De acuerdo a la acusación formal seguida por el Ministerio Público y a querella de Pedro Miranda Pita en contra de Rodrigo René Iquise Cosme y otros, en el cual, el prenombrado fue sometido a proceso penal por la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252.2) y 3) del CP.

II.- Realizada la audiencia del Juicio Oral, el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 del Distrito Judicial de Oruro, pronunció la Sentencia N° 19/2012 de 30 de octubre declarando al ciudadano Rodrigo René Iquise Cosme, como autor de la comisión del delito tipificado y sancionado por el citado art. 252.2) y 3) del CP (Asesinato), condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de treinta (30) años de Presidio sin derecho a indulto, a cumplirse en la cárcel pública de "San Pedro" de Oruro, debiendo concluir la pena impuesta en fecha 30 de octubre del año 2042.

III.- De acuerdo a los datos del proceso, Rodrigo René Iquise Cosme presentó recurso de apelación restringida contra la mencionada Sentencia (fs. 349 a 354 vta.), resuelto mediante Auto de Vista N° 11/2014 de 3 de marzo, de fs. 491 a 495 vta., que declaró improcedente el recurso del imputado "Rodrigo René Iquise Cosme"; y en su mérito, confirmó la Sentencia N° 19/2012 de 30 de octubre.

IV.- Contra dicha Resolución, el prenombrado imputado presentó recurso de casación (fs. 504 a 507), el cual previa resolución de admisibilidad (fs. 526 a 529), fue resuelto mediante Auto Supremo N° 646/2014-RRC de 13 de noviembre, de fs. 531 a 535 de obrados, que declaró infundado el recurso interpuesto; quedando ejecutoriada la Sentencia N° 19/2012 de 30 de octubre conforme se acredita a fs. 545 vta. y se emitió el correspondiente mandamiento de condena cursante a fs. 550 de obrados contra el imputado "Rodrigo René Iquise Cosme".

V.- Establecidos los antecedentes del proceso penal, se tiene que el imputado ahora recurrente presentó recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada (fs. 563 a 570 vta.) alegando la causal prevista en el inciso 5) del art. 421 del CPP; es decir, que corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna, que fue admitido mediante Auto Supremo N° 92/2022 de 20 de julio (fs. 572 a 573 vta.), posteriormente se realizaron las citaciones tanto a la Fiscalía General del Estado como también a la parte querellante (ver fs. 575 y 585 a 586; respectivamente), luego, mediante proveído de 1 de febrero de 2013, se arrimó la contestación de la entidad citada y no habiendo nada más que tramitar, siendo el estado de la causa, se ordenó que el expediente sea remitido a Sala Plena de este máximo Tribunal de Justicia (fs. 622) (las negrillas son nuestras).

CONSIDERANDO IV: El art. 180.II de la CPE garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184.7) de la norma Constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia, precepto legal que está íntimamente ligado o concordante al art. 38.6) de la LOJ.

De acuerdo al contenido del art. 423 del CPP, el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada debe plantearse adjuntando la prueba correspondiente, exponiendo la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables; el art. 421.5) del citado Código, establece: "Procederá el recurso, en todo tiempo y a favor del condenado; en los siguientes casos: (...) 5) Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley pena! más benigna".

Que, el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una sentencia que ha adquirido firmeza y autoridad de cosa juzgada, en procura de reivindicar la justicia material, porque la verdad procesal declarada es disonante con la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento; esta demostración solo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la Ley.

Que el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, al ser instituido para invalidar o modificar sentencias condenatorias firmes o ejecutoriadas, su procedencia debe sustentarse en alguna de las causales contenidas en el art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8o de la Declaración Universal de Derechos Humanos; es decir, cuando existan elementos nuevos y distintos a los que determinaron la decisión, por resultar incompatibles con situaciones relevantes posteriormente descubiertas o por circunstancias sobrevinientes. La causal de procedencia debe estar sustentada en prueba que posibilite cuestionar la resolución condenatoria ejecutoriada y tenga la fuerza suficiente para declararla ineficaz jurídicamente, de ahí que, quien promueva la revisión de sentencia condenatoria penal con base a lo previsto por el art. 421.5) del CPP, debe fundarla en una normativa más benigna, diferente a la señalada en la Sentencia impugnada y cuya revisión se pretende a través de este tipo de recursos; de manera tal, que demuestre que el sentenciado es acreedor a la aplicación de dicha norma bajo los principios de favorabilidad y retroactividad.

Por consiguiente y conforme el art. 423 del CPP, este tipo de recurso debe interponerse acompañando la prueba correspondiente y contendrá la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. En el presente caso, el recurrente ampara su pretensión en la causal establecida en el numeral 5) del art. 421 del CPP, que hace referencia el recurrente, pues procede su recurso interpuesto porque corresponde aplicar retroactivamente una ley penal más benigna a criterio suyo (las negrillas son nuestras).

El art. 5 del CP, establecía "(EN CUANTO A LAS PERSONAS). La ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas en momento del hecho fueren mayores de dieciséis (16) años, a quienes debe las garantías constitucionales establecidas en los arts. 23 y 60 de la CPE".

Con la promulgación de la Ley 548 de 17 de julio de 2014-- Código de Niña, Niño y Adolescente (CNNA), en aplicación de la Segunda Disposición Adicional, que modifica el referido art. 5 y otros del Código Penal, queda definitivamente con el siguiente tenor: "Artículo 5. (EN CUANTO A LAS PERSONAS). La Ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de catorce (14) años. La responsabilidad penal de adolescentes de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, estará sujeta al régimen especial establecido por el Código Niña, Niño y Adolescente".

En cuanto a la interpretación de sus normas y a los sujetos a los que se aplican las mismas, el Código de Niña, Niño y Adolescente establece: "Artículo 9. (INTERPRETACIÓN) Las normas de este Código deben interpretarse velando los intereses superiores de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables. Artículo 267. (SUJETOS). Las disposiciones de este Libro se aplican a adolescentes a partir de catorce (14) años de edad y menores de dieciocho (18) años de edad, sindicados por la comisión de hechos tipificados como delitos. II. Se establece la edad máxima de veinticuatro (24) años para el cumplimiento de la sanción en privación de libertad".

Además, sobre la responsabilidad penal de los adolescentes, prevé: "Artículo 268. (RESPONSABILIDAD PENAL ATENUADA) I. La responsabilidad penal de la o el adolescente será atenuada en cuatro quintas partes respecto del máximo penal correspondiente al delito establecido en la norma penal. Para delitos cuyo máximo penal éste entre quince (15) y treinta (30) años en la Ley Penal, la sanción deberá cumplirse en un centro especializado en privación de libertad".

Las normativas transcritas, constituyen modificaciones a la normativa procesal penal del Estado boliviano y obedecen a las recomendaciones realizadas por los instrumentos internacionales de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia de menores (Reglas de Beijing) adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 40/33 de 28 de noviembre de 1985, a las Reglas de la Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 45/113 de 14 de diciembre de 1990 y la Convención sobre los Derechos del Niño ratificado por Bolivia el 26 de junio de 1990, reglas entre las cuales se tiene: "7. Cuando corresponda, los Estados deberán incorporar las presentes Reglas a su legislación o modificarla en consecuencia, y establecer recursos eficaces en caso de inobservancia, incluida la indemnización en los casos en que se causen perjuicios a los menores. Los Estados deberán además vigilar la aplicación de las Regias. 8. Las autoridades competentes procurarán sensibilizar constantemente al público sobre el hecho de que el cuidado de los menores detenidos y su preparación para su reintegración en la sociedad constituyen un servicio social de gran importancia y, a tal efecto, se deberá adoptar medidas eficaces para fomentar los contactos abiertos entre los menores y la comunidad local".

En ese contexto, el Código Niña, Niño y Adolescente, contiene normativa más benigna para los adolescentes privados de libertad o imputables, por cuanto determina la aplicación de una responsabilidad penal atenuada con base en disposiciones legales que modificaron el tratamiento de todos los adolescentes en cuanto a su responsabilidad penal, vinculadas a la edad en la que se comete el ilícito; texto legal además aplicable, por el principio de retroactividad de la ley más favorable, por cuanto, pese a no constituir una ley pena! sino a una disposición legal en materia de niñez y adolescencia, la misma se encuentra íntimamente vinculada al establecimiento del quantum de la pena e inclusive a la libertad del adolescente en estado de prisión; y, en ese contexto, resulta inviable sostener que al no constituir una ley en materia penal, no deba aplicarse a las problemáticas jurídicas vinculadas a niñas, niños o adolescentes imputados, o más aún, adolescentes con sentencias penales condenatorias cumpliendo penas de privación de libertad debidamente ejecutoriadas.

En ese contexto, la jurisprudencia de este Tribunal al respecto es uniforme; así, entre otros, en cuanto a la aplicación de la ley más favorable al imputado de acuerdo a los principios de retroactividad y favorabilidad, a través de los Autos Supremos Nos. 63/2013 de 11 de marzo y 100/2015-RRC de 12 de febrero, emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 123 de la CPE y observancia del principio pro homine, mismo que conforme la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se estableció: "es un principio interpretativo que implica que se deberá de preferir, privilegiar o favorecer la aplicación de aquella norma que otorga una mayor protección a los derechos de la persona, independientemente si dicha norma se encuentra en un tratado internacional o en una disposición de derecho interno, sí en una misma situación son aplicables la Convención Americana u otro tratado internacional, deben prevalecer la norma más favorable a la persona humana. El principio pro persona, en su vertiente preferencia de normas, en el sentido de preferir la norma más protectora, sin importar la ubicación jerárquica, que mejor proteja o menos restrinja el ejercicio de tos derechos humanos, así en algunos casos la norma más protectora será la establecida en un tratado internacional; y en otros podrá ser una norma propia de! orden jurídico interno que posea un estándar mayor de protección de la persona que la norma internacional aplicable; o bien podrá ser determinado tratado internacional sobre otro tratado internacional, o bien una norma inferior sobre una jerárquicamente superior. Así parece que el principal operador de dicho principio es el juez quien tendrá que resolver en el caso concreto que se le presenta cual es la norma que prevalece sobre la otra, a ser más protectora”.

La jurisprudencia constitucional, dentro el marco de respeto a los derechos y garantías fundamentales, encuentra las garantías del individuo frente al poder punitivo del Estado, que encuentra su límite en el principio de la legalidad penal del cual emergen los principios de favorabilidad e irretroactividad de la ley penal desfavorable al imputado o reo. Entre otras, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1742/2013 de 21 de octubre, en cuanto al principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, reconoce que la norma penal que establezca las conductas típicas y sus sanciones debe ser previa a la comisión del hecho, permitiéndose su aplicación retroactiva cuando sea favorable al reo; además, que el principio de favorabilidad en materia penal opera como una excepción al principio de irretroactividad de la ley, cuya aplicación -conforme al contenido de la Sentencia Constitucional N° 1386/2005 de 31 de octubre-, no se limita sólo a los supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de la pena, sino también, cuando la nueva ley beneficie al imputado en el ámbito de su esfera de libertad.

Finalmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 9, bajo el nomen juris de principio de legalidad y retroactividad, prevé: "Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone ¡a imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará con ello”; y, por su parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 15 establece: "Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de ¡a comisión del delito. Si con posteridad a ¡a comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello".

En ambos casos se advierte la prohibición de la retroactividad de la ley penal desfavorable; sin embargo reconoce la posibilidad de la retroactividad cuando la nueva ley penal fuera más benigna, consiguientemente, aplicando este principio cuando la ley penal fuera más favorable como en el caso que nos ocupa, como se tiene instituido el principio de retroactividad de la ley penal más favorable en el art. 4 del CP, que propugna la aplicación de la norma más benigna posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo, constituyendo la excepción al principio de irretroactividad de la aplicación de la ley, sustentada en razones político criminales, primordialmente, en virtud al principio de humanidad de las penas, que se fundamenta en la dignidad de las personas.

IV. 1. Enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia la niñez y la adolescencia, prevista en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0394/2018-S2 de 3 de agosto. -

El referido fallo constitucional, entre otros aspectos, estableció dentro de sus fundamentos que: "El art. 60 de la CPE, sostiene que: Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad de! interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

Conforme a dicha norma, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños; y, las y los adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad de! Estado en todos sus niveles con la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escueta, entidades judiciales, por la Policía Boliviana, entre otros.

Por su parte, los estándares de protección existentes en el ámbito internacional, que constituyen fuente de obligación para el Estado, y que a partir de los principios contenidos en los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de manera preferente, si son más favorables a las normas contenidas en nuestra Norma Suprema. En ese sentido, existen una serie de instrumentos que tienen especial relevancia para la solución del caso y que servirán como parámetro normativo y jurisprudencial para ese propósito.

Pues bien, en el ámbito interamericano, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes encuentra su sustento jurídico, en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la CADH, que establece que los mismos, tienen derecho a las medidas de protección, que su condición de menores, requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. En similar sentido, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, reconoce, por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños; de igual modo, la Declaración de los Derechos del Niño incorpora entre sus principios, el derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación; y, el deber de ser siempre los primeros en recibir protección y socorro.

Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de los niños, niñas y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros de la Convención sobre los Derechos del Niño; a través de lo cual, se consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de dichos Estados, cuyo ámbito personal de protección, se circunscribe a las personas menores de 18 años de edad.

La Convención sobre los Derechos del Niño, de la misma forma que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: 'Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (...). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño'.

En esta misma línea, la referida Convención incorpora entre los principios básicos de la protección integral, a los de protección especial y de efectividad. Ei principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, acuerda medidas especiales de protección o adicionales, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en genera!; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez, que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencia/ de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.

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Máxima

IMPROCEDENCIA DE LA REVISIÓN EXTRAORDINARIA DE SENTENCIA EN RESGUARDO DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE, DERECHOS A LA VIDA, A LA SEGURIDAD DE LA SOCIEDAD E INTEGRIDAD FÍSICA/ No procede la revisión extraordinaria de sentencia cuando se trata de delitos contra la vida y la integridad corporal, con énfasis en los casos de menores de edad víctimas de violencia física, vulnerando el derecho a la vida, donde la autoría se encuentre determinada, evitando propiciar la repetición crónica de violaciones de derechos humanos de las personas, generando una total indefensión a las víctimas, sus familiares y la sociedad en su conjunto.

Datos del proceso

Demandante
Rodrigo René Iquise Cosme
Demandado
sentencia N° 19/2012 de fecha 30 de octubre.
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 121/2018 de 30 de octubre, Auto Supremo 124/2019 de 14 de agosto. Auto Supremo 94/2019 de 28 de noviembre. Auto Supremo 1/2020 de 29 de enero. Sentencia Constitucional Plurinacional 0777/2018-S4 de 14 de noviembre.

Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2023SE/0003/2023Fuente oficial