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TSJReiteradora

SE/0003/2023

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Prueba / Carga de la prueba

El proceso versa sobre el incumplimiento por parte de YPFB al Contrato N° YPFB-VPNO-GNPSL-003/2012, de compra venta, por no haber cancelado en su totalidad la suma acordada como pago por la compra del Predio “La Esperanza".

Proceso
Contencioso Puro
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 3

Sucre, 10 de febrero de 2023

Expediente: 165/2020–C

Demandante: Pedro Pérez Barrientos y Teodora Paniagua Alcocer

Demandado: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos “YPFB”

Proceso: Contencioso

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

Pronunciada dentro del proceso contencioso interpuesto por Pedro Pérez Barrientos y Teodora Paniagua Alcocer contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos “YPFB”, representada legalmente por María Inés Yañez Cáceres, sobre cumplimiento de contrato N° YPFB–VPNO–GNPSL–003/2012 para la compra del predio “La Esperanza” de 16 de marzo de 2012, imputable a la Entidad adquiriente, más el pago de daños y perjuicios.

VISTOS: La demanda contenciosa de fs. 42 a 46, interpuesta por Pedro Pérez Barrientos y Teodora Paniagua Alcocer; la contestación a la demanda de fs. 122 a 127, por YPFB, representado representada legalmente por María Inés Yañez Cáceres; el Auto de relación procesal de fs. 143; Decreto de Autos para Sentencia de fs. 427; y todo lo que ver convino y se tuvo presente; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Contenido de la Demanda:

Luego de acreditar su representación, argumentó que el objeto del proceso, es solicitar se cumpla con la totalidad del pago acordado en el contrato N° YPFB–VPNO–GNPSL–003/2012 para la venta del predio “La Esperanza” de 16 de marzo de 2012; así como, el pago de resarcimiento de daños ocasionados en los productos agrícolas del predio “La Esperanza”, por la afectación de 21 hectáreas de maíz, conforme al Compromiso Para Resarcimiento de Daños en Productos Agrícolas en el Predio “ La Esperanza”, de 16 de marzo de 2012.

Fundamentó su demanda en los siguientes hechos:

En la gestión 2011 funcionarios de YPFB, se apersonaron a su Propiedad para comunicarles que tenían que venderla, porque ahí se construiría LA PLANTA SEPARADORA DE LIQUIDOS, luego de varias presiones y negociaciones, acordado el plazo y la venta de sus predios

Mediante Res. Adm. N° 81 de 15 de marzo del 2012, se delega al Ing. Gerson Richard Rojas Terán, como Responsable del Proceso de Contratación y Adquisición del bien inmueble (Terreno) para la Construcción de la Planta Separadora de Líquidos Gran Chaco y el Complejo Petroquímico de Etileno y Polietileno; por lo que, el 16 de marzo del 2012, suscriben dos contratos con YPFB. A) El primer Contrato N° YPFB–VPNO–GNPSL–003/2012, de compra venta y B) De resarcimiento de daños.

El contrato N° YPFB–VPNO–GNPSL–003/2012, de 16 de marzo del 2012 estableció en su CLAUSULA QUINTA, que por la adquisición del lote de terreno queda un saldo por pagar del 10 % que corresponde a la suma de Bs. 979.488,11.- (Novecientos setenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y ocho 11/100 Bolivianos), que serían cancelados al finalizar los tramites de Derechos Reales a favor de YPFB.

Asimismo, en el segundo contrato de Compromiso de resarcimiento de daños en Productos Agrícolas del Predio “La Esperanza” suscrito el 16 de marzo del 2012; se tiene el compromiso de parte de YPFB de cancelar la suma de $us. 800,00.- (Ochocientos 00/100 Dólares Americanos) por cada hectárea de maíz dañado por los trabajos de puesta en Marcha de la Planta Gran Chaco que se realizaron en el Predio antes que el Productor recoja su cosecha de maíz; es así que, en las gestiones 2013 y 2014, remitieron a YPFB una serie de 5 notas y oficios pidiendo la cancelación del saldo adeudado y el pago del resarcimiento, existiendo el silencio por parte de YPFB.

El 18 de Julio del año 2016, YPFB les informó que estaba listo el pago del saldo y que debían presentarse en la ciudad de Santa Cruz; pero que, en la reunión cuestionaron la deuda que existía, que fue cancelado en su totalidad, después de pedir documentos de ese supuesto pago (cheques, transferencias bancarias u otros similares), se verificó que no era evidente ello, por lo que se agenda dos puntos, A) Trámites necesarios para consolidar el derecho Propietario del terreno La Esperanza a favor de YPFB y B) Pago del 10% restante del monto total del contrato.

El 4 de Julio del 2016, reciben una nota de YPFB firmada por el Ingeniero Mario Salazar Gonzales, donde se les exigía la entrega de los documentos de propiedad en original; sabiendo que esta responsabilidad como compradores recaía en YPFB conforme estable el art. 614 y ss. y art. 636 y ss. del Código Civil (CC) con referencia a las obligaciones del vendedor y comprador.

En la gestión del 2017; YPFB depositó a su cuenta la suma de Bs. 278.400.- (Doscientos setenta y ocho mil cuatrocientos 00/100 Bolivianos), único monto honrado de la deuda original de Bs. 979.488,11.- (Novecientos setenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y ocho 11/100 Bolivianos) y tampoco del resarcimiento de daños a cancelar en la suma de $us. 800,00.- (Ochocientos 00/100 dólares americanos) por cada hectárea de maíz dañado por los trabajos de Ingeniería, Procura y Puesta (IPC) en Marcha de la Planta Gran Chaco que se realizaron en el Predio antes que el Productor recoja su cosecha de maíz.

Indicó que los contratos son la fuente de las obligaciones y por su característica de onerosidad y bilateralidad crean derechos y obligaciones para ambas partes, de manera general están concebidos como todo acuerdo de voluntades generador de obligaciones de contenido patrimonial; qué en el presente caso, nos encontramos frente a un contrato de naturaleza administrativa toda vez que uno de los suscriptores, es una entidad estatal que forma parte de la Administración Pública, por ende del Estado Boliviano.

Afirmaron que cumplieron con todas las obligaciones establecidas dentro la norma y los contratos suscritos entre ambas partes, aclarando que actualmente el predio ya se encuentra registrado en Derechos Reales a nombre de YPFB; empero, dicha actitud no ha contado con la reciprocidad de la entidad contratante, refiriendo al efecto uno de los principios de la administración pública es la Buena Fe, previsto en el art. 4 inc. e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) N° 2341, citando la Sentencia Constitucional N° 0095/2001 de 21 de diciembre de 2001; principio quebrantado por YPFB como parte del Estado al no honrar su obligación y pagar el precio total de venta convenido mediante contrato.

Indicó los arts. 291, 339, 340, 344, 347, 414 del CC, como normativa aplicable y siendo que en derecho corresponde, en la vía Contenciosa de conformidad al artículo 775 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de 1975, aplicable por expresa permisión de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, art. 3 de la Ley N° 620, y Circular N° 2/2016 de fecha 29 de febrero de 2016 emitido por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa de este Tribunal Departamental de Justicia la competente para conocer, tramitar y resolver acciones contenciosas previstas en el art. 775 del Código de Procedimiento Civil (CPC–1975) y en el art. 3, par. I de la Ley N° 620

Petitorio:

Solicitó se dicte sentencia declarando PROBADA en todas sus partes la demanda, determinándose:

1.- Se pida el cumplimiento de los contratos, A) N° YPFB–VPNO–GNPSL–003/2012, de compra venta y B) de resarcimiento de daños.

2.- El pago de Bs.- 818.016.11 (Ochocientos dieciocho mil dieciséis 11/100 Bolivianos) por concepto del saldo por la compra de los terreno y la cancelación de daños y perjuicios.

3.- El Pago del 6% de Interés anual como lucro cesante y daño emergente de la suma adeudada del saldo de venta Bs.- 818.016.11 (Ochocientos dieciocho mil dieciséis 11/100 Bolivianos) por concepto del saldo de la compra de los terrenos y la cancelación de daños y perjuicios.

4.- Pronunciamiento expreso sobre las costas procesales.

Admisión de la Demanda:

La demanda contenciosa, fue admitida por Decreto de 20 de noviembre de 2020 a fs. 48, en el que, se ordenó la citación mediante comisión judicial a la entidad demandada, diligencia que fue cumplida, conforme consta a fs. 65.

Contestación a la Demanda:

En representación de la entidad demandada (YPFB), por memorial de fs. 122 a 127, se apersonó la abogada de YPFB María Inés Yañez Cáceres, contestando negativamente la demanda, señalando lo siguiente:

1.- El 16 de marzo de 2012, los señores Pedro Pérez Barrientos y Teodora Paniagua Alcocer de Pérez, suscribieron un documento de compra venta por el predio “La Esperanza” con YPFB, que en ese entonces estaba representado por el Ing. Gerson Richard Rojas Terán, predio ubicado en el Municipio de Yacuiba provincia Gran Chaco del Dpto. de Tarija, por el monto libremente convenido de 9.794.881,08 (Nueve Millones setecientos noventa y cuatro mil ochocientos ochenta y uno 08/100 Bolivianos), firmado el documento de compra venta YPFB; efectuándose el primer Desembolso a los señores Pedro Pérez Barrientos y Teodora Paniagua de Pérez, por el monto de 8.815,392.97 Bs. (Ocho millones ochocientos quince mil trescientos noventa y dos 97/100 Bolivianos). Mediante cheque N° 0000265 a la cuenta bancaria de Pedro Pérez Barrientos, Equivalente al 90% del monto pactado entre partes.

2.- Con la finalidad de agilizar los trámites del derecho propietario y evitar dilaciones y paralización en la construcción de la planta separadoras de líquidos, además de evitar daños económicos a la Institución del Estado, amparados en el Decreto Supremo (DS) N° 24054 que establece que el impuesto municipal de las Transferencias (MT), o impuesto a las transacciones (IT), según corresponda su aplicación será cancelado por la persona natural o jurídica a cuyo nombre se encuentre registrado el bien sujeto a la transferencia, correspondiendo en el presente caso a los vendedores del contrato N° YPFB–VPNO–GNPSL–003/2012, Pedro Pérez Barrientos y Teodora Paniagua Alcocer de Pérez; quienes no cancelaron el impuesto, YPFB el 7 de septiembre de 2016 procede a cancelar dichos impuesto por la suma de Bs. 559.646 Bs. (Quinientos cincuenta y nueve mil seiscientos cuarenta y seis 00/100 Bolivianos), constituyendo ese pago en el Segundo Desembolso, a favor de los Vendedores, pues así se tiene acordado conforme el Acta de Reunión de fecha 7 de diciembre de 2017, que de manera Textual dice: Segundo. "Las partes acuerdan que YPFB a través de las instancias pertinentes previa autorización de las autoridades de YPFB (VPNO, GAFC, GGPQ y GLC), y con cargo a los recursos provenientes del saldo del 10% y una vez descontado los costos inherentes al pago de impuestos gestionará a favor de los vendedores el pago total de Bs. 522.00.00(Quinientos veintidós mil 00/100 Bolivianos), suma de dinero que será cancelado en dos pagos parciales de acuerdo al cronograma...”. Es decir, los vendedores aceptan que del 10% que se le adeudaba, se cancele los impuestos a la Trasferencia y el remanente sea cancelado en dos cuotas conforme consta en el acuerdo referido.

En virtud al acuerdo antes mencionado suscrito entre partes, se realizó el tercer desembolso por la suma de Bs. 279.400.- (Doscientos setenta y ocho mil cuatrocientos 00/100 Bolivianos), a los vendedores conforme consta por el cheque expedido N° 002429- Banco Unión a la cuenta Bancaria de Pedro Pérez Barrientos, conforme se tiene por la Boleta de Deposito N° 42319228 ambos de 15 de diciembre de 2017.

De lo expuesto se evidencia que la deuda a cancelar de parte de YPFB a los vendedores, es de solo Bs. 243.600.- (Doscientos cuarenta y tres mil seiscientos Bolivianos) y no como se pretende cobrar de manera desmesurada, en una suma exorbitante fuera de la realidad y del contrato de compra venta y acuerdo suscrito entre partes.

Afirmó que el contrato original de compra venta, en ninguna de las clausulas estipula el pago de interés o pago por daños y perjuicios, toda vez que en todo contrato debe establecerse de antemano una cláusula de seguridad que estipule los daños e intereses, en el presente el contrato principal de 16 de marzo de 2012, no contempla ningún resarcimiento de daños o pago de intereses, por lo que no se puede ir en contra del contrato original, Puesto que tampoco existe un contrato complementario al principal, peor un adendum; por lo que YPFB, no está obligado a pagar los daños y

perjuicios por la compra del terreno, más aún cuando los vendedores entregaron la documentación recién el año 2017, conforme consta en el acta de entrega de documentos originales a YPFB, que la parte actora adjunto a la demanda incumpliendo el mandato expreso como vendedores de buena fe que estipula el Art. 617 del CC, entre ellas la entrega de los títulos de propiedad, ocasionando ese accionar que YPFB no puede perfeccionar su derecho propietario de manera oportuna; por el contrario, esta dilación es atribuible a los vendedores, que ocasionó un daño a YPFB en el trámite de perfeccionar el derecho propietario y que ahora se quiere atribuir a YPFB, no siendo aplicables en la presente causa los arts. 344 y 347 del CC.

En cuanto al 6% de interés Anual como lucro cesante y daño emergente de la suma adeudada del saldo de la venta, afirmó que no corresponde, toda vez que el contrato de compra venta establece en la Cláusula Quinta, parte in fine, que la cancelación del 10% de la deuda seria cancelada a finalizar los tramites de derecho propietario a favor de YPFB; y como se señaló líneas arriba, recién entregaron los propietario a favor de YPFB los documentos para que se perfeccione su derecho propietario el año 2017, concluyendo el año 2020 YPFB en consolidar su derecho propietario, no existiendo por tanto lucro cesante del que supuestamente ha sido privado el acreedor, porque no hubo retardo o mora de parte de YPFB; pero si de parte del vendedor.

Petitorio:

Solicitó declare en Sentencia improbada la demanda; al no existir incumplimiento a A) el contrato N° YPFB–VPNO–GNPSL–003/2012, de compra venta y B) de resarcimiento de daños.

Relación procesal:

Estando trabada la relación procesal, mediante Auto de 17 de septiembre de 2021, de fs. 143, se calificó el proceso contencioso como de hecho, abriéndose el término de prueba de 50 días, comunes a las partes, fijándose como hechos a probar los siguientes:

A.- Para la parte demandante:

1.- Que YPFB les adeuda la suma de Bs. 701.088, 11 (Setecientos un mil ochenta y ocho 11/100 Bolivianos), como saldo emergente de la suscripción del Contrato YPFB–VPNO–GNPSL–003/2012 de compraventa, suscrito entre las partes procesales.

2.- Que corresponde que YPFB les pague la suma de $us.800.- (Ochocientos Dólares estadounidenses 00/100), por concepto de daños, por cada hectárea de maíz dañado por los trabajos de ingeniería, procura y puesta en marcha de la Planta "Gran Chaco", que se realizaron en el predio antes que el productor recoja su producto.

3.- Que los daños referidos afectaron 21 hectáreas de terreno.

4.- Que cumplieron con sus obligaciones conforme lo estipulado en el contrato referido en el primer punto.

B.- Para la entidad demandada:

1.- Que el monto que YPFB les adeuda a los demandantes, emergente de la suscripción del Contrato YPFB–VPNO–GNPSL–003/2012 de compraventa, es de Bs. 243.600.- (Doscientos cuarenta y tres mil seiscientos 00/100 Bolivianos); y no el que se pretende en la demanda.

2.- Que correspondía a los vendedores el pago de Impuestos a la Transferencia y siendo que incumplieron con esa obligación, los aludidos aceptaron que del 10% que se les adeudaba del monto original, sea cancelado el Impuesto a la Transferencia y el remanente sea honrado en dos cuotas.

3.- Que no corresponde el pago por las Hectáreas supuestamente dañadas.

4.- Debe desvirtuar todos los puntos objeto de probanza de los actores y acreditar todo lo que alegue en su defensa.

Vencimiento del plazo probatorio y Decreto de Autos:

Vencido el plazo probatorio, se clausuró por Decreto de 28 de septiembre de 2022 de fs. 420 y luego de la presentación de los alegatos solo por el demandante, mediante Auto de 13 de enero de 2023 de fs. 430, se Decretó Autos para Sentencia, habiéndose cumplido todos los trámites y formalidades para emitir Sentencia.

Prueba presentada:

En el curso del proceso se ha presentado prueba documental de cargo y pericial, conforme al siguiente detalle:

Prueba de cargo:

Documental:

Los demandantes, conjuntamente al memorial de demanda y otros actuados anteriores a la admisión de la demanda, presentó como prueba de cargo, la siguiente:

1.- Contrato N° YPFB–VPNO–GNPSL–003/2012.

2.- Compromiso para Resarcimiento de Daños en Productos Agrícolas en el Predio “La Esperanza”.

3.- Titulo Ejecutorial del INRA a nombre de PEDRO Pérez y Teodora Paniagua de Pérez.

4.- Carta de 27 de marzo del 2014, dirigida al Lic. Carlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo de YPFB, solicitando cancelación y registro definitivo, remitido o enviado por facsímil.

5.- Carta de 6 de junio del 2014, dirigida al Lic. Carlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo de YPFB, solicitando cancelación y registro definitivo.

6.- Carta de 23 de junio del 2014, dirigida al Lic. Carlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo de YPFB, solicitando cancelación y registro definitivo.

7.- Carta de 19 de noviembre del 2015, dirigida al Lic. Guillermo Luis Acha, solicitando cancelación.

8.- Carta de 3 de mayo del 2016, dirigida al Lic. Guillermo Luis Acha, con Ref. Solicitando cancelación y registro definitivo.

9.- Carta de 25 de julio del 2016, dirigida al Ing. Mauricio Alvarado Foronda, Gerente de Proyectos Plantas y Petroquímica, con Ref. Reitera solicitud de cancelación y transferencia.

10.- Acta en Original de YPFB de 13 de junio de 2016, suscrita en la ciudad de Santa Cruz, donde se determina la INTENCION DE INCUMPLIR CON EL CONTRATO.

11.- Carta de YPFB a los Sres. Pérez, de 18 de Julio del 2016, YPFB reconoce el Contrato N° YPFB–VPNO–GNPSL–003/2012 de 16 de marzo de 2012. Pero ratifica el rechazo por parte de los Sres. Pérez de la solicitud de suscripción de algún documento del pago del 10 %.

12.- Acta de Entrega de documentos originales a YPFB de 15 de diciembre de 2017.

13.- Declaración Jurada del Presidente del Corregidor de la Comunidad

14.- Carta al Defensor del Pueblo

15.- Información Rápida donde establece que ya el predio está a nombre de YPFB.

Prueba de descargo:

Documental:

La entidad demandada, a tiempo de responder a la demanda presentó como prueba de descargo lo siguiente:

1.- Poder Especial amplio y suficiente del Testimonio N° 080/2021 (que acredita la personería)

2.- Formulario de información rápida que acredita el derecho propietario Inscrito de manera reciente a nombre de YPFB.

3.- Contrato de Compra Venta suscrito entre los demandantes y YPFB que data del 16 de marzo de 2012.

4.- Poder amplio y suficiente que otorga los vendedores al ex funcionario de YPFB Gerson Richard Rojas Terán, Testimonio N° 646/2012 otorgado ante notario de Fe Pública de 2da clase No.5 de la ciudad de Tarija.

5.- Carta Dirigida al Ing. Gerson Rojas Terán de 20 de marzo de 2012, de parte de los vendedores, solicitando la cancelación de Bs. 8.815.392,97.

6.- Cheque Bancario No. 0000265 de fecha 26 de marzo de 2012, del Banco Unión a la cuenta de Pedro Pérez Barrientos N° 19274361, por la suma de Bs. 8.815.392,97 (Ocho millones ochocientos quince mil trescientos noventa y dos 97/100 Bolivianos) y comprobante de Depósito Bancario No. 8454046 por la suma antes referida.

7.- Extracto de Movimientos en detalle de cuentas corrientes fiscales SIGMA de 27 de marzo de 2012, por el monto de Bs. 8.815.392,97.-, documentos acreditan el pago de Bs. 8. 815.392,97, a los vendedores y es equivalente al 90% de la deuda original.

8.- Hoja de ruta YPFB–SCZ–DFC–DFOR–11480/2016 y Comunicación interna GGPQ.CI.0348/2016 de solicitud de Pago de Impuestos Municipal a la transferencia de 7 de septiembre de 2016 (en copia legalizada).

9.- Comprobante de pago N° 090005 de 7 de septiembre de 2016, por el monto de Bs. 559.646 (Quinientos Cincuenta y nueve mil seiscientos cuarenta y seis 00/100 Bolivianos) en copia legalizada, que (demuestra que YPFB pago los impuestos al Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba (GAM de Yacuiba), deposito efectuado por el funcionario Edgar Arandia Le Maitre).

10.- Formulario comprobante de Pago N° 1965742, sobre Impuesto a la Transferencia de 7 de septiembre de 2016, al GAM de Yacuiba, por el monto de Bs. 559.646 (en copia simple).

11.- Cheque Bancario N° 0002081 de 7 de septiembre de 2016 por la suma de Bs. 559.646, a la orden de Edgar Arandia Lemaitre funcionario de YPFB, para que este realice el deposito al Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba. Por concepto de pago de Impuestos a la Transferencia.

12.- Decreto Supremo (DS) N° 24054, de 29 de junio de 1995, que determinó los impuestos a la transferencia de inmuebles debe ser pagado ya sea en forma directa O por terceros, por el propietario, que hubiese estado inscrito al momento de su transferencia.

13.- Acta de Reunión de 7 de diciembre de 2017, suscrito entre los vendedores y YPFB, donde los vendedores reconocen que del 10% que se les adeuda, sea descontado por el pagó los impuestos a la Transferencia que YPFB canceló, quedando solo un remanente a favor de ellos que sería pagado en dos cuotas conforme reza en el acuerdo (copia simple).

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Máxima

CARGA DE LA PRUEBA/ La parte que argumente haber cumplido con una obligación que provenga de un acto administrativo, tiene el deber de demostrarlo a través de un medio idóneo que permita demostrar en forma contundente e inequívoca su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados.

Datos del proceso

Demandante
Pedro Pérez Barrientos y Teodora Paniagua Alcocer
Demandado
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos “YPFB”
Proceso
Contencioso Puro
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil

Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2023SE/0003/2023Fuente oficial