Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
SENTENCIAN0 : 03/2024
EXPEDIENTE N° : 605/2013 CA.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
RECURRENTE : Gerencia Regional La Paz de la Aduana
Nacional c/ Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO TRAMITADOR : Ricardo Torres Echalar.
FECHA : 19 de agosto de 2024
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa (fs. 19 a 24), subsanación (fs. 32) interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0568/2013 de 14 de mayo (fs. 6 a 18 y vta.), el memorial de contestación de la autoridad demandada (fs. 177 a 189 y vta.), memorial presentado por Nelo Ernesto Saravia Fernández, representante legal de NOBLEZA SRL. Agencia Despachante de Aduanas, en calidad de tercero interesado (fs. 164 a 170), la réplica (fs. 231 a 233), el memorial de dúplica (fs. 243 a 244), el decreto (fs. 253) dispone “autos para sentencia”, el expediente fue sorteado el 30 de octubre del 2018, a través de la Resolución N° 94/2018 de 21 de noviembre a fs. 261 y vta., se dispone: la suspensión de plazos, por falta de remisión de antecedentes administrativos, una vez remitidos estos, se dará reinicio del cómputo de plazos, deberá constar en nota marginal en el proceso; el desistimiento de la demanda de fs. 313 a 314 vta; la no aceptación a fs. 335; la providencia de 6 de mayo de 2021 que dispuso la persecución de la causa. Se tiene la nota marginal de fecha 26 de marzo de 2024 de fs. 356, mereciendo el decreto de 27 de marzo de 2024 de fs. 357, el cual dispone el reinicio de plazos para dictar sentencia, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
Antecedentes de hecho de la demanda.
La Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, señala que, el 08 de junio de 2012 la Zona Franca Comercial Industrial El Alto La Paz, emitió la Planilla de Recepción N° PL.R: 00002507-02, por el ingreso de una furgoneta marca Nissan, color blanco, N° de Chasis SK82VN-345327, motor F8-423277, año de fabricación 2006, haciendo notar en observaciones que se recepcionó según la Resolución de Directorio 01-016-07; luego el 28 de junio de 2012, la Agencia Despachante de Aduana Nobleza, elaboró y validó la Declaración Única de Importación (DUI) C-2329, por cuenta de su comitente José Luis Calle Ochoa, para la nacionalización de la referida furgoneta, según se detalla en el Formulario de Registro de Vehículo (FRV) N° 0120644602, asignada al canal amarillo, emitiendo la Administración Aduanera el Acta de Intervención Contravencional N° AN-GRLPZ-ELALZI 0020/2012, la cual señala que efectuado el aforo físico y documental de la DUI C-2329, referida al vehículo señalado en el FRV 0120644602, el mismo cuenta con un cinturón de seguridad que detalla “año 2007” y documentalmente corresponde al año 2006, conforme se establece de la decodificación realizada en las páginas web; www.autojapanese.com, por lo que dicho vehículo se halla inmerso dentro de la prohibición de importación de vehículos de las partidas 87.02 y 87.04 del Arancel de Importaciones, contenidas en el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 29836 de 03 de diciembre de 2008, que modifica el DS 28963 de 06 de diciembre de 2006, en su art. 9 incorporando la prohibición de vehículos automotores de dichas partidas con antigüedad mayor a cinco años a partir del tercer año de vigencia del DS 29836, por lo que al incurrir en dicha prohibición normativa, como internación de mercancía prohibida, adecuándose a la comisión de contrabando contravencional, previsto en el art. 181 incisos b) y f) de la Ley N° 2492.
Añade que, posteriormente la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI N° 029/2012 de 14 de noviembre, que dispuso el comiso definitivo del vehículo señalado en el Acta de Intervención Contravencional N° AN-GRLPZ-ELALZI 0020/2012.
Agrega que, tramitada la vía administrativa de impugnación se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0128/2013 de 25 de febrero, que resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria precitada, emitida por la Administración Zona Franca Comercial Industrial El Alto - La Paz. En la instancia jerárquica, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0568/2013 de 14 de mayo, dispuso Anular la Resolución de Alzada con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Acta de Intervención Contravencional N° AN-GRLPZ-ELALZI 0020/2012 de 18 de octubre inclusive, debiendo la Administración Aduanera emitir una nueva Acta de Intervención Contravencional demostrando que el vehículo es efectivamente del año 2006, cumpliendo los requisitos previstos por los arts. 96.11 de la Ley N° 2492 y 66 del DS N° 27310, conforme establece el art. 212.1 inc. c) de la Ley N° 3092.
Fundamentos de la demanda.
Luego de esa relación de hechos, fundamenta su demanda, señalando que:
Incompetencia de la AGIT para determinar técnicamente el año del vehículo prohibido de internación.
Refiere que, la autoridad demandada fundamentó la Resolución Jerárquica impugnada, usurpando funciones que corresponden a la jurisdicción tributaria aduanera, cuestionando la valoración aduanera del aforo físico y documental de la mercancía prohibida de internación. Toda vez que señala que el vehículo corresponde al año modelo “2006”, considerando insuficiente el respaldo de páginas web de la Administración Aduanera, información web según la cual, el modelo del vehículo prohibido de internación corresponde al año 2006, usurpando funciones y potestad aduanera, eminentemente técnica que escapa a las competencias de la AGIT, incompetencia prevista en el art. 197.11 incisos c) y d) de la Ley N° 3092.
Agrega que, el art. 22 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento a la Ley General de Aduanas, establece la potestad aduanera, aspecto de competencia privativa de la Aduana Nacional, para el control del ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancía del territorio aduanero nacional hacia y desde otro país o zona franca. Potestad aduanera que acusa, fue usurpada por la AGIT respecto a las facultades normativas, fiscalizadoras, jurisdiccionales propias de la potestad aduanera, que conforme al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), son nulas de pleno derecho y vician de nulidad la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0568/2013 de 14 de mayo.
Incongruencia y contradicción de la Resolución Jerárquica impugnada.
La entidad demandante arguye que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0568/2013, en su “Fundamentación Técnico Jurídica” incurre en incongruencia y contradicción, pues la autoridad demandada por un lado afirma que “la Administración Aduanera en el Acta de Intervención Contravencional no demuestra que el vehículo objeto de despacho aduanero sea modelo 2006”-, sin embargo, luego se contradice y corrobora su incompetencia al no contar con elementos suficientes para pronunciarse y determinar si el vehículo incumple o no las prohibiciones de internación que señala el art. 9 del DS N° 28963, modificado por el art. 3 del DS N° 29836, de lo que se desprende que la AGIT, pese a dicha carencia, usurpa funciones y potestad aduanera normativa y fiscalizadora, disponiendo la anulación de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0128/2013, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Acta de Intervención Contravencional N° AN-GRLPZ-ELALZI 0020/2012, la que señala que efectuado el aforo físico y documental de la DUI- C 2329 referida al vehículo señalado en el FVR N° 0120644602, el mismo cuenta con cinturón de seguridad que detalla año 2007 y documentalmente corresponde al año 2006, conforme se establece de la decodificación realizada en las página web www.autojapanese.com; por lo que, dicho vehículo se halla inmerso dentro de la prohibición de importación de vehículos de las partidas 87.02 y 87.04 del Arancel de Importaciones, contenidas en el art. 3 del DS N° 29836, que modifica el art. 9 del DS N° 28963.
Vulneración del principio de legalidad.
Indica que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0568/2013, trasgrede el principio de legalidad y reserva de ley, previsto por el art. 6 de la Ley N° 2492, puesto que no efectúa una lectura cabal del Acta de Intervención Contravencional N° AN-GRLPZ-ELALZI 0020/2012, al señalar que la misma no cuenta con la debida motivación, por lo que está viciada de nulidad, al tenor de los arts. 96.11 de la Ley N° 2492 y 66 del DS N° 27310, vulnerando la garantía del debido proceso, reconocida por los arts. 115.1 y II de la CPE y 68.6 de la Ley N° 2492. En ese sentido, el Acta de Intervención Contravencional N° AN-GRLPZ-ELALZI 0020/2012, contiene todos los requisitos emanados de la Ley N° 2492, por lo que la Resolución Jerárquica impugnada, vulneró el principio de legalidad en forma expresa al exigir mayores requisitos que los establecidos en el art. 96 .II de la Ley N° 2492.
Petitorio.
Concluye solicitando se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0568/2013 de 14 de mayo y por congruencia jurídica se confirme la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0128/2013 de 25 de febrero, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz.
II. De la contestación a la demanda.
Que admitida la demanda y corrida en traslado, por memorial cursante de fs. 177 a 189 vta., se apersona Daney David Valdivia Coria, en su condición de Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, señalando que:
El Acta de Intervención Contravencional no refiere a informes en los que se hubiera procedido a analizar los descargos como erróneamente afirma la Resolución Sancionatoria; asimismo, del Acta de Intervención se evidencia que en su Numeral II Relación Circunstanciada de los Hechos, indica que el 28 de junio de 2012, la Agencia Despachante de Aduanas Nobleza, presentó la DUI- C 2329 por su comitente José Luis Calle Ochoa, la cual tiene el FVR 0120644602, procediendo a describir las características del mismo señalando como año de fabricación 2006 y como año modelo 2007; también indica que del aforo documental y físico realizado, se verificó que físicamente cuenta con un cinturón de seguridad que indica año 2007 y que documentalmente determinaron que el vehículo corresponde al año modelo 2006, de acuerdo a la decodificación realizada en páginas web autorizadas por la Aduana Nacional.
Añade que, el Fax Instructivo que establece para el caso de vehículos cuyo año de fabricación no corresponda al año modelo y este último dato no pueda ser constatado físicamente en el vehículo, el importador debe presentar en original una certificación del fabricante de origen; sin embargo, de la documentación soporte de la DUI-C 2329, refieren al vehículo como 2007, demostrando por una parte que la afirmación de la Administración Aduanera, referida a que del aforo documental se determinó que el vehículo corresponde al año modelo 2006, carece de sustento, al establecerse que no existe contradicción entre la referida documentación o en relación a otros elementos, que permitan generar duda sobre el año modelo declarado; asimismo, al no contarse con todos los elementos de convicción, el respaldo de la página web es insuficiente.
Concluye señalando que, la Administración Aduanera en el Acta de Intervención Contravencional no demostró que el vehículo objeto del despacho aduanero sea año modelo 2006, al estar carente de motivación, por lo que está viciada de nulidad, vulnerando la garantía del debido proceso, correspondiendo anular hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional inclusive, debiendo la Administración de Aduana Zona Franca Comercial Industrial de El Alto de la Aduana Nacional, emitir una nueva Acta de Intervención Contravencional, que demuestre que el vehículo es efectivamente año modelo 2006.
1. Petitorio.
La autoridad demandada, al considerar que el argumento de la demanda carece de sustento jurídico-tributario, solicitó se declare improbada la misma y se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada en el presente proceso.
Argumentos de la Réplica.
Mostrando 34 de 68 parrafos.