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TSJReiteradora

SE/0003/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Inexistencia

La parte recurrente señaló que, el Tribunal de Alzada realizó una errónea interpretación de los elementos de la relación laboral concluyendo la inexistencia de tal relación por cuanto no conrurre los elementos de su formación, sin embargo se habría acreditado cada uno de ellos, por cuando habría rea...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 3

Sucre, 09 de mayo de 2024

Expediente: 251-2023

Demandante Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1079/2023 de fecha 04/09/2023

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 28, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por José Luis Mollinedo Koya, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Katia Mariana Rivera Gonzales; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1079/2023 de 4 de septiembre de fs. 4 a 11; el Auto de 12 de octubre de 2023 de fs. 30, que admitió la demanda; el memorial de contestación a la demanda de fs. 60 a 67; el memorial de fs. 111, presentado por Regina Adriana Jaldín de Cavero en representación de Ameritrade Agentes de Aduana SRL, en calidad de tercero interesado; los escritos de réplica de fs. 112 a 117 y dúplica de fs. 121 a 122; el decreto de autos para sentencia de fs. 123; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. 1. Antecedentes de la demanda.

El sujeto pasivo y otros, interpusieron acción de amparo constitucional en contra de la Aduana Nacional, que fue resuelta por Resolución Nº 032/2022 de 13 de abril de 2022, concediendo la tutela a los demandantes, disponiendo que la autoridad demandada admita y realice los trámites correspondientes hasta la nacionalización de las aeronaves de propiedad de los accionantes.

Resolución que fue ratificada por la Sentencia Constitucional Nº 1526/2022-54 de 21 de noviembre, como consecuencia la Aduana Nacional cumplió con dicha sentencia habilitando sus sistemas y culminando la nacionalización de 8 aeronaves, que arribaron a territorio nacional.

Posteriormente, se inició un proceso de fiscalización a través de la emisión de la Orden de Control Diferido 2022CDGR50001190 de 14 de noviembre de 2022, pronunciándose después la Resolución Sancionatoria GRSZ-RC-0007/2023, que declaró probada la comisión del ilícito aduanero de contrabando contravencional.

Notificado el importador con dicho acto, interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la Resolución ARIT-SCZ/RA 0352/2023 de fecha 23 de junio, que confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional, contra dicha resolución el sujeto pasivo interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por la Resolución AGIT RJ 1079/2023 de 4 de septiembre, que resolvió anular la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0352/2023 de 23 de junio, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Acta de intervención GRSCZ C0056/2022 de 30 de diciembre.

Concluyó señalando que, se pretende dejar impune la comisión del ilícito de contrabando contravencional, en merito a una resolución jerárquica, razón por la que se formuló la demanda contenciosa administrativa.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

I.2.1. Vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia. -

Señaló que la Administración Aduanera cumplió con lo ordenado por la Resolución Constitucional N° 32/2022, confirmada mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1526/2022-S4 de 21 de noviembre; empero, la resolución de recurso jerárquico, es totalmente contradictoria, incongruente, con una evidente falta de fundamentación, pues respecto a la consideración del Auto Constitucional N° 017 BIS/2023, con relación al cumplimiento o incumplimiento de resoluciones constitucionales, indicó que el sujeto pasivo presentó acción de amparo constitucional contra la Aduana Nacional, resuelto por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Resolución de Sala Constitucional N° 032/2022 de 13 de abril, que concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada realice los trámites correspondientes hasta la nacionalización de las aeronaves de propiedad de los peticionantes de la tutela, respecto de la cual, el operador presentó queja por incumplimiento en virtud de la cual, dicho tribunal departamental emitió el Auto Constitucional N° 012/2023 de 26 de enero de 2023, declarando probada la denuncia por incumplimiento de la citada resolución constitucional.

Asimismo, el Auto de Sala Constitucional N° 017 bis/2023 de 1 de febrero, de complementación y aclaración del Auto de Sala Constitucional N° 012/2023, dejó sin efecto entre otras la Orden de Control Diferido N° 2022CDGRS0001190 de fecha 14 de noviembre de 2022 y el Acta de Diligencia N° AN/GRSZ/UF/ADD/762/2022 de comunicación de resultados preliminares de control diferido, contra Lindon Cortéz Suarez

Al respecto, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no consideró que la Resolución de la Sala Constitucional N° 32/2022 de 13 de abril, ordenó en esencia a la autoridad demandada que admita y realice los trámites correspondientes hasta la nacionalización de las naves, extremos que fueron debidamente cumplidos por la Administración Aduanera, por lo que, al existir la declaración de mercancías de importación, demuestra el inicio de la importación y el hecho de encontrarse pagada y con autorización de levante, demuestra que se han realizado los trámites correspondientes hasta la nacionalización, por lo que, de ninguna manera se puede limitar las atribuciones y facultades de la Aduana Nacional de efectuar fiscalizaciones a los trámites aduaneros donde se adviertan inconsistencias, no pudiéndose usurpar ninguna función ni tomar otra instancia, atribuciones que no le competen.

Cumpliéndose con la normativa en el caso, se realizó un control diferido demostrándose que no existe incumplimiento de la Resolución Constitucional N° 32/2022 de 13 de abril, tampoco de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1526/2022-S4 de 21 de noviembre.

Asimismo, la instancia jerárquica de manera contraria a la decisión de la instancia de alzada, señaló que al conocer la existencia del Auto Constitucional N° 12/2023 y N°17 bis/2023, y habiéndose interpuesto una queja de incumplimiento, correspondería la anulación de actuados, considerando que los fallos constitucionales son vinculantes y de cumplimiento obligatorio.

Al respecto, señaló que la Administración Aduanera dio cumplimiento dichos fallos procediéndose a la nacionalización de las aeronaves; sin embargo, se pretende se dé cumplimiento a los Autos de Sala Constitucional Nº 2/2023 y N°17 bis/2023, que no fueron dictados dentro del proceso administrativo sino en una instancia constitucional.

Ahora bien, en atención a lo establecido en dichas sentencias constitucionales, la Resolución AGIT RJ 1079/2023 de fecha 4 de septiembre, es totalmente arbitraria e incoherente, porque a tiempo de anular las actas de intervención, también disponen su reposición, basando su decisión en el carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, otorgando calidad de Sentencia Constitucional a los autos constitucionales, cuando no lo son de acuerdo a lo previsto por el art. 15 de la Ley N° 254, sin considerar que fue irregular en su emisión, conforme al memorial de rectificación y aclaración presentado por la Aduana Nacional ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, no obstante indica que debe darse su estricto cumplimiento, siendo que los autos constitucionales determinaron dejar sin efecto las ordenes de control diferido, además ordenó reponer las actas de intervención.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, vulneró el principio de congruencia al emitir una decisión ultra-petita, anulando obrados hasta el acta de intervención, cuando ello no fue solicitado ni en instancia de alzada ni en recurso jerárquico por el sujeto pasivo, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de la Aduana Nacional, ya que resulta ser un fallo en única instancia sin dar la posibilidad a la Administración Aduanera de asumir defensa ante una anulación de obrados y sin dar lugar a la rectificación de dicha resolución solicitada.

I.2.2. Vulneración al derecho a la igualdad de partes

Se ha transgredido el derecho de igualdad, toda vez que la Autoridad General de impugnación Tributaria, ha actuado de manera parcializada porque no otorgó a la Administración Aduanera la oportunidad de ejercer sus derechos, conforme establece el art 164 parágrafo II de la Constitución Política del Estado concordante con el art 4 de la Ley Nº 2341, no correspondiendo anular un acto válido.

Asimismo, la Autoridad General de Impugnación Tributaria únicamente consideró elementos y argumentos del sujeto pasivo vinculado a los autos constitucionales; empero, en ningún momento se refiere a que la Aduana Nacional cumplió con la determinación del Tribunal de Garantías referente a la nacionalización de la mercancía, aspecto que se encuentra dentro del proceso y los antecedentes que son de conocimiento pleno de la Autoridad General de Impugnación Tributaria; consecuentemente, es por demás evidente que existió una flagrante transgresión al derecho de igualdad de las partes dentro del proceso.

I.2.3. Vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica.

La Resolución AGIT-RJ 1079/2023 de 4 de septiembre, lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de la segundad jurídica, toda vez que, al anular el acto administrativo, vulneró los arts. 115 parágrafos I, II y 123 de la Constitución Política del Estado, porque su fundamentación se basa en el trámite de un recurso de queja dentro de una acción incoada en el ámbito constitucional, no así en el ámbito administrativo.

De lo señalado bajo el principio de verdad material, se insertó dentro del proceso administrativo, argumentos del estado de la instancia constitucional, sin que ello se hubiese puesto a conocimiento de la Administración Aduanera, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica

Otra observación, es que el Auto Constitucional 012/2023 y Auto Constitucional 017 bis/2023, no fueron emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sino por un Tribunal de Garantías, ratificando entre otros, un supuesto incumplimiento de la Resolución Nº 32/2022 que fue cumplida en su totalidad, ratificada por Sentencia Constitucional Nro. 1526/2022-S4 de 21 de noviembre.

1.2.4. Petitorio.

Solicitó declarar probada la demanda, se revoque la resolución jerárquica y se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional GRSCZ-RC-0007/2023 de 3 de marzo.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

II.2. El memorial de demanda refleja una supuesta conculcación de los derechos al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, que en criterio de la entidad demandante se habría generado por una presunta limitación de sus facultades y atribuciones situación que convierte a la demanda incoada en una afirmación sin respaldo, en una queja general que omite identificar cuál el elemento o fundamento de la Resolución AGIT-RJ 1079/2023, que resultaría omisiva o contraria a la norma.

La Resolución AGIT-RJ 1079/2023, cumple con la exigencia de una debida motivación y fundamentación, toda vez que contiene un análisis de los hechos y el derecho aplicable sobre los cuales sustentó la decisión asumida, en el marco de las atribuciones conferidas por los arts. 139, inc. b), 144 y 211 del Código Tributario Boliviano (Ley Nº 2492).

Citando la Sentencia N° 581/2017 de 12 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que dicha resolución delimita la aplicabilidad del principio de congruencia, esto quiere decir, que la Resolución AGIT-RJ 1079/2023, al haber revisado los antecedentes puestos a su conocimiento y encontrar vicios de nulidad por cuestiones que no fueron advertidas en instancias precedentes, conlleva como consecuencia lógica que en el presente proceso, la discusión y debate se aboque a la anulación dispuesta por esta instancia, no pudiendo ingresarse a analizar aspectos de fondo, que no fueron analizados ni resueltos por la instancia jerárquica esto conforme al lineamiento que fue recogido por la Sentencia N° 272 de 11 de diciembre de 2020, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera.

Asimismo, la Sentencia N° 46 de 7 de mayo de 2018, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia bajo el mismo criterio estableció: “… que al haberse evidenciado falta de fundamentación y motivación que vulneran el debido proceso y derecho a la defensa del demandante, se dispuso la nulidad de obrados, sin ingresar a considerar aspectos inherentes al fondo de la causa propiamente dicho, sino cuestiones de forma o de procedimiento, aspecto que no fue considerado en la demanda, pues contra una resolución anulatoria no se puede pretender entrar al fondo sino únicamente solicitar su nulidad pidiendo se revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos (…)"

A partir de dicho contexto jurisprudencial, el petitorio principal de la demanda se encuentra al margen del principio de congruencia, porque contra una resolución anulatoria de obrados, como la que ahora es objeto de la demanda no se puede pretender ingresar a cuestiones de fondo, considerando que estas no fueron objeto de análisis al emitirse la Resolución AGIT-RJ 1079/2023, es decir que, la instancia jerárquica al haber verificado que los actos, actuaciones y antecedentes de hecho que dieron origen al proceso por contrabando contravencional fueron afectados en su validez por fallos constitucionales emergentes de una acción de amparo constitucional que concedió la tutela solicitada por el operador y que era de pleno conocimiento de la Aduana Nacional, procedió a anular obrados

II.3.- Respecto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, la Aduana Nacional arguyó que la resolución de recurso jerárquico es totalmente contradictoria e incongruente con una evidente falta de fundamentación, porque al momento de emitirse los Autos Constitucionales N° 12/2023 y N°17 bis/2023, la instancia administrativa ya se encontraba concluida.

En ese marco, la autoridad jerárquica durante el proceso de impugnación en vía administrativa, inicialmente identificó que en el recurso jerárquico interpuesto por el operador, se cuestionó que la instancia de alzada excluyó de su análisis el Auto Constitucional N° 012/2023 de 26 de enero, complementado mediante Auto Constitucional N° 017 bis/2023 de 1 de febrero, que dejó sin efecto la Orden de Control Diferido 2022CDGRS0001190 de 14 de noviembre de 2022 y el Acta de Diligencia AN/GRSZ/UF/ADD/762/2022 de 15 de diciembre, contra Lindon Cortéz Suárez, agravios a partir de los cuales se efectuó la compulsa de los antecedentes administrativos del acto impugnado y confrontados con la resolución de alzada impugnada, se estableció, que el operador Lindon Cortéz Suarez presentó acción de amparo constitucional contra la Aduana Nacional, que fue resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, a través de la Resolución Constitucional N° 32/2022 de 13 de abril, que concedió la tutela solicitada, disponiendo que Aduana Nacional, admita y realice los trámites correspondientes hasta la nacionalización de las aeronaves de propiedad de los peticionantes de la tutela

Posteriormente el operador presentó queja por incumplimiento, en virtud de la cual el Tribunal de Garantías emitió el Auto Constitucional N° 012/2023 de 26 de enero, declarando probada la denuncia por incumplimiento de la resolución de la sala constitucional antes mencionada, que fue complementada y aclarada por Auto Constitucional N° 017 bis/2023, que dejó sin efecto la Orden de Control Diferido 2022CDGRS0001190 de 14 de noviembre de 2022 y el Acta de Diligencia AN/GRSZ/UF/ADD/762/2022 de 15 de diciembre, contra Lindon Cortéz Suarez.

A partir de ese contexto la autoridad jerárquica estableció que no correspondía emitir criterio con relación al incumplimiento de la Resolución Constitucional Nº 032/2022, debido a dos razones puntuales: 1) porque a través del Auto Constitucional N° 012/2023 y el Auto Constitucional N° 017 bis/2023, se determinó dejar sin efecto entre otros actos, la Orden de Control Diferido 2022CDGRS0001190 de 14 de noviembre de 2022 y el Acta de Diligencia AN/GRSZ/UF/ADD/762/2022 de 15 de diciembre, y 2) porque la citada resolución de sala constitucional fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1526/2022-S4 de 21 de noviembre, que conforme los arts. 203 de la Constitución Política del Estado y 15 del Código Procesal Constitucional es vinculante y de cumplimiento obligatorio.

II.4. Respecto de la supuesta vulneración del derecho a la igualdad de partes, la Aduana Nacional alega una supuesta vulneración a la igualdad de partes, sin señalar ni explicar de qué manera la emisión de la Resolución AGIT-RJ 1079/2023, habría generado dicha vulneración, advirtiéndose solamente que la lesión que se acusa es resultante de un desacuerdo infundado de la entidad demandante en relación a la decisión confirmatoria asumida por esta instancia recursiva

La resolución jerárquica, en ninguna parte de su contenido ha cuestionado ni establecido observación alguna referente a la nacionalización que señala la entidad demandante, el único aspecto que motivó a la instancia jerárquica está referida a la anulación de la Orden de Control Diferido N° 2022CDGRS0001190 de 14 de noviembre de 2022 y el Acta de Diligencia AN/GRSZ/UF/ADD/762/2022 de 15 de diciembre, dispuesta a través del Auto de Sala Constitucional N° 012/2023 de 26 de enero y complementado por el Auto de Sala Constitucional N° 017 bis/2023.

Resulta innegable que la anulación de la citada Orden de Control Diferido fue dispuesta con anterioridad a la emisión de la Resolución ARIT-SCZ/RA 0352/2023 de 23 de junio, impugnada ante la instancia jerárquica, por lo que, al ser esa orden de control diferido anulada, el acto que dio inicio al proceso sustanciado por la Aduana Nacional, del cual devino la resolución sancionatoria impugnada mediante recurso de alzada por el operador, correspondía retrotraer obrados al resultar inviable un pronunciamiento respecto a un proceso cuyo origen ya había sido previamente anulado dentro de una acción de la cual formó parte la Administración Aduanera; consecuentemente, no es evidente la vulneración del derecho a la igualdad alegada por la entidad demandante.

II.5. Respecto de la supuesta vulneración del derecho al debido Proceso en su elemento de seguridad jurídica, la Aduana Nacional entiende que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1079/2023, resulta ser un fallo en única instancia sin dar la posibilidad a la Administración Aduanera de asumir defensa ante una anulación de obrados; al respecto corresponde señalar, que fue la autoridad constitucional competente y no la AGIT, la que a través del Auto de Sala Constitucional Nº 012/2023, complementado por el Auto de Sala Constitucional N° 017 bis/2023, que dispuso anular la Orden de Control Diferido Nº 2022CDGRS000119, de 14 de noviembre de 2022 y su correspondiente Acta de Diligencia N° AN/GRSZ/UF/ADD/762/2022 de 15 de diciembre, determinación respecto a la cual la Aduana Nacional en caso de desacuerdo se encontraba facultada a asumir las acciones legales pertinentes; sin embargo, dicha entidad en conocimiento de la anulación optó por consentir la tramitación del procedimiento de impugnación ante la ARIT, sin comunicar esta situación en su respuesta al recurso de alzada ni en posteriores actuaciones que realizó en esa fase de impugnación administrativa lo cual demuestra una manifiesta carencia de lealtad procesal en su actuar y descarta la vulneración que se aduce respecto a la seguridad jurídica.

II.6. Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1079/2023 de 4 de septiembre.

II.7. Contestación del tercero interesado

Mediante memorial de fs. 111, el tercero interesado expresó que el problema material es la importación de una aeronave, cuya internación fue objeto de una acción de amparo constitucional concedido por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1526/2022-S4, que amparó los derechos de los importadores, determinando que la aduana debía dar lugar a la nacionalización de la aeronave.

Ante una denuncia de incumplimiento de la mencionada SCP Nº 1526/2022-S4, la Sala Constitucional Primera del Beni, emitió el Auto 12/2023 de 16 de enero y el Auto 17bis/2023, por medio del cual declaró incumplida la citada resolución y anuló la Resolución Sancionatoria GRSZ-RC/0007/2023, ordenando que se proceda a la liberación de la aeronave, dejando sin efecto todos los procesos de fiscalización posterior que se iniciaron contra las aeronaves, por considerarlas una forma de burlar la resolución constitucional.

Esos antecedentes fueron los que justifican la Resolución AGIT-RJ-1079/2023 ahora demanda, pues asumiendo esa realidad indiscutible, se anularon los procesos de fiscalización.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO III:

III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

El procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiera oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

Establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación a los arts. 2.2 y 4 de la Ley Nº 620 de 31 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la parte demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Tribunal Supremo analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.2. Antecedentes administrativos y procesales

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Máxima

ELEMENTOS QUE HACEN A LA RELACIÓN LABORAL/ Para la existencia de una relación laboral, deben concurrir los siguientes aspectos: a) relación de dependencia y/o subordinación del empleador respecto al trabajador, b) prestación de trabajo por cuenta ajena, y c) una remuneración en cualquier forma de su manifestación, en caso de que concurran los tres elementos, estariamos frente a una relación laboral del cual origine los correspondientes derechos laborales, ante la omisión de alguno de ellos, tal relación no puede ser considerado una relación laboral, y por ende no podría darse la existencia de derechos laborales.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero

Precedente

Auto Supremo Nº 0635/2015, de 23 de septiembre.

Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2024SE/0003/2024Fuente oficial